STC2134 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2134-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2134-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00805-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Andrés  Sastoque Calderón y Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman la protección de sus  prerrogativas  al debido proceso,  a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de  justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, en  el marco del proceso reivindicatorio que Alejandrina Vergara de Rubio  presentó contra Andrés Sastoque Calderón, con  pertenecía en reconvención.  

Solicitan  en consecuencia, «declarar  nulas las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bogotá, la sentencia de 17 de agosto de  2022 y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Civil de decisión, con fecha 10 de noviembre de 2022».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Narran  los accionantes que, desde 1974 Andrés Sastoque Calderón  y su progenitora Lucía Calderón de Sastoque (q.e.p.d.)  celebraron contrato verbal de arrendamiento con Federico Rubio de  Vergara sobre el inmueble ubicado en la carrera 96 bis No. 66 A –  64 de la Bogotá, identificado con matrícula  inmobiliaria No. 50C-65198; en el año 1995 llegó a  vivir con ellos Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes, sobrina de  aquel, luego de que su progenitor falleciera el 13 de febrero de  1995.  

2.2.        Afirman  que en el mes de enero de 1994 Lucía Calderón de  Sastoque celebró contrato verbal con su entonces propietario  Federico Rubo de Vergara, para la adquisición del inmueble a  cambio de la entrega de 2 diamantes, momento desde el cual la  prenombrada y Andrés Sastoque Calderón comenzaron a  ejercer posesión sobre el predio.  

2.3.          El 2 de septiembre de 2008 falleció Lucía Calderón  de Sastoque y desde ese momento Andrés Sastoque Calderón  continuó con la posesión sobre la casa, viviendo allí  con su «hija  de crianza»  Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes; el 1 de enero de 2016 falleció  Federico Rubio Vergara y su única heredera, su progenitora  Alejandrina Vergara de Rubio, tramitó sucesión notarial  instrumentada en la Escritura Pública No. 3584 de 21 de julio  de 2017 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá  y se adjudicó el 100% del bien, deceso y trámite del  cual, dicen, no tuvieron conocimiento en su momento, además de  que no interrumpió la detentación material que venía  ejerciendo Sastoque Calderón.  

2.4.        El  15 de junio de 2018 Alejandrina Vergara de Rubio presentó la  demanda del referido juicio, que correspondió al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá, de la cual se tuvo por  notificado a Sastoque Calderón por aviso el 26 de agosto de  2018, pero sin recibir copia de la demanda ni de sus anexos, por lo  cual hasta el 17 de septiembre de 2018 se radicó el poder que  éste le confirió a su abogado, quien contestó la  demanda, se opuso a las pretensiones y reconvino en pertenencia,  decurso dentro del cual al ser interrogado, Sastoque Calderón  sostuvo que siempre suministró el dinero a su mamá para  cubrir los gastos de la casa.  

2.5.        Surtido  el trámite de rigor el 17 de agosto de 2022 el estrado  cognoscente dictó sentencia en que accedió a la  reivindicación solicitada y negó la pertenencia, bajo  el argumento, aseveran los gestores, de que no se había  logrado cumplir el término para el éxito de la  usucapión porque la misma debía ser exclusiva, por lo  cual debía contarse desde el momento del fallecimiento de  Lucía Calderón de Sastoque el 2 de septiembre de 2018,  sin que lograra consumarse para el momento de la presentación  de la demanda reivindicatoria el 15 de junio de 2018.  

2.6.        Apelada  la decisión fue confirmada el 10 de noviembre de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dicen, sin sopesar  que, según las pruebas, Andrés Sastoque Calderón  fue poseedor desde 1994 cuando por intermedio de su mamá se  hizo el negocio de las joyas con el propietario del predio, momento  desde el cual efectuó actos de señorío.  

2.7.        Agregan  que, para el 21 de septiembre de 2018, fecha de contestación  de la demanda y presentación de la pertenencia en  reconvención, se habían cumplido más de 10 años  de posesión desde el fallecimiento de Lucía Calderón  de Sastoque, además de que la acción reivindicatoria se  encontraba prescrita por el abandono del predio por parte de su  propietario por más de 20 años.  

2.8.        Explican  que en el predio habita Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes, quien  padece de limitaciones de tipo mental y que Andrés Sastoque  Calderón es una persona de la tercera edad que no cuenta con  más ingresos que la ayuda que recibe del estado.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se atuvo a los  argumentos que expuso en la sentencia que profirió dentro del  juicio cuestionado.  

