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STC2136-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2136-2023
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 2 de febrero de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Niny del Carmen Gómez de Grijalba contra el Juzgado 39 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 11001-31-03-0039-2021-00088-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al juzgado accionado «la entrega anticipada del inmueble de [su] propiedad», en miras a garantizar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que se pretende la reivindicación de un bien inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula 50N-494035 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. Señaló que, aunque el proceso ha llevado un curso normal, la perjudicó el auto del 10 de noviembre de 2022 por medio del cual se fijó fecha para la audiencia inicial, para el día 2 de mayo de 2023, pues ello demora el fallo y por ende la entrega del bien del cual reputa ser dueña.
Endilgó el menoscabo al hecho de ser «una persona Adulto mayor de 70 años que no cuento con otros ingresos económicos además de los que me proporciona los que obtengo del arrendamiento del inmueble de mi propiedad».
2. Ante dichas afirmaciones, el juzgado informó que el juez por haberse posesionado el 16 de enero de la presente anualidad no tuvo injerencia en los hechos objeto de escrutinio. Aunado a lo anterior, manifestó que contra el auto que estipuló fecha para la vista pública del articulo 372 del Código General del Proceso no se había interpuesto recurso alguno y que por ende el proceso había seguido el trámite regular, pues en un litigio «reivindicatorio no hay diligencias de entrega provisional».
No obstante, afirmó que haría uso de la prerrogativa contenida en el parágrafo del artículo antedicho, para imprimirle celeridad a la actuación. Dicha decisión, que estableció la realización de audiencia concentrada, fue notificada mediante estado no. 5 del 2 de febrero del año en curso.
3. El Tribunal denegó el amparo, consideró que no se configuró mora judicial puesto que el juicio promovido por la tutelante había seguido su curso normal y que «la decisión cuestionada no fue recurrida por la demandante, omisión que torna improcedente la acción de tutela».
4. La actora recurrió tras considerar que la sentencia del a quo debía ser revocada, puso de presente que es una «persona de la tercera edad» y, en consecuencia, sujeto de especial protección constitucional. En el mismo sentido, reiteró los argumentos del escrito de tutela relativos a que «(…) no hay ningún otro medio jurídicamente a [su] alcance para que EL ACCIONADO profiera la sentencia en la demanda (…)» (SIC).
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego, toda vez que el impulsor no se ha dirigido de forma preferente ante la autoridad accionada a pedir lo que por esta salvaguarda pretende, desconociendo el carácter subsidiario de la acción constitucional.
Ciertamente, examinado el expediente en cuestión, se extraña la existencia de alguna probanza que permita, si quiera inferir, que el actor ha acudido ante el Juzgado accionado para solicitar la entrega anticipada del bien identificado con folio de matrícula 50N-494035 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, el cual pretende se le otorgue por medio de este amparo.
En este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Tampoco existe evidencia de que se haya solicitado al estrado convocado adelantar la fecha para la realización de las audiencias que faltan para decidir el asunto, fundada en lo que aquí se expuso.
Así, como quiera que la actora no demostró haber acudido primigeniamente ante la querellada a pedir lo pretendido en este resguardo, no queda alternativa diferente a convalidar la resolución opugnada dada la ausencia de subsidiariedad como requisito de procedencia de este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS