STC2755 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2755-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2755-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00264-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que promovió Elsa Mercedes  Estevez Rueda contra el Juzgado  1° Civil del Circuito y Juzgado 25 Civil Municipal de la misma  ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo  n°11001-400-03-025-2022-00-740-00 y  11001-31-03-00-120-2022-210-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende          que se ordene a los Juzgados cuestionados atender las peticiones que          presentó.  

Como  sustento, refirió que el 27 de enero de 2023 presentó  petición ante las judicaturas accionadas para que remitieran  copia de los expedientes digitalizados de los procesos ejecutivo1  y restitución  inmueble arrendado 2,  en los que están inmersos los inmuebles que aduce poseer; no  obstante, alegó que a la fecha de interposición del  amparo (8 feb. 2023)3  aún no habían sido contestadas sus peticiones.  

            

2. Los          Juzgados 25 y 52 Civil Municipal y 1° Civil del Circuito          accionados defendieron la legalidad de sus actos e indicaron que se          resolvieron las peticiones de la accionante. Lo demás          intervinientes guardaron silencio.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego al  encontrar que la vulneración denunciada fue inexistente.  

4.    La precursora replicó lo resuelto, dijo que no se atendió  lo pedido en la medida preventiva  y  que no se prestó atención al perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

Revisados  los elementos de convicciones obrantes en el expediente pronto se  advierte la confirmación del veredicto impugnado.  

            

1. El          amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar          toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del          «derecho          de petición»          en actuaciones judiciales, y de otro, porque antes de haberse          presentado este resguardo las autoridades cuestionadas atendieron          las solicitudes de la precursora4          (8 feb. 2023).  

Debe  memorarse que el derecho de petición no es viable en los  procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas  invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta  naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables  a cada tipológica de proceso, razón por la cual la  accionante no podía invocar dicha garantía fundamental  para impulsar el trámite del proceso en el que presentó  una solicitud de copias del expediente. Sobre el particular, la Sala  reiteradamente ha precisado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

Sin  perjuicio de lo anterior, se constató que el Juzgado 25 Civil  Municipal dio respuesta a su solicitud tras señalar que «no  es procedente procurar su impulso por vía del derecho de  petición, tal cual lo ha destacado la jurisprudencia  Constitucional (cfr. T311 de 2013)»  y que además, «el  proceso al que hace referencia tiene autorización de retiro,  por lo que no es posible acceder a su solicitud, quiere decir que  solo la parte actora cuenta con el acceso al expediente»5  (27  ene. 2023). También se advirtió que el Juzgado 1°  Civil del Circuito respondió a lo pedido al indicar  «que no es factible autorizarle las reproducciones deprecadas,  dado que no ostenta la calidad de parte dentro de este asunto. Y que,  el artículo 123 del C.G.P. establece claramente quiénes  pueden consultar un sumario. (…) Por lo tanto, si la  memorialista persiste en su interés, deberá otorgarle  poder a un abogado, quien será la persona habilitada por la  ley para revisar el paginario»6  (1° feb. 2023). Así las cosas, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación se ha pronunciado en  múltiples ocasiones.  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

            

2. De          otra parte, en atención a la queja que se mantiene en sede de          impugnación,          la lesión ius          fundamental          que, a su juicio, puede generar la diligencia de entrega referida,          conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de          similares contornos donde también se denegó el          resguardo al precisar que:  

(…)  no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender,  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias  que tienen origen en providencias en firme, como  la de entrega,  ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento  surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación  deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas  garantías para las personas que merezcan un trato diferencial  positivo.   Sobre  el punto, esta Corte ha esbozado que:  

(…)  la  entrega  dispuesta en un proceso judicial no  entraña en sí misma, un perjuicio irremediable  (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes  legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser  supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en  todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se  cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en  ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ  STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).  

            

3. Por          último, a pesar de las manifestaciones genéricas de          apremio alegadas frente al «perjuicio          irremediable»,          se echa de menos la acreditación de su existencia, situación          suficiente para frustrar la intervención constitucional,          siquiera de forma transitoria pues «no          se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la          apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»          (STC11816-2018,          reiterada STC12017-2020).  

            

4. De          esta manera, comoquiera que el debate no se subsume en las          directrices ordinarias del «derecho          de petición»,          ni el punto específico controvertido en el sub          judice refleja          transgresión a las prerrogativas de la actora, se impone          confirmar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Véase, 16ExpedienteJuzgado25CivilMunicipal, 01Principal, pdf.          02ActaReparto, del expediente digital.  

2          Juzgado 1° Civil del Circuito comisionó la entrega del          bien al Juez 52 Civil Municipal, último quien programó          diligencia. Véase, 13ExpedienteJuzgado52CivilMunicipal, pdf.          04AuxiliarComisión, ibidem.  

3          Véase, 02RepartoTutela, ibidem.  

4          Véase, 02RepartoTutela.pdf, ibidem.  

5          Véase, 09RespuestaDerechoPeticionTercero.pdf, del expediente          digital.  

6          Véase, 10AutoRespuestaPetición.pd, ibidem.      

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