Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2753-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2753-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00251-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 16 de febrero de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Diego Mauricio Lucigniani Rodríguez contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Municipal de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en los procesos 11001310304120000102300 y 11001400303120210095300.
ANTECEDENTES
1. La actora pretende que (i) se revoque la decisión adoptada por el Juzgado 31 Civil Municipal en la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con número de matrícula 50N-376529 llevada a cabo el 19 de enero de 20231, la cual, amparada en el numeral 4 del artículo 308 del Código General del Proceso, rechazó de plano la oposición presentada por el gestor y no tuvo en consideración las pruebas sumarias por él presentadas con las que pretendió demostrar ser poseedor del predio desde hace más de 10 años y, en su lugar, se acepte la oposición y se tengan en cuenta las pruebas aludidas y (ii) ordenar que no se efectúe la entrega del inmueble hasta que se resuelva el proceso de pertenencia iniciado por él.
Adujo, en esencia, que es poseedor material del bien inmueble identificado en precedencia desde el 7 de junio de 2011 y que el 5 de noviembre de 2022 recibió notificación por parte del Juzgado 31 Civil Municipal, en la que se le informaba que se practicaría la diligencia de entrega del bien, esto en el marco del Despacho Comisorio No. 006 librado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá.
El 9 de noviembre de 2022 se acercó al Despacho para que se le informara sobre el trámite del asunto, donde evidenció que ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá cursaba un proceso ejecutivo identificado con radicado 2000-01023, en el que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena interpuso demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Eduardo Alfonso Romero Valero, proceso en el que se ordenó secuestrar el bien inmueble antes especificado. En el referido proceso, se había secuestrado el predio objeto del amparo (27 feb. 2001), posteriormente se decretó la terminación por pago total de la deuda y el levantamiento de medidas cautelares (24 abr. 2007) y se ordenó al secuestre la entrega del bien, lo cual nunca ocurrió.
Así, en octubre de 2019, Eduardo Alfonso Romero Valero solicitó al Juzgado 41 Civil del Circuito que consumara la entrega del bien que no se efectúo en su momento, ante lo cual el referido Despacho comisionó a los Juzgados Civiles Municipales, correspondiéndole por reparto al Juzgado 31 Civil Municipal. En el desarrollo de la comisión, se llevó a cabo diligencia de entrega celebrada el 19 de enero de 2023 en la que el gestor presentó oposición, siendo rechazada de plano por el Despacho, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación bajo el argumento de que no le es aplicable el rechazo de plano del numeral 4 del artículo 308 del Código General del Proceso, toda vez que no es secuestre sino que es un poseedor, negándose el primero de los recursos y concediéndose el segundo de ellos en efecto devolutivo. El gestor inició un proceso de pertenencia el 1º de febrero de 2023.
2. El Juzgado 31 Civil Municipal se opuso a la prosperidad del recurso por no haberse cumplido con el requisito de subsidiariedad toda vez que el recurso de apelación interpuesto por el actor aún no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá y finalizó indicando que la decisión objeto de reproche se dio en cumplimiento del Despacho Comisorio y con el cumplimiento de la normatividad vigente.
El Juzgado 41 Civil del Circuito efectuó un recuento de las actuaciones judiciales conocidas en el proceso e indicó que no ha tomado decisiones dentro del Despacho Comisorio, motivo por el cual no ha vulnerado ningún derecho relacionado con la oposición, ni con los recursos interpuestos por el gestor.
El Banco Caja Social indicó que no ha tenido participación en el Despacho Comisorio motivo por el cual solicita su desvinculación del proceso.
El Instituto de Desarrollo Urbano indicó no tener legitimación en la causa por pasiva al no hacer parte del proceso que originó el amparo.
La Magistrada Aida Victoria Lozano Rico del Tribunal Superior de Bogotá informó que el recurso de alzada propuesto por el actor se encontraba a su cargo (14 feb 2023), el cual resolvió confirmando lo decidido por el Juzgado 31 Municipal de Bogotá el 16 de febrero de 2023.
3. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto del 14 de febrero de 2023 decretó la medida provisional dirigida a ordenar al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá la suspensión de la diligencia programada para el 16 de febrero de 2023, hasta tanto no se resolviera la acción de tutela. Posteriormente, a través de sentencia del 16 de febrero de 2023 desestimó el amparo y ordenó levantar la medida provisional, por considerarlo prematuro toda vez que para el momento de la decisión no había sido desatado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de rechazo de la oposición manifestada en la diligencia de entrega.
4. El actor impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos principales planteados en el amparo promovido y reiteró la solicitud de efectuada en la medida provisional.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado toda vez que el inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad, dado que, para la fecha de presentación del resguardo, se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del proveído atacado.
En efecto, como se desprende del expediente reprochado, el actor interpuso el recurso la alzada en la diligencia de entrega del bien inmueble (archivo 35 Exp. digital proceso 2021-00953-00, minuto 19:18), sin que, al 7 de febrero de 2023, cuando se impulsó la acción de tutela, el Tribunal hubiese resuelto la apelación presentada contra la decisión atacada.
Y si bien, como se advierte del expediente controvertido, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el curso de esta actuación confirmó la decisión tomada por el a quo (16 de feb. 2023.), no por ello se entiende superado el requisito de subsidiariedad. Esto, porque, cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias judiciales, las condiciones de procedibilidad de la acción deben verificarse al momento de su planteamiento.
Ahora bien, frente a la solicitud de suspensión de la orden efectuada a través Despacho Comisorio No. 006 hasta que sea resuelta la demanda de pertenencia iniciada por el gestor (1º feb 2023) debe manifestarse que no se observa en los documentos allegados al expediente, que el actor haya efectuado previamente una solicitud en tal sentido en ninguno de los procesos iniciados. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, reiterada, entre otras, en STC9250-2020).
Así las cosas, como el desacuerdo con el rechazo de la oposición en la diligencia de entrega es un punto que sería resuelto por el Tribunal en el recurso de apelación, y al momento de la presentación del resguardo dicho remedio no había sido zanjado, el amparo solicitado resulta prematuro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Diligencia que consta en el archivo 35 del expediente digital del proceso 2021-00953-00. Decisión del Juzgado se encuentra en el minuto 17:27 del video de la diligencia referida.