STC2135 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2135-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2135-2023  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Ibagué el 6 de febrero de 2023,  en  la acción de tutela que Samuel Gómez Rodríguez  formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Melgar, trámite al que fueron citados los intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado número 2022-00026-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido          proceso, presuntamente          vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que demandó a la Sociedad Inversiones  Valdag, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el 16 de  marzo de 2022 libró mandamiento de pago, y emitió los  oficios de embargo que fueron radicados el 4 de abril de 2022 en la  Oficina de Registro.  

Agregó,  que el 2 de julio de 2022, allegó al expediente un certificado  de notificación electrónica al demandado y el 23 de  septiembre siguiente solicitó copia digital del mismo, a la  vez que el 26 de enero de 2023 pidió celeridad y evitar la  parálisis del proceso, sin embargo, estuvo inactivo por siete  (7) meses.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó, ordenar «la          resolución de los memoriales presentados, esto es, tener por          notificada a la demandada y proferir sentencia en caso de no existir          oposición, ordenar el secuestro del inmueble y la expedición          del correspondiente despacho comisorio».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, informó que          había actuado con diligencia y celeridad, atendiendo la carga          laboral, y que, los correos electrónicos enviados por el          accionante los había contestado.  

            

2. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar,          señaló que había tomado nota de una medida de          embargo sobre el predio identificado con el folio de matrícula          inmobiliaria 366-16772.  

            

3. Construcciones          e Inversiones Valdag solicitó la remisión del          expediente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá,          conforme a lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 1116 de          2006, toda vez que desde el 2021, adelanta proceso de reorganización          comercial bajo el radicado 11001310302120210020100.  

Agregó,  que desconocía la existencia del proceso ejecutivo, pues no  había sido notificada ni al correo de notificaciones  judiciales de la cámara de comercio, ni al personal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo tras  señalar que el derecho de petición no era procedente  para «alterar»  el procedimiento reglado por la ley, por lo que «las  decisiones concernientes con el trámite de notificación  electrónica a la ejecutada, proferir sentencia sin oposición  y práctica de la diligencia de secuestro»  eran cuestiones que debía atender el juez natural, conforme al  procedimiento.  

Corroboró,  «que  en relación a la solicitud elevada por el actor el 2 de junio  de 2022 hubo pronunciamiento de la dependencia convocada en los  términos del auto el 30 de enero de 2023 y la solicitud  relacionada con imprimir celeridad al proceso para dictar sentencia  sin oposición, se recibió el 27 de enero de 2023 a las  11:27 a.m.».  

En  cuanto a la remisión del link  del proceso digital, indicó que se contestó y notificó  en el término que establecía la Ley 1755 de 2015, y en  lo que concierne a la presunta «mora  judicial»,  dijo que «el  accionante [había]  adelantado las acciones legales que ofrece el ordenamiento patrio  frente al particular.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, esto  es, que se registró una «mora  judicial»,  y señalar incongruente el fallo censurado, debido que no  solicitó la protección a su derecho de petición,  sino al debido proceso por el no acceso a la administración de  justicia y destacó, que, «si  bien es cierto, el juzgado accionado, al evidenciar la acción  de tutela emit[ió]  el auto que [tuvo]  por notificado al demandado y en cuenta también el embargo, lo  cierto es que no [resolvió]  la totalidad de las solicitudes realizadas»,  pues  no dictó la sentencia peticionada y, en cuanto al acceso al  expediente digital, resaltó que  «la  información compartida por el juzgado [era]  insuficiente para realizar una correcta revisión de los  movimientos procesales».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. Cuando          se alega una eventual mora judicial, esta Corte ha señalado          que la protección se abre paso «si          logra verificarse que la dilación denunciada carece de          explicación válida, esto es, (…)          que sean el indisimulado producto “de un comportamiento          desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y          no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y          razonablemente justificadas” (…)»          (CSJ.          STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en          STC14427-2022 y          STC15497-2022).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Samuel Gómez          Rodríguez acudió inconforme con el Juzgado Primero          Civil del Circuito de Melgar, porque no obstante haber allegado          desde el 2 de julio de 2022 al proceso ejecutivo radicado bajo el          número 2022-00026-00 seguido contra la Sociedad Inversiones          Valdag, una certificación de notificación de la          ejecutada, y haber pedido una copia del expediente digital (23 de          septiembre de 2022) y solicitar  impuso procesal (26 de enero de          2023) el expediente se encontraba paralizado sin una decisión,          por lo que se registró una mora judicial de más de          siete (7) meses.  

3.1  Al examinar el expediente remitido a este trámite, se observó  que el 30 de enero de 2023, es decir, dos (2) días después  de haberse radicado la presente acción, el Juzgado accionado  profirió auto a través del cual,  

            

i. Incorporó          la certificación de envío y entrega del mensaje de          datos a la dirección electrónica de la parte          demandada,  

            

ii. Tuvo          por notificada a la sociedad demandada «a          partir del 9 de mayo del año 2022, dejando constancia que el          término que tenía el notificado para ejercer su          legítimo derecho de defensa y contradicción a la fecha          se encuentra vencido, sin que este se hubiese pronunciado al          respecto, guardando silencio»;  

            

iii. Puso          en conocimiento de las partes «la          contestación de la ORIP de Melgar, que trata sobre el          registro de la cautela en el predio identificado con matrícula          inmobiliaria No. 366-16772.»          y,  

            

iv. Ordenó          el reingreso del expediente «para          continuar con el trámite pertinente».  

            

4. De          tal manera, es claro que, para antes de que se profiriera el fallo          impugnado, la demora denunciada por el accionante, ya se había          superado, en la medida en que, recibió una decisión          judicial en relación con sus peticiones, motivo por el cual,          ninguna orden puede realizarse, debido a la ausencia de un objeto          tutelar, ya que «si          la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha          sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en          defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha          sido totalmente […]          la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la          posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería          de sentido»          (CSJ.          STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada entre          muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022          y STC487-2023).  

            

5. Ahora,          si el impugnante consideraba que el pronunciamiento no había          satisfecho la totalidad de sus solicitudes, contaba con todos los          medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley para          solicitar a su juzgador natural, la adición del auto o, en su          defecto su reposición, en caso de alguna inconformidad, lo          que, en cualquier caso, no podía analizarse por esta vía          expedita y residual.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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