STC2753 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2753-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2753-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00251-01  

(Aprobado en  sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 16 de febrero de 2023  dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió  Diego Mauricio Lucigniani Rodríguez contra el Juzgado 41 Civil  del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Municipal de Bogotá,  extensiva a las partes e intervinientes en los procesos  11001310304120000102300 y 11001400303120210095300.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora pretende que (i)  se revoque la decisión adoptada por el Juzgado 31 Civil  Municipal en la diligencia de entrega del bien inmueble identificado  con número de matrícula 50N-376529 llevada a cabo el 19  de enero de 20231,  la cual, amparada en el numeral 4 del artículo 308 del Código  General del Proceso, rechazó de plano la oposición  presentada por el gestor y no tuvo en consideración las  pruebas sumarias por él presentadas con las que pretendió  demostrar ser poseedor del predio desde hace más de 10 años  y, en su lugar, se acepte la oposición y se tengan en cuenta  las pruebas aludidas y (ii)  ordenar  que no se efectúe la entrega del inmueble hasta que se  resuelva el proceso de pertenencia iniciado por él.  

Adujo,  en esencia, que es poseedor material del bien inmueble identificado  en precedencia desde el 7 de junio de 2011 y que el 5 de noviembre de  2022 recibió notificación por parte del Juzgado 31  Civil Municipal, en la que se le informaba que se practicaría  la diligencia de entrega del bien, esto en el marco del Despacho  Comisorio No. 006 librado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de  Bogotá.  

El  9 de noviembre de 2022 se acercó al Despacho para que se le  informara sobre el trámite del asunto, donde evidenció  que ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá cursaba un  proceso ejecutivo identificado con radicado 2000-01023, en el que la  Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena interpuso demanda  ejecutiva hipotecaria contra el señor Eduardo Alfonso Romero  Valero, proceso en el que se ordenó secuestrar el bien  inmueble antes especificado. En el referido proceso, se había  secuestrado el predio objeto del amparo (27 feb. 2001),  posteriormente se decretó la terminación por pago total  de la deuda y el levantamiento de medidas cautelares (24 abr. 2007) y  se ordenó al secuestre la entrega del bien, lo cual nunca  ocurrió.  

Así,  en octubre de 2019, Eduardo Alfonso Romero Valero solicitó al  Juzgado 41 Civil del Circuito que consumara la entrega del bien que  no se efectúo en su momento, ante lo cual el referido Despacho  comisionó a los Juzgados Civiles Municipales,  correspondiéndole por reparto al Juzgado 31 Civil Municipal.  En el desarrollo de la comisión, se llevó a cabo  diligencia de entrega celebrada el 19 de enero de 2023 en la que el  gestor presentó oposición, siendo rechazada de plano  por el Despacho, decisión frente a la cual se interpuso  recurso de reposición y en subsidio de apelación bajo  el argumento de que no le es aplicable el rechazo de plano del  numeral 4 del artículo 308 del Código General del  Proceso, toda vez que no es secuestre sino que es un poseedor,  negándose el primero de los recursos y concediéndose el  segundo de ellos en efecto devolutivo. El gestor inició un  proceso de pertenencia el 1º de febrero de 2023.  

2.        El  Juzgado  31 Civil Municipal se opuso a la prosperidad del recurso por no  haberse cumplido con el requisito de subsidiariedad toda vez que el  recurso de apelación interpuesto por el actor aún no ha  sido resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá y finalizó  indicando que la decisión objeto de reproche se dio en  cumplimiento del Despacho Comisorio y con el cumplimiento de la  normatividad vigente.  

El Juzgado 41  Civil del Circuito efectuó un recuento de las actuaciones  judiciales conocidas en el proceso e indicó que no ha tomado  decisiones dentro del Despacho Comisorio, motivo por el cual no ha  vulnerado ningún derecho relacionado con la oposición,  ni con los recursos interpuestos por el gestor.  

El Banco Caja  Social indicó que no ha tenido participación en el  Despacho Comisorio motivo por el cual solicita su desvinculación  del proceso.  

El Instituto de  Desarrollo Urbano indicó no tener legitimación en la  causa por pasiva al no hacer parte del proceso que originó el  amparo.  

La Magistrada Aida  Victoria Lozano Rico del Tribunal Superior de Bogotá informó  que el recurso de alzada propuesto por el actor se encontraba a su  cargo (14 feb 2023), el cual resolvió confirmando lo decidido  por el Juzgado 31 Municipal de Bogotá el 16 de febrero de  2023.  

3. La Sala de  Decisión Civil del Tribunal  Superior de Bogotá  a través de auto del 14 de febrero de 2023 decretó la  medida provisional dirigida a ordenar al Juzgado Treinta y Uno Civil  Municipal de Bogotá la suspensión de la diligencia  programada para el 16 de febrero de 2023, hasta tanto no se  resolviera la acción de tutela. Posteriormente, a través  de sentencia del 16 de febrero de 2023 desestimó el amparo y  ordenó levantar la medida provisional, por considerarlo  prematuro toda vez que para el momento de la decisión no había  sido desatado el recurso de apelación interpuesto por el actor  contra la decisión de rechazo de la oposición  manifestada en la diligencia de entrega.  

4. El actor  impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos  principales planteados en el amparo promovido y reiteró la  solicitud de efectuada en la medida provisional.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado toda vez que el inconforme  no colmó el requisito de subsidiariedad,  dado  que, para la fecha de presentación del resguardo, se  encontraba en trámite el recurso de apelación  interpuesto por el actor en contra del proveído atacado.  

En  efecto, como se desprende del expediente reprochado, el actor  interpuso el recurso la alzada en la diligencia de entrega del bien  inmueble (archivo 35 Exp. digital proceso 2021-00953-00,  minuto 19:18), sin que, al 7 de febrero de 2023, cuando se impulsó  la acción de tutela, el Tribunal hubiese resuelto la apelación  presentada contra la decisión atacada.  

Y  si bien, como se advierte del expediente controvertido, la Sala de  Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá en el curso de esta actuación confirmó la  decisión tomada por el a  quo  (16 de feb. 2023.), no por ello se entiende superado el requisito de  subsidiariedad. Esto, porque, cuando la solicitud de amparo se dirige  contra providencias judiciales, las condiciones de procedibilidad de  la acción deben verificarse al momento de su planteamiento.  

Ahora  bien, frente a la solicitud de suspensión de la orden  efectuada a través Despacho Comisorio No. 006 hasta que sea  resuelta la demanda de pertenencia iniciada por el gestor (1º  feb 2023) debe manifestarse que no se observa en los documentos  allegados al expediente, que el actor haya efectuado previamente una  solicitud en tal sentido en ninguno de los procesos iniciados. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

(…) resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa  (CSJ  STC6172-2015,  reiterada, entre otras, en STC9250-2020).  

Así las  cosas, como el desacuerdo con el rechazo de la oposición en la  diligencia de entrega es un punto que sería resuelto por el  Tribunal en el recurso de apelación, y al momento de la  presentación del resguardo dicho remedio no había sido  zanjado, el amparo solicitado resulta prematuro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Diligencia que consta en el archivo 35 del expediente digital del          proceso 2021-00953-00. Decisión del Juzgado se encuentra en          el minuto 17:27 del video de la diligencia referida.      

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