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STC2755-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2755-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00264-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que promovió Elsa Mercedes Estevez Rueda contra el Juzgado 1° Civil del Circuito y Juzgado 25 Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo n°11001-400-03-025-2022-00-740-00 y 11001-31-03-00-120-2022-210-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se ordene a los Juzgados cuestionados atender las peticiones que presentó.
Como sustento, refirió que el 27 de enero de 2023 presentó petición ante las judicaturas accionadas para que remitieran copia de los expedientes digitalizados de los procesos ejecutivo1 y restitución inmueble arrendado 2, en los que están inmersos los inmuebles que aduce poseer; no obstante, alegó que a la fecha de interposición del amparo (8 feb. 2023)3 aún no habían sido contestadas sus peticiones.
2. Los Juzgados 25 y 52 Civil Municipal y 1° Civil del Circuito accionados defendieron la legalidad de sus actos e indicaron que se resolvieron las peticiones de la accionante. Lo demás intervinientes guardaron silencio.
3. El Tribunal desestimó el ruego al encontrar que la vulneración denunciada fue inexistente.
4. La precursora replicó lo resuelto, dijo que no se atendió lo pedido en la medida preventiva y que no se prestó atención al perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
Revisados los elementos de convicciones obrantes en el expediente pronto se advierte la confirmación del veredicto impugnado.
1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» en actuaciones judiciales, y de otro, porque antes de haberse presentado este resguardo las autoridades cuestionadas atendieron las solicitudes de la precursora4 (8 feb. 2023).
Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar el trámite del proceso en el que presentó una solicitud de copias del expediente. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
Sin perjuicio de lo anterior, se constató que el Juzgado 25 Civil Municipal dio respuesta a su solicitud tras señalar que «no es procedente procurar su impulso por vía del derecho de petición, tal cual lo ha destacado la jurisprudencia Constitucional (cfr. T311 de 2013)» y que además, «el proceso al que hace referencia tiene autorización de retiro, por lo que no es posible acceder a su solicitud, quiere decir que solo la parte actora cuenta con el acceso al expediente»5 (27 ene. 2023). También se advirtió que el Juzgado 1° Civil del Circuito respondió a lo pedido al indicar «que no es factible autorizarle las reproducciones deprecadas, dado que no ostenta la calidad de parte dentro de este asunto. Y que, el artículo 123 del C.G.P. establece claramente quiénes pueden consultar un sumario. (…) Por lo tanto, si la memorialista persiste en su interés, deberá otorgarle poder a un abogado, quien será la persona habilitada por la ley para revisar el paginario»6 (1° feb. 2023). Así las cosas, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
2. De otra parte, en atención a la queja que se mantiene en sede de impugnación, la lesión ius fundamental que, a su juicio, puede generar la diligencia de entrega referida, conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de similares contornos donde también se denegó el resguardo al precisar que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).
3. Por último, a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio alegadas frente al «perjuicio irremediable», se echa de menos la acreditación de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
4. De esta manera, comoquiera que el debate no se subsume en las directrices ordinarias del «derecho de petición», ni el punto específico controvertido en el sub judice refleja transgresión a las prerrogativas de la actora, se impone confirmar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Véase, 16ExpedienteJuzgado25CivilMunicipal, 01Principal, pdf. 02ActaReparto, del expediente digital.
2 Juzgado 1° Civil del Circuito comisionó la entrega del bien al Juez 52 Civil Municipal, último quien programó diligencia. Véase, 13ExpedienteJuzgado52CivilMunicipal, pdf. 04AuxiliarComisión, ibidem.
3 Véase, 02RepartoTutela, ibidem.
4 Véase, 02RepartoTutela.pdf, ibidem.
5 Véase, 09RespuestaDerechoPeticionTercero.pdf, del expediente digital.
6 Véase, 10AutoRespuestaPetición.pd, ibidem.