2.        El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad resaltó  que el reclamo de los gestores ataca la interpretación de las  pruebas para buscar anteponer la postura de éstos, propósito  para el cual no fue concebida la acción de tutela.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que en el proveído con que se decidió la alzada contra  la decisión de primer grado de acceder a los pedimentos de la  acción reivindicatoria y negar la pertenencia en reconvención,  único sobre el que recaerá el análisis porque  dentro del proceso cerró la discusión aquí  traída, el Tribunal accionado confirmó lo definido tras  considerar que:  

[S]iendo  un tema pacífico la calidad de dueña de Alejandrina  Vergara de Rubio, ejercida sobre el bien raíz objeto de  demanda desde el 21 de julio de 2017, corresponde a esta Colegiatura,  en el contexto de lo discutido por el recurrente, entrar a revisar la  probanza de la posesión de Andrés Sastoque y su alcance  temporal, con miras a determinar la procedencia de la acción  dominical, o, si por el contrario, las excepciones propuestas por  Andrés Sastoque Calderón o las pretensiones  prescriptivas alegadas en reconvención tienen cabida en las  presentes diligencias, como se viene rebatiendo en el recurso  vertical implorado.  

Por  esa senda, la Colegiatura analizó las pruebas del proceso y  encontró que,  

[E]ste  Corporativo es del criterio que los reproches formulados contra la  sentencia de primer grado no pueden salir avante, por cuanto en el  sub examine no logra desgajarse, con la solidez debida, que la  posesión de Andrés Sastoque Calderón haya sido  ejercida con anterioridad al título presentado por la  reivindicante, y menos que el lapso de la detentación material  que alcanza a vislumbrarse se torne suficiente para dar vía  libre a las defensas formuladas o acceder a las pretensiones  formuladas en el petitum de reconvención implorado, como a  continuación pasa a explicarse:  

Para  respaldar tal conclusión, inicialmente debe apuntalarse que  las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en su pliego  sustentatorio, consistentes en que si bien se adujo que Andrés  Sastoque y su madre “(…) empezaron a ejercer la posesión,  esta manifestación se hace por el sentido de ser la señora  LUCÍA CALDERÓN DE SASTOQUE (Q.E.P.D.), [la persona que]  hace el negocio que sirve de puerta de entrada a ese derecho de  posesión que empieza ejercer (…) [, y que aquél es]  (…) quien hace los actos de señor y dueño sobre el  inmueble a usucapir, (…)”, debe resaltarse que, con apoyatura  en las aserciones elevadas por el mandatario judicial del usucapiente  en los hechos tercero y cuarto de la demanda de reconvención,  no cabe duda de que, según el artículo 193 del C. G.  P., el apoderado del reconvenido confesó que el ejercicio  posesorio de su representado no fue exclusivo, pues allí  claramente se expresó que “(…) [l]os señores  Andrés Sastoque Calderón y Lucía Calderón  de Sastoque (Q.E.P.D.), desde finales del mes de enero de 1994,  empezaron a ejercer la posesión de manera quieta, pacífica  e ininterrumpida el bien (…) aquí reclamado (…)”, 13  y que, a partir del 2 de septiembre de 2008 -fecha del fallecimiento  de su ascendiente-, el aquí demandado “ha continuado con  la posesión del bien inmueble pretendido”;  manifestaciones que, sin mayor esfuerzo, desmienten la tesis  impugnativa planteada por el inconforme.  

Sin  perjuicio de lo anterior, en el sub judice los testimonios  recaudados, las declaraciones rendidas por los contendores y las  documentales militantes en el proceso dan razón de que Andrés  Sastoque Calderón y su madre, Lucía Calderón de  Sastoque, ingresaron al predio disputado como simples arrendatarios,  condición que reconocen, al unísono, los aquí  enfrentados. Sin embargo, no se aprecia demostrado que antes del 21  de julio de 2017 -data en que Alejandrina Vergara de Rubio adquirió  el dominio del bien raíz litigado mediante del acto público  N° 3584- el primero de los mencionados hubiera intervertido el  carácter de locatario inicialmente ostentado, evidencia echada  de menos que, ciertamente, no es de poca monta, puesto que “(…)  si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, deb[ía]  aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese  título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren  inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se  rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de  señor y dueño desconociendo su dominio, para  contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión  autónoma y continua del prescribiente”  

Y  es que, a decir verdad, del reflejo demostrativo que develan los  relatos de Ligia de Samper, Álvaro Escobar y la inspección  judicial practicada al interior de las diligencias, es posible  sostener, sin asomo de duda, que el predio litigado no ha sido objeto  de modificación o mejora alguna, estado inmobiliario que  sumado a las manifestaciones de Andrés Sastoque, quien, además  de certificar lo anterior, en su interrogatorio de parte confesó  que la supuesta negociación del predio la había  realizado su madre, quien era “la que mandaba”, y que a  la casa solo le ha efectuado el mantenimiento normal, conservándola  habitable, “para que no se caiga”, son demostraciones  que, sin dificultad, dejan entrever, que el comportamiento desplegado  por Sastoque antes del año 2017 no resulta útil para  prescribir, pues de éste no aflora un gobierno exclusivo e  inequívoco sobre el inmueble.  

Es  más, del citado cardumen persuasivo tampoco logra otearse, con  claridad meridiana, la época en que pudo haber acaecido la  conversión de la detentación precaria a posesoria del  interesado, toda vez que ninguna de las pruebas arrimadas al  expediente ubican temporalmente un acto de rebeldía que logre  distinguir el cambio comportamental de arrendatario a un obrar  dominical, situación que no puede desgajarse, derechamente, de  la simple omisión de cancelar el alquiler, pues según  las documentales adosadas al legajo, aun en vigencia de la relación  arrendaticia, era costumbre de los entonces locatarios no solucionar  oportunamente tales instalamentos, situación que, a acorde con  la jurisprudencia, fuerza “insistir y enfatizar que para que  opere la interversión del título del tenedor en  poseedor a iniciativa suya, es indispensable la realización  por su parte de actos claros, contundentes e idóneos,  ostensiblemente indicativos del cambio. Por ende, no se trata de  cualquier comportamiento que pudiera dar a pensar que ello pudo haber  tenido ocurrencia. No. Es que, en la verificación de la  aludida mutación, no cabe la ambigüedad o la duda. Por el  contrario, es presupuesto imprescindible la certeza de que el  primigenio tenedor ya no reconoce derecho ajeno sobre la cosa que  materialmente detenta y que, en consonancia con ello, la conservación  física que de ella hace, está sustentada en el  propósito de volverla suya sin consideración de otro y,  mucho menos, de aquél a quien admitía como dueño.”  15 (Destacado extratexto).  

En  ese orden de ideas, como “(…) puede haber prescripción  (…) solo en la medida en que se acredite verdadera interversión  del título, esto es, una nítida y contundente mutación  del título de tenencia u otro, hacia el título de  posesión exclusiva, es decir, un claro alzamiento en rebeldía  a partir del cual empiece a contarse el término de la  prescripción extraordinaria, ya que como de manera diáfana  manda el artículo 777 del Código Civil, ‘el  simple paso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión’.  Todo sin olvidar que la interversión del título como ha  dicho la Corte Suprema de Justicia, no puede darse sino desde cuando  quien así procede lo hace de manera pública, abierta y  franca para negar el derecho del que reconocía como dueño,  además de que ‘…acompasa con la justicia y la  equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que  pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esta trascedente  mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío  que ahora invoca’ (casación civil, sentencia 018 del 15  de septiembre de 1983)”; 16 reflexiones que, aplicadas al sub  judice, no solo ponen de manifiesto la orfandad suasoria en cuanto a  la data en que ocurrió la mutación de tenedor a  poseedor, sino también que las obras de mantenimiento, 17 el  pago de recibos de servicios públicos y de impuestos probados  en el legajo apenas pueden llegar a confirmar el animus detinendi o  voluntad de conservación de la cosa por parte de Sastoque  Calderón; comprobaciones de las que, se reitera, resultan  exiguas para patentizar que éste hubiere ejercido una conducta  posesoria sólida, genuina e ininterrumpida, por el período  aducido en el escrito de contestación de la acción  reivindicatoria y el petitum de reconvención, dado que éstas  pueden ser llevadas a cabo por un simple tenedor; lo que da al traste  con el albor del señorío de facto alegado tanto en la  contestación de la demanda reivindicatoria como en la demanda  de reconvención, truncando, de suyo, el éxito de sus  aspiraciones impugnativas.  

