Asistente Jurídico Inteligente
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STC1824-2023
F.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1824-2023
Radicación nº 44001-22-14-000-2023-00002-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación interpuesta por Pedro Perez, quien actúa en representación de la menor Sofia Perez, frente a la sentencia del 25 de enero de 2023, proferida por la Sala de decisión Civil – Familia – Laboral – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que instauró el recurrente contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, extensiva a las partes e intervinientes en el amparo con radicado 2022-00256-00.
ANTECEDENTES
1. El actor busca se deje sin efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela que interpuso en defensa de los intereses de su hija, ya que se decidió luego de perder competencia.
En sustento, adujo que, presentada la demanda en el trámite aludido, esta fue admitida el 29 de noviembre de 2022, decidida el 14 de diciembre y notificada el día siguiente. Consideró que el accionado debió definir el asunto el 13 de este mes y, como no lo hizo en ese tiempo, su pronunciamiento fue tardío e incurrió en defectos «fácticos», «procedimentales» y «sustanciales», dado que no tenía competencia para proferir el fallo.
Narró que impugnó esa determinación e insistió en que el juez de la primera instancia había perdido competencia por sentenciar fuera del término máximo; no obstante, fue confirmada la providencia.
2. El accionado respondió aduciendo que existieron circunstancias que difirieron la pronta resolución del fallo de tutela; manifestó que el día en el que correspondia fallar ingresaron 4 habeas corpus, tramite que según la jurisprudencia constitucional «(…) es un recurso “informal, célere y preferente” y su trámite prevalece incluso frente a la acción de tutela».
3. El tribunal negó el resguardo, para lo cual tuvo en cuenta que el accionante no cumplió todos los requisitos del estudio de procedibilidad, específicamente el que tiene que ver con las causales genéricas. Argulló que «la Corte Constitucional ha reiterado que por regla general la acción de tutela contra sentencias de tutela no procede, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela».
4. El gestor impugnó la decisión del a quo. Reiteró los argumentos sobre la pérdida de competencia expuestos en el escrito de tutela, también adujo que no se resolvió sobre los ítems que expuso en la misma.
CONSIDERACIONES
La protección constitucional invocada no está llamada a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad; situación que para el caso concreto no se configuró.
Ciertamente, los reparos del promotor radicaron en que, el juzgado de la primera instancia del amparo constitucional objeto de control, sentenció su caso cuando ya había expirado el término de los 10 días con los que contaba, en el entendido en que esa eventualidad provocaba que aquel perdiera competencia. De modo que es evidente que la queja aludida no está relacionada con una eventual falta de vinculación o notificación, o cosa juzgada fraudulenta, de manera que el ruego se torna improcente, en la medida en que no se basa en los únicos motivos permitidos para confrontar una sentencia emtida en un trámite similar a este.
Aunado a lo anterior, tampoco se supera el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el caso cuestionado aún pude ser seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión, escenario idóneo para que, inclusive por insistencia del actor, se estudie la supuesta anomalía alegada.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS