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STC2135-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2135-2023
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Samuel Gómez Rodríguez formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 2022-00026-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que demandó a la Sociedad Inversiones Valdag, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el 16 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago, y emitió los oficios de embargo que fueron radicados el 4 de abril de 2022 en la Oficina de Registro.
Agregó, que el 2 de julio de 2022, allegó al expediente un certificado de notificación electrónica al demandado y el 23 de septiembre siguiente solicitó copia digital del mismo, a la vez que el 26 de enero de 2023 pidió celeridad y evitar la parálisis del proceso, sin embargo, estuvo inactivo por siete (7) meses.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, ordenar «la resolución de los memoriales presentados, esto es, tener por notificada a la demandada y proferir sentencia en caso de no existir oposición, ordenar el secuestro del inmueble y la expedición del correspondiente despacho comisorio».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, informó que había actuado con diligencia y celeridad, atendiendo la carga laboral, y que, los correos electrónicos enviados por el accionante los había contestado.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, señaló que había tomado nota de una medida de embargo sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 366-16772.
3. Construcciones e Inversiones Valdag solicitó la remisión del expediente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que desde el 2021, adelanta proceso de reorganización comercial bajo el radicado 11001310302120210020100.
Agregó, que desconocía la existencia del proceso ejecutivo, pues no había sido notificada ni al correo de notificaciones judiciales de la cámara de comercio, ni al personal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo tras señalar que el derecho de petición no era procedente para «alterar» el procedimiento reglado por la ley, por lo que «las decisiones concernientes con el trámite de notificación electrónica a la ejecutada, proferir sentencia sin oposición y práctica de la diligencia de secuestro» eran cuestiones que debía atender el juez natural, conforme al procedimiento.
Corroboró, «que en relación a la solicitud elevada por el actor el 2 de junio de 2022 hubo pronunciamiento de la dependencia convocada en los términos del auto el 30 de enero de 2023 y la solicitud relacionada con imprimir celeridad al proceso para dictar sentencia sin oposición, se recibió el 27 de enero de 2023 a las 11:27 a.m.».
En cuanto a la remisión del link del proceso digital, indicó que se contestó y notificó en el término que establecía la Ley 1755 de 2015, y en lo que concierne a la presunta «mora judicial», dijo que «el accionante [había] adelantado las acciones legales que ofrece el ordenamiento patrio frente al particular.».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, esto es, que se registró una «mora judicial», y señalar incongruente el fallo censurado, debido que no solicitó la protección a su derecho de petición, sino al debido proceso por el no acceso a la administración de justicia y destacó, que, «si bien es cierto, el juzgado accionado, al evidenciar la acción de tutela emit[ió] el auto que [tuvo] por notificado al demandado y en cuenta también el embargo, lo cierto es que no [resolvió] la totalidad de las solicitudes realizadas», pues no dictó la sentencia peticionada y, en cuanto al acceso al expediente digital, resaltó que «la información compartida por el juzgado [era] insuficiente para realizar una correcta revisión de los movimientos procesales».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, esta Corte ha señalado que la protección se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC14427-2022 y STC15497-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Samuel Gómez Rodríguez acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, porque no obstante haber allegado desde el 2 de julio de 2022 al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2022-00026-00 seguido contra la Sociedad Inversiones Valdag, una certificación de notificación de la ejecutada, y haber pedido una copia del expediente digital (23 de septiembre de 2022) y solicitar impuso procesal (26 de enero de 2023) el expediente se encontraba paralizado sin una decisión, por lo que se registró una mora judicial de más de siete (7) meses.
3.1 Al examinar el expediente remitido a este trámite, se observó que el 30 de enero de 2023, es decir, dos (2) días después de haberse radicado la presente acción, el Juzgado accionado profirió auto a través del cual,
i. Incorporó la certificación de envío y entrega del mensaje de datos a la dirección electrónica de la parte demandada,
ii. Tuvo por notificada a la sociedad demandada «a partir del 9 de mayo del año 2022, dejando constancia que el término que tenía el notificado para ejercer su legítimo derecho de defensa y contradicción a la fecha se encuentra vencido, sin que este se hubiese pronunciado al respecto, guardando silencio»;
iii. Puso en conocimiento de las partes «la contestación de la ORIP de Melgar, que trata sobre el registro de la cautela en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-16772.» y,
iv. Ordenó el reingreso del expediente «para continuar con el trámite pertinente».
4. De tal manera, es claro que, para antes de que se profiriera el fallo impugnado, la demora denunciada por el accionante, ya se había superado, en la medida en que, recibió una decisión judicial en relación con sus peticiones, motivo por el cual, ninguna orden puede realizarse, debido a la ausencia de un objeto tutelar, ya que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente […] la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022 y STC487-2023).
5. Ahora, si el impugnante consideraba que el pronunciamiento no había satisfecho la totalidad de sus solicitudes, contaba con todos los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley para solicitar a su juzgador natural, la adición del auto o, en su defecto su reposición, en caso de alguna inconformidad, lo que, en cualquier caso, no podía analizarse por esta vía expedita y residual.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS