STC2136 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2136-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2136-2023  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 2 de febrero de 2023,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Niny  del Carmen Gómez de Grijalba contra  el Juzgado  39 Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el reivindicatorio con radicado  n°  11001-31-03-0039-2021-00088-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pidió que se ordene al juzgado accionado «la  entrega anticipada del inmueble de [su] propiedad»,  en miras a garantizar la protección de sus derechos  fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones  dignas.  

En  sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  en el que se pretende la reivindicación de un bien inmueble de  su propiedad identificado con folio de matrícula 50N-494035 de  la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona  Norte. Señaló que, aunque el proceso ha llevado un  curso normal, la perjudicó el auto del 10 de noviembre de 2022  por medio del cual se fijó fecha para la audiencia inicial,  para el día 2 de mayo de 2023, pues ello demora el fallo y por  ende la entrega del bien del cual reputa ser dueña.  

Endilgó  el menoscabo al hecho de ser «una  persona Adulto mayor de 70 años que no cuento con otros  ingresos económicos además de los que me proporciona  los que obtengo del arrendamiento del inmueble de mi propiedad».  

2.  Ante dichas afirmaciones, el juzgado informó que el juez por  haberse posesionado el 16 de enero de la presente anualidad no tuvo  injerencia en los hechos objeto de escrutinio. Aunado a lo anterior,  manifestó que contra el auto que estipuló fecha para la  vista pública del articulo 372 del Código General del  Proceso no se había interpuesto recurso alguno y que por ende  el proceso había seguido el trámite regular, pues en un  litigio «reivindicatorio  no hay diligencias de entrega provisional».  

No  obstante, afirmó que haría uso de la prerrogativa  contenida en el parágrafo del artículo antedicho, para  imprimirle celeridad a la actuación. Dicha decisión,  que estableció la realización de audiencia concentrada,  fue notificada mediante estado no. 5 del 2 de febrero del año  en curso.  

3. El  Tribunal denegó el amparo, consideró que no se  configuró mora judicial puesto que el juicio promovido por la  tutelante había seguido su curso normal y  que «la  decisión cuestionada no fue recurrida por la demandante,  omisión que torna improcedente la acción de tutela».  

4. La  actora recurrió tras considerar que la sentencia del a  quo  debía ser revocada, puso de presente que es una «persona  de la tercera edad»  y, en consecuencia, sujeto de especial protección  constitucional. En el mismo sentido, reiteró los argumentos  del escrito de tutela relativos a que «(…)  no hay ningún otro medio jurídicamente a [su] alcance  para que EL ACCIONADO profiera la sentencia en la demanda (…)»  (SIC).  

CONSIDERACIONES  

De la  evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la  impertinencia del ruego, toda vez que el impulsor no se ha dirigido  de forma preferente ante la autoridad accionada a pedir lo que por  esta salvaguarda pretende, desconociendo el carácter  subsidiario de la acción constitucional.  

Ciertamente,  examinado el expediente en cuestión, se extraña la  existencia de alguna probanza que permita, si quiera inferir, que el  actor ha acudido ante el Juzgado accionado para solicitar la entrega  anticipada del bien identificado  con folio de matrícula 50N-494035 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte,  el cual  pretende se le otorgue por medio de este amparo.  

En  este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando  puntualizó que:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  (STC13376-2021).  

Tampoco  existe evidencia de que se haya solicitado al estrado convocado  adelantar la fecha para la realización de las audiencias que  faltan para decidir el asunto, fundada en lo que aquí se  expuso.  

Así,  como quiera que la actora no demostró haber acudido  primigeniamente ante la querellada a pedir lo pretendido en este  resguardo, no queda alternativa diferente a convalidar la resolución  opugnada dada la ausencia de subsidiariedad como requisito de  procedencia de este mecanismo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República, por  autoridad de la Ley y la Constitución, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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