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STC2071-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2071-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00771-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 2022-00705-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, presentó la acción popular de la referencia, trámite, en el que afirmó, se incumplen los términos perentorios determinados en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, 117 y 120 del Código General del Proceso, porque aún no ha sido proferida la sentencia de segunda instancia.
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira pidió negar la acción de tutela, por no existir amenaza o vulneración del derecho al debido proceso, puesto que el expediente se encuentra en la secretaría de la Corporación, donde está corriendo los términos de sustentación y réplica.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
De igual manera, la jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,
«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela, se establece que Mario Restrepo está inconforme por la supuesta inobservancia de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira de los términos establecidos en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, así como 117 y 120 del Código General del Proceso, para proferir el fallo en segunda instancia.
2.1 Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 001-2022-00705 promovida por Mario Restrepo contra Manuela Gómez Hincapié propietaria del establecimiento de comercio Soluciones Médicas SRC, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 17 de enero de 2023 profirió sentencia en la que declaró la carencia de objeto por hecho superado, porque en el local cuestionado ante la imposibilidad de construir una rampa fija de acceso, existe una móvil, además negó las pretensiones de la demanda, así como la condena en costas, decisión que apeló el demandante.
2.2 El expediente se radicó en el Tribunal Superior de Pereira el 15 de febrero de 2023, e ingresó al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.
2.3 El 20 de febrero de 2023 luego de efectuar el examen preliminar del artículo 325 del Código General del Proceso, dispuso que, «correrán en traslado cinco (5) días al apelante para que sustente; cumplida la carga, se dará traslado a la parte no recurrente por el mismo término para la réplica (Art.12, Ley 2213). Si el recurrente guarda silencio, se dará traslado del escrito de impugnación presentado en primera sede, pues contiene argumentos que soportan los reparos. En este sentido la CSJ en sede de tutela; criterio auxiliar acogido por esta Sala Especializada».
3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por Mario Restrepo, como quiera que, en la acción popular No. 2022-00705-00 no han vencido los términos del artículo 37 de la Ley 489 de 1998, para que la Corporación accionada profiera la sentencia de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, desde la fecha en que fue radicado el proceso en la secretaria del Tribunal Superior, al momento en que fue presentada la acción de tutela el 22 de febrero de 2023 (derivado No. 01 del expediente digital), solo han transcurrido seis (6) de los veinte (20) días establecidos por el legislador para resolver la instancia.
Y, como lo ha reiterado esta Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717- 2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022, y STC654-2023 entre otras).
4. Finalmente, en lo que hace relación a la aplicación de los fallos de tutela citados por el accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.