A  lo cual agrego que,  

Ahora,  descendiendo al escrutinio de la calidad posesoria de Andrés  Sastoque después de la fecha en que Alejandrina Vergara de  Rubio accedió a la propiedad del fundo litigado, esto es, 21  de julio de 2017, partiendo de lo narrado por los testigos Álvaro  Escobar y Ligia de Samper -quienes coincidieron en aseverar que  Sastoque lo reconocían como dueño de la casa objeto de  demanda basándose en ocupación del predio- este  Tribunal observa la condición de poseedor en Sastoque  Calderón, si en mente se tiene que el comportamiento procesal  desplegado por aquél con la interposición de las  excepciones de prescripción de la acción  reivindicatoria y prescripción extraordinaria de dominio,  junto a la formulación de la demanda de pertenencia por vía  de reconvención, a la luz de lo decantado por la Corte Suprema  de Justicia, se aprecian como actuaciones indicativas y contundentes  de su ánimo posesorio, tras señalarse que “(…)  el hecho de la posesión es susceptible de la prueba de  confesión, de manera que si el demandado acepta ser el  poseedor del bien objeto de controversia, en principio, esa expresa  admisión es suficiente para tener por establecido tal  requisito estructural de la acción reivindicatoria, y con  mayor razón si, con base en ese reconocimiento, propone la  excepción de prescripción extintiva o adquisitiva. Al  respecto, en SC 12 dic. 2001, rad. 5328, reiterada en SC4046-2019, la  sala acotó que, Cuando el demandado en la acción de  dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en  litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para  demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad  del inmueble que es materia del pleito’ (…). Conclusión  que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme  ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de  dominio, alegada…como acción en una demanda de  pertenencia y reiterada como excepción en la contestación  a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso  se formule’, porque esto ‘constituye una doble  manifestación que implica confesión judicial del hecho  de la posesión’ (sentencia de 22 de julio de 1993,  CCXXV-176)  

No  obstante, la época en que se avista cristalizada la  interversio possessionis del intimado no resulta útil para los  fines procesales por éste perseguidos, en la medida en que tal  facticidad se materializó con posterioridad a la titularidad  del derecho de dominio de la reivindicante y su temporalidad es  insuficiente para consolidar la prescripción adquisitiva  alegada.  

Finalmente  consideró que,  

Para  cerrar, y al margen de la mixtura hecha por la juzgadora de las  figuras contempladas en los artículos 2523 del Código  Civil y 94 del Código General del Proceso, es de recalcar que  no resulta admisible la censura encaminada a sostener que “(…)  la acción reivindicatoria se encuentra prescrita por el  abandono que hizo del predio su titular por más de veinte años  (…)”, habida consideración que, según la  jurisprudencia, “(…) la mera pasividad del titular (…),  no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues  tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona  distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión,  al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones  previstas en la ley. (…). Es decir, mientras el propietario  mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de  que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada,  aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del  que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para  lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria,  prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no  haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo,  sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de  propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión’”,  20 pensamiento que aplicado a la actuación en ciernes permite  colegir que la pasividad del titular sobre su propiedad no  contribuye, por sí sola, a la pérdida de su derecho  real, y menos cuando el aquí recurrente no consiguió  traer certitud sobre su dominio de facto desde 1994, como lo aseguró  insistentemente en el recurso de alzada.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis de las pruebas, la  jurisprudencia y las normas que rigen el caso, que al estar admitido  dentro del proceso que el aquí accionante y su progenitora  arribaron al predio pretendido en usucapión en calidad de  arrendatarios, no se demostró en que momento mutaron su  condición a la de poseedores, sin que el solo paso del tiempo  tuviera ese efecto, por lo cual, tal hito quedó establecido  desde el momento en que el aquí accionante contestó la  demanda y reconvino en pertenencia, con lo cual, se configuraron los  requisitos para el éxito de la acción de dominio, sin  que tal análisis desborde los linderos de los reparos  expuestos en la alzada, pues fue necesario para revisar si estaban  presentes los requisitos axiológicos de la pertenencia  alegada.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        El  fundamento de lo decidido por el estrado accionado no  se desdibuja por el solo hecho el gestor sea una persona de la  tercera edad, pues, como lo ha reiterado la Sala,  

si  bien es cierto que la gestora del amparo es una persona de la tercera  edad, este hecho, en sí mismo, no implica, per se, que deba  concederse la salvaguarda invocada, pues desde luego que es necesario  probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales,  situación que no se avizora en este asunto,1  pues se evidencia que  el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para  aniquilar la providencia que le desfavoreció (STC075-2023).  

Tampoco  pierde mérito la decisión cuestionada por el solo hecho  de que el gestor no cuente con ingresos económicos  significativos, pues como lo ha establecido la Sala,  

«frente  a lo indicado por el actor sobre su situación económica  y su calidad de sujeto de especial protección, debe precisarse  que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la  salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que la Sala ha  considerado que «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se  ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ STC247-2022)»  (STC12961-2022).  

6.        Finalmente,  el reclamo elevado por Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes también  está llamado al fracaso, pero por falta de legitimación  para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, pues es  presupuesto necesario para su formulación conforme a los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Al  respecto, la Sala precisó:  

En  un asunto de contornos similares al presente… que  ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC, 24 oct., rad. 2012-00171-01;  reiterado en STC2689-2015, 11 mar., rad. 2015-00421-00).  

Así  las cosas, se advierte que la promotora no ostenta la calidad de  parte en el proceso declarativo criticado, por lo que no puede  promover el resguardo.  

7.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de          octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).  

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