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STC2134-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2134-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00805-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Andrés Sastoque Calderón y Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, en el marco del proceso reivindicatorio que Alejandrina Vergara de Rubio presentó contra Andrés Sastoque Calderón, con pertenecía en reconvención.
Solicitan en consecuencia, «declarar nulas las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la sentencia de 17 de agosto de 2022 y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de decisión, con fecha 10 de noviembre de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Narran los accionantes que, desde 1974 Andrés Sastoque Calderón y su progenitora Lucía Calderón de Sastoque (q.e.p.d.) celebraron contrato verbal de arrendamiento con Federico Rubio de Vergara sobre el inmueble ubicado en la carrera 96 bis No. 66 A – 64 de la Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-65198; en el año 1995 llegó a vivir con ellos Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes, sobrina de aquel, luego de que su progenitor falleciera el 13 de febrero de 1995.
2.2. Afirman que en el mes de enero de 1994 Lucía Calderón de Sastoque celebró contrato verbal con su entonces propietario Federico Rubo de Vergara, para la adquisición del inmueble a cambio de la entrega de 2 diamantes, momento desde el cual la prenombrada y Andrés Sastoque Calderón comenzaron a ejercer posesión sobre el predio.
2.3. El 2 de septiembre de 2008 falleció Lucía Calderón de Sastoque y desde ese momento Andrés Sastoque Calderón continuó con la posesión sobre la casa, viviendo allí con su «hija de crianza» Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes; el 1 de enero de 2016 falleció Federico Rubio Vergara y su única heredera, su progenitora Alejandrina Vergara de Rubio, tramitó sucesión notarial instrumentada en la Escritura Pública No. 3584 de 21 de julio de 2017 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá y se adjudicó el 100% del bien, deceso y trámite del cual, dicen, no tuvieron conocimiento en su momento, además de que no interrumpió la detentación material que venía ejerciendo Sastoque Calderón.
2.4. El 15 de junio de 2018 Alejandrina Vergara de Rubio presentó la demanda del referido juicio, que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, de la cual se tuvo por notificado a Sastoque Calderón por aviso el 26 de agosto de 2018, pero sin recibir copia de la demanda ni de sus anexos, por lo cual hasta el 17 de septiembre de 2018 se radicó el poder que éste le confirió a su abogado, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y reconvino en pertenencia, decurso dentro del cual al ser interrogado, Sastoque Calderón sostuvo que siempre suministró el dinero a su mamá para cubrir los gastos de la casa.
2.5. Surtido el trámite de rigor el 17 de agosto de 2022 el estrado cognoscente dictó sentencia en que accedió a la reivindicación solicitada y negó la pertenencia, bajo el argumento, aseveran los gestores, de que no se había logrado cumplir el término para el éxito de la usucapión porque la misma debía ser exclusiva, por lo cual debía contarse desde el momento del fallecimiento de Lucía Calderón de Sastoque el 2 de septiembre de 2018, sin que lograra consumarse para el momento de la presentación de la demanda reivindicatoria el 15 de junio de 2018.
2.6. Apelada la decisión fue confirmada el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dicen, sin sopesar que, según las pruebas, Andrés Sastoque Calderón fue poseedor desde 1994 cuando por intermedio de su mamá se hizo el negocio de las joyas con el propietario del predio, momento desde el cual efectuó actos de señorío.
2.7. Agregan que, para el 21 de septiembre de 2018, fecha de contestación de la demanda y presentación de la pertenencia en reconvención, se habían cumplido más de 10 años de posesión desde el fallecimiento de Lucía Calderón de Sastoque, además de que la acción reivindicatoria se encontraba prescrita por el abandono del predio por parte de su propietario por más de 20 años.
