AC 882 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC882-2023 (2023-01226-00)

        

AC882-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01226-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto del  conflicto de competencia suscitado formalmente entre los  Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Octavo Civil Municipal de  Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de  acción de protección al consumidor,  instaurada por María Luz Laverde  Herrera contra GEM Grupo Empresarial Multiservicios S.A.S.,  Scotiabank Colpatria S.A. y Med Life Salud S.A.S.; observa  la Corte que carece de la aptitud legal para dicho efecto, como pasa  a exponerse.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, radicado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de  la Superintendencia de Industria y Comercio, la actora pidió  que se «declare que GEM GRUPO EMPRESARIAL  MULTISERVICIOS S.A.S., vulneró los derechos de la consumidora  (…), [y se condene] a  la restitución total del dinero a la parte demandante de forma  indexada, esto es la suma de $1´200.000.00».  

2.        En principio,  la aludida autoridad administrativa, en uso de sus funciones  jurisdiccionales, admitió la demanda de mínima cuantía;  sin embargo, en auto posterior decidió rechazarla por falta de  competencia y «remitir  el expediente al Juzgado Civil Municipal de Bogotá D.C. –  Reparto»,  tras advertir que «se  demanda a una entidad vigilada por la Superintendencia [Financiera]  y de forma simultánea a otra del sector real»,  previendo que el juzgado destinatario «ostent[a]  una competencia sin limitaciones respecto de la naturaleza jurídica  de la totalidad de demandados».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá,  «dejando  constancia que -en cualquier caso- este despacho no comparte la  decisión de rechazo precedente porque desconoce el principio  de improrrogabilidad de la competencia (art. 16 ibid.) y, de ser el  caso, no existe alteración de la misma (art. 27 ib.)»,  también  se negó a tramitar el asunto, argumentando que «como  la demandante pretende un reintegro de $1.200.000 equivalente a 1,20  salarios mínimos mensuales legales vigentes, (…)  se trata de un asunto de mínima cuantía del que deben  conocer los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple  creados en esta ciudad para tales efectos (arts. 17.1, 25.2, 26.1 y  28.1 CGP)».  

4.        El Juzgado  Dieciséis Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de esta ciudad, a quien correspondió el asunto  por reparto, rehusó igualmente su conocimiento, después  de señalar que «el  lugar de domicilio de la parte demanda no es la ciudad de Bogotá.  Lo anterior, en la medida que la parte accionada tiene como domicilio  principal la ciudad de Medellín, por lo cual deberá ser  remitido a los Juzgados Civiles Municipales de dicha Ciudad».  

5.        Asignada la  demanda al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, este  precisó que de acuerdo a lo ocurrido en este trámite  «la  presente demanda se remitirá a el (sic)  Juzgado  Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  Bogotá D.C., para que presente el respectivo conflicto de  competencia como lo reza el artículo 139 del Código  General del Proceso».  

6.        En atención  a lo anterior, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple involucrado remitió el trámite al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación  que por directriz de su presidencia señaló que  «devuelv[e]  la presente diligencia considerando que no se le puede atribuir la  competencia a este tribunal para dirimir el conflicto declarado,  además por que (sic)  no  determinan entre qu[é]  Juzgados se declara el conflicto»;  así, en providencia posterior, este último fallador  municipal decidió «Declarar  que (…)  no  es competente para conocer la demanda de la referencia»  y planteó  «conflicto  de competencia negativo, frente al Juzgado 8 Civil Municipal de  Medellín»  enviando el  expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        En materia de  definición de conflictos de competencia, la aptitud legal de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se  limita a los supuestos que «en  el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas  de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de  otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos»,  conforme lo disponen los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de  1996.  

En ese orden, la  regla general de atribución para resolver las colisiones de  competencia se encuentra en el precepto 139 del Código General  del Proceso, según el cual el conflicto se decidirá por  «el  funcionario judicial que sea superior funcional común»  de los despachos en contienda.  

Sin embargo, como  regla especial, el inciso 5 del citado precepto establece que  «[c]uando  el conflicto de competencia se suscite entre  autoridades administrativas que desempeñen funciones  jurisdiccionales,  o entre una de éstas y  un juez,  deberá  resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada»  (Se destaca).  

2.        Preliminarmente  debe advertirse que, si bien el presente conflicto se promovió  formalmente entre  los Juzgados Dieciséis de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, y Octavo Civil  Municipal de Medellín, lo  cierto es que de una detenida revisión de las actuaciones  surtidas, se advierte que materialmente  la controversia frente a la competencia de este asunto, radica entre  los juzgados Juzgados  Octavo Civil Municipal, Dieciséis Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, y la  Delegatura Para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio.  

Ello,  comoquiera que además de que la autoridad judicial de Medellín  no rehusó el conocimiento del asunto -pues sólo insto a  su homólogo remitente para que dé estricta aplicación  a lo reglado por el mencionado artículo 139 – ciertamente, al  tenor del canon ídem,  «[s]iempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando  el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente  solicitará que el conflicto se decida por el funcionario  judicial que sea superior funcional común a ambos, al que  enviará la actuación»  (Se destaca).  

3.        Así,  de la norma transcrita y lo discurrido en este trámite, se  advierte que el asunto escapa de la órbita funcional de esta  Sala, dado que, en últimas, al estar involucradas autoridades  judiciales municipales (Juzgados Octavo Civil Municipal y Dieciséis  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  ambos de esta ciudad) y una administrativa en ejercicio de funciones  jurisdiccionales (Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de  la Superintendencia de Industria y Comercio), el  superior funcional común de los juzgados involucrados debe  dirimir la disyuntiva que, en el presente caso, se radica en los  Juzgado Civiles del Circuito –reparto-.  

Tal  postura coincide con la que en anteriores oportunidades ha señalado  esta Corporación, en los siguientes términos:  

«La Corte no  tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez  que la colisión presentada involucra a una autoridad  jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones  jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para  resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales.  

Lo anterior, con base  en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del  Código General del Proceso, establece que «[c]uando el  conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas  que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de  éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la  autoridad judicial desplazada».  

2.- Conforme a lo  dispuesto, el conflicto de competencia surge entre dos autoridades  con categorías distintas, lo cual no tiene estricta relevancia  para el caso, toda vez que la norma es clara en determinar que,  itérese, al presentarse situaciones donde se encuentren  involucradas «autoridades administrativas que desempeñen  funciones jurisdiccionales», como en el presente sucede, la  colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la  autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del Circuito de Pasto  (reparto), a quien, en consecuencia, se ordenará remitir las  presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme  a lo señalado en esta providencia» (CSJ  AC2845-2018, 6 de julio de 2018; reiterada en AC2723-2018, 29 de  junio del mismo año).  

4.        De  conformidad con lo expuesto, la Sala carece de competencia para  conocer de la presente causa, razón por la cual se ordenará  su remisión a los JuzgadoSs Civiles del Circuito –reparto-,  como superior jerárquico funcional de los despachos judiciales  involucrados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  la  falta de competencia de esta Corporación para resolver el  conflicto  suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio, y los  Juzgados Octavo  Civil Municipal y Dieciséis Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá.  

TERCERO.        COMUNICAR  esta determinación al despacho y entidad involucrados.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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