STC2071 2023

MARZO

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STC2071-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2071-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00771-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal y  citadas las partes e intervinientes en  la acción popular con radicado No.  2022-00705-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, presentó la acción popular de la referencia,  trámite, en el que afirmó, se incumplen los términos  perentorios determinados en los artículos 37 de la Ley 472 de  1998, 117 y 120 del Código General del Proceso, porque aún  no ha sido proferida la sentencia de segunda instancia.  

3.  Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira pidió negar la acción de          tutela, por no existir amenaza o vulneración del derecho al          debido proceso, puesto que el expediente se encuentra en la          secretaría de la Corporación, donde está          corriendo los términos de sustentación y réplica.  

            

2. Al          momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían          recibido pronunciamientos          de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

De  igual manera, la jurisprudencia estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,  

«i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional,  y  que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  v)  Que,  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1”.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el  escrito de tutela, se establece que Mario Restrepo está  inconforme por la supuesta inobservancia de la Sala Civil Familia del  Tribunal de Pereira de los términos establecidos en los  artículos 37 de la Ley 472 de 1998, así como 117 y 120  del Código General del Proceso, para proferir el fallo en  segunda instancia.  

2.1   Revisado el  enlace que contiene la acción popular No. 001-2022-00705  promovida por Mario Restrepo contra Manuela Gómez Hincapié  propietaria del establecimiento de comercio Soluciones Médicas  SRC, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal el 17 de enero de 2023 profirió sentencia en la que  declaró la carencia de objeto por hecho superado, porque en el  local cuestionado ante la imposibilidad de construir una rampa fija  de acceso, existe una móvil, además negó las  pretensiones de la demanda, así como la condena en costas,  decisión que apeló el demandante.  

2.2  El expediente se radicó en el Tribunal Superior de Pereira el  15 de febrero de 2023, e ingresó al despacho del magistrado  sustanciador al día siguiente.  

2.3  El 20  de febrero de 2023 luego de efectuar el examen preliminar del  artículo 325 del Código General del Proceso, dispuso  que, «correrán  en traslado cinco (5) días al apelante para  que sustente;  cumplida la carga, se dará traslado a la parte no recurrente  por el mismo término para la réplica (Art.12, Ley  2213). Si  el recurrente guarda silencio,  se dará traslado del escrito de impugnación presentado  en primera sede, pues contiene argumentos que soportan los reparos.  En este sentido la CSJ en sede de tutela; criterio auxiliar acogido  por esta Sala Especializada».  

3.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración del  derecho fundamental invocado por Mario Restrepo, como quiera que, en  la acción popular No. 2022-00705-00 no  han vencido los términos del artículo 37 de la Ley 489  de 1998, para que la Corporación accionada profiera la  sentencia de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, desde la  fecha en que fue radicado el proceso en la secretaria del Tribunal  Superior, al momento en que fue presentada la acción de tutela  el 22  de febrero de 2023  (derivado  No. 01 del expediente digital),  solo han transcurrido seis (6) de los veinte (20) días  establecidos por el legislador para resolver la instancia.  

Y,  como lo ha reiterado esta Corte, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ.  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018,  STC12717- 2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022,  12173-2022, y STC654-2023 entre otras).  

4.  Finalmente,  en lo que hace relación a la aplicación de los fallos  de tutela citados por el accionante, se señala que las  determinaciones allí adoptadas son inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).  

5.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

      

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