2.8. Explican que en el predio habita Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes, quien padece de limitaciones de tipo mental y que Andrés Sastoque Calderón es una persona de la tercera edad que no cuenta con más ingresos que la ayuda que recibe del estado.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se atuvo a los argumentos que expuso en la sentencia que profirió dentro del juicio cuestionado.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad resaltó que el reclamo de los gestores ataca la interpretación de las pruebas para buscar anteponer la postura de éstos, propósito para el cual no fue concebida la acción de tutela.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que en el proveído con que se decidió la alzada contra la decisión de primer grado de acceder a los pedimentos de la acción reivindicatoria y negar la pertenencia en reconvención, único sobre el que recaerá el análisis porque dentro del proceso cerró la discusión aquí traída, el Tribunal accionado confirmó lo definido tras considerar que:
[S]iendo un tema pacífico la calidad de dueña de Alejandrina Vergara de Rubio, ejercida sobre el bien raíz objeto de demanda desde el 21 de julio de 2017, corresponde a esta Colegiatura, en el contexto de lo discutido por el recurrente, entrar a revisar la probanza de la posesión de Andrés Sastoque y su alcance temporal, con miras a determinar la procedencia de la acción dominical, o, si por el contrario, las excepciones propuestas por Andrés Sastoque Calderón o las pretensiones prescriptivas alegadas en reconvención tienen cabida en las presentes diligencias, como se viene rebatiendo en el recurso vertical implorado.
Por esa senda, la Colegiatura analizó las pruebas del proceso y encontró que,
[E]ste Corporativo es del criterio que los reproches formulados contra la sentencia de primer grado no pueden salir avante, por cuanto en el sub examine no logra desgajarse, con la solidez debida, que la posesión de Andrés Sastoque Calderón haya sido ejercida con anterioridad al título presentado por la reivindicante, y menos que el lapso de la detentación material que alcanza a vislumbrarse se torne suficiente para dar vía libre a las defensas formuladas o acceder a las pretensiones formuladas en el petitum de reconvención implorado, como a continuación pasa a explicarse:
Para respaldar tal conclusión, inicialmente debe apuntalarse que las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en su pliego sustentatorio, consistentes en que si bien se adujo que Andrés Sastoque y su madre “(…) empezaron a ejercer la posesión, esta manifestación se hace por el sentido de ser la señora LUCÍA CALDERÓN DE SASTOQUE (Q.E.P.D.), [la persona que] hace el negocio que sirve de puerta de entrada a ese derecho de posesión que empieza ejercer (…) [, y que aquél es] (…) quien hace los actos de señor y dueño sobre el inmueble a usucapir, (…)”, debe resaltarse que, con apoyatura en las aserciones elevadas por el mandatario judicial del usucapiente en los hechos tercero y cuarto de la demanda de reconvención, no cabe duda de que, según el artículo 193 del C. G. P., el apoderado del reconvenido confesó que el ejercicio posesorio de su representado no fue exclusivo, pues allí claramente se expresó que “(…) [l]os señores Andrés Sastoque Calderón y Lucía Calderón de Sastoque (Q.E.P.D.), desde finales del mes de enero de 1994, empezaron a ejercer la posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida el bien (…) aquí reclamado (…)”, 13 y que, a partir del 2 de septiembre de 2008 -fecha del fallecimiento de su ascendiente-, el aquí demandado “ha continuado con la posesión del bien inmueble pretendido”; manifestaciones que, sin mayor esfuerzo, desmienten la tesis impugnativa planteada por el inconforme.
Sin perjuicio de lo anterior, en el sub judice los testimonios recaudados, las declaraciones rendidas por los contendores y las documentales militantes en el proceso dan razón de que Andrés Sastoque Calderón y su madre, Lucía Calderón de Sastoque, ingresaron al predio disputado como simples arrendatarios, condición que reconocen, al unísono, los aquí enfrentados. Sin embargo, no se aprecia demostrado que antes del 21 de julio de 2017 -data en que Alejandrina Vergara de Rubio adquirió el dominio del bien raíz litigado mediante del acto público N° 3584- el primero de los mencionados hubiera intervertido el carácter de locatario inicialmente ostentado, evidencia echada de menos que, ciertamente, no es de poca monta, puesto que “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, deb[ía] aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”
Y es que, a decir verdad, del reflejo demostrativo que develan los relatos de Ligia de Samper, Álvaro Escobar y la inspección judicial practicada al interior de las diligencias, es posible sostener, sin asomo de duda, que el predio litigado no ha sido objeto de modificación o mejora alguna, estado inmobiliario que sumado a las manifestaciones de Andrés Sastoque, quien, además de certificar lo anterior, en su interrogatorio de parte confesó que la supuesta negociación del predio la había realizado su madre, quien era “la que mandaba”, y que a la casa solo le ha efectuado el mantenimiento normal, conservándola habitable, “para que no se caiga”, son demostraciones que, sin dificultad, dejan entrever, que el comportamiento desplegado por Sastoque antes del año 2017 no resulta útil para prescribir, pues de éste no aflora un gobierno exclusivo e inequívoco sobre el inmueble.
Es más, del citado cardumen persuasivo tampoco logra otearse, con claridad meridiana, la época en que pudo haber acaecido la conversión de la detentación precaria a posesoria del interesado, toda vez que ninguna de las pruebas arrimadas al expediente ubican temporalmente un acto de rebeldía que logre distinguir el cambio comportamental de arrendatario a un obrar dominical, situación que no puede desgajarse, derechamente, de la simple omisión de cancelar el alquiler, pues según las documentales adosadas al legajo, aun en vigencia de la relación arrendaticia, era costumbre de los entonces locatarios no solucionar oportunamente tales instalamentos, situación que, a acorde con la jurisprudencia, fuerza “insistir y enfatizar que para que opere la interversión del título del tenedor en poseedor a iniciativa suya, es indispensable la realización por su parte de actos claros, contundentes e idóneos, ostensiblemente indicativos del cambio. Por ende, no se trata de cualquier comportamiento que pudiera dar a pensar que ello pudo haber tenido ocurrencia. No. Es que, en la verificación de la aludida mutación, no cabe la ambigüedad o la duda. Por el contrario, es presupuesto imprescindible la certeza de que el primigenio tenedor ya no reconoce derecho ajeno sobre la cosa que materialmente detenta y que, en consonancia con ello, la conservación física que de ella hace, está sustentada en el propósito de volverla suya sin consideración de otro y, mucho menos, de aquél a quien admitía como dueño.” 15 (Destacado extratexto).
En ese orden de ideas, como “(…) puede haber prescripción (…) solo en la medida en que se acredite verdadera interversión del título, esto es, una nítida y contundente mutación del título de tenencia u otro, hacia el título de posesión exclusiva, es decir, un claro alzamiento en rebeldía a partir del cual empiece a contarse el término de la prescripción extraordinaria, ya que como de manera diáfana manda el artículo 777 del Código Civil, ‘el simple paso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión’. Todo sin olvidar que la interversión del título como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no puede darse sino desde cuando quien así procede lo hace de manera pública, abierta y franca para negar el derecho del que reconocía como dueño, además de que ‘…acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esta trascedente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca’ (casación civil, sentencia 018 del 15 de septiembre de 1983)”; 16 reflexiones que, aplicadas al sub judice, no solo ponen de manifiesto la orfandad suasoria en cuanto a la data en que ocurrió la mutación de tenedor a poseedor, sino también que las obras de mantenimiento, 17 el pago de recibos de servicios públicos y de impuestos probados en el legajo apenas pueden llegar a confirmar el animus detinendi o voluntad de conservación de la cosa por parte de Sastoque Calderón; comprobaciones de las que, se reitera, resultan exiguas para patentizar que éste hubiere ejercido una conducta posesoria sólida, genuina e ininterrumpida, por el período aducido en el escrito de contestación de la acción reivindicatoria y el petitum de reconvención, dado que éstas pueden ser llevadas a cabo por un simple tenedor; lo que da al traste con el albor del señorío de facto alegado tanto en la contestación de la demanda reivindicatoria como en la demanda de reconvención, truncando, de suyo, el éxito de sus aspiraciones impugnativas.
A lo cual agrego que,
Ahora, descendiendo al escrutinio de la calidad posesoria de Andrés Sastoque después de la fecha en que Alejandrina Vergara de Rubio accedió a la propiedad del fundo litigado, esto es, 21 de julio de 2017, partiendo de lo narrado por los testigos Álvaro Escobar y Ligia de Samper -quienes coincidieron en aseverar que Sastoque lo reconocían como dueño de la casa objeto de demanda basándose en ocupación del predio- este Tribunal observa la condición de poseedor en Sastoque Calderón, si en mente se tiene que el comportamiento procesal desplegado por aquél con la interposición de las excepciones de prescripción de la acción reivindicatoria y prescripción extraordinaria de dominio, junto a la formulación de la demanda de pertenencia por vía de reconvención, a la luz de lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, se aprecian como actuaciones indicativas y contundentes de su ánimo posesorio, tras señalarse que “(…) el hecho de la posesión es susceptible de la prueba de confesión, de manera que si el demandado acepta ser el poseedor del bien objeto de controversia, en principio, esa expresa admisión es suficiente para tener por establecido tal requisito estructural de la acción reivindicatoria, y con mayor razón si, con base en ese reconocimiento, propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva. Al respecto, en SC 12 dic. 2001, rad. 5328, reiterada en SC4046-2019, la sala acotó que, Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’ (…). Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’ (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176)
No obstante, la época en que se avista cristalizada la interversio possessionis del intimado no resulta útil para los fines procesales por éste perseguidos, en la medida en que tal facticidad se materializó con posterioridad a la titularidad del derecho de dominio de la reivindicante y su temporalidad es insuficiente para consolidar la prescripción adquisitiva alegada.
Finalmente consideró que,
Para cerrar, y al margen de la mixtura hecha por la juzgadora de las figuras contempladas en los artículos 2523 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, es de recalcar que no resulta admisible la censura encaminada a sostener que “(…) la acción reivindicatoria se encuentra prescrita por el abandono que hizo del predio su titular por más de veinte años (…)”, habida consideración que, según la jurisprudencia, “(…) la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley. (…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión’”, 20 pensamiento que aplicado a la actuación en ciernes permite colegir que la pasividad del titular sobre su propiedad no contribuye, por sí sola, a la pérdida de su derecho real, y menos cuando el aquí recurrente no consiguió traer certitud sobre su dominio de facto desde 1994, como lo aseguró insistentemente en el recurso de alzada.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las pruebas, la jurisprudencia y las normas que rigen el caso, que al estar admitido dentro del proceso que el aquí accionante y su progenitora arribaron al predio pretendido en usucapión en calidad de arrendatarios, no se demostró en que momento mutaron su condición a la de poseedores, sin que el solo paso del tiempo tuviera ese efecto, por lo cual, tal hito quedó establecido desde el momento en que el aquí accionante contestó la demanda y reconvino en pertenencia, con lo cual, se configuraron los requisitos para el éxito de la acción de dominio, sin que tal análisis desborde los linderos de los reparos expuestos en la alzada, pues fue necesario para revisar si estaban presentes los requisitos axiológicos de la pertenencia alegada.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. El fundamento de lo decidido por el estrado accionado no se desdibuja por el solo hecho el gestor sea una persona de la tercera edad, pues, como lo ha reiterado la Sala,
si bien es cierto que la gestora del amparo es una persona de la tercera edad, este hecho, en sí mismo, no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, pues desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto,1 pues se evidencia que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar la providencia que le desfavoreció (STC075-2023).
Tampoco pierde mérito la decisión cuestionada por el solo hecho de que el gestor no cuente con ingresos económicos significativos, pues como lo ha establecido la Sala,
«frente a lo indicado por el actor sobre su situación económica y su calidad de sujeto de especial protección, debe precisarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que la Sala ha considerado que «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ STC247-2022)» (STC12961-2022).
6. Finalmente, el reclamo elevado por Adriana Esmeralda Sastoque Bermudes también está llamado al fracaso, pero por falta de legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, pues es presupuesto necesario para su formulación conforme a los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, la Sala precisó:
En un asunto de contornos similares al presente… que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct., rad. 2012-00171-01; reiterado en STC2689-2015, 11 mar., rad. 2015-00421-00).
Así las cosas, se advierte que la promotora no ostenta la calidad de parte en el proceso declarativo criticado, por lo que no puede promover el resguardo.
7. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).
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