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ATC267-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC267-2023
Radicación 73001-22-13-000-2023-00035-01
(Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Luz Helena Lee Urbano le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que «se anul[ara] toda la actuación surtida en el (…) proceso ejecutivo [n° 2020-00048], orden[ándose] como mínimo, notificar el mandamiento de pago en debida forma, [para] poder ejercer el derecho de defensa (…)».
2.- En sustento dijo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda libró mandamiento de pago en su contra con base en una letra de cambio por $300.000 que fue obligada a suscribir ante notario bajo amenazas – hecho que denunció ante la Fiscalía General de la Nación – (3 dic. 2020), del cual solo tuvo conocimiento cuando le informaron del remate de los bienes cautelados, pues tal resolución fue comunicada al «correo electrónico» que se registró en la Cámara de Comercio respecto del establecimiento de comercio que constituyó con el acreedor Luis Alberto González Tovar en vigencia de la unión marital, y que «nunca había vuelto a abrir por no tener la administración del mismo».
Acusó al iudex confutado de incurrir en los defectos «sustantivo y fáctico», ya que no efectuó «UN CONTROL DE LEGALIDAD DEL TÍTULO VALOR», ya que, de haberlo hecho, se hubiese percatado que no cumplía los requisitos del «artículo 621 del Código de Comercio», en la medida que «no contenía la firma del acreedor», amén que no la notició del inicio del cobro en debida forma, omisión que no le permitió «defenderse».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el amparo, tras concluir que no atendía los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, ya que, «a pesar de encontrarse debidamente notificada del mandamiento de pago proferido el 3 de diciembre de 2020, [la tutelante] se abstuvo de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del trámite», sumado a que la «orden de seguir adelante la ejecución [se dictó] el 2 de agosto de 2021» y, si bien «el apoderado judicial de la ejecutada promovió incidentes de nulidad, [estos] fueron rechazados mediante providencias de 21 de abril, 30 de agosto de 2022 y 24 de enero de 2023, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas».
4.- Ese desenlace fue repelido por la promotora, que insistió en los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
Al verificarse las piezas arrimadas al plenario, se divisa que el Tribunal Superior de Ibagué, mediante interlocutorio de 9 de diciembre de 2022, confirmó en sede de apelación el proveído emitido el 21 de abril anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda que, a su vez, negó la invalidación del juicio compulsivo n° 2020-00048 solicitada por Luz Helena Lee Urbano, por lo que emerge palmario que dicha Colegiatura carecía de aptitud para tramitar el presente resguardo, en tanto la involucra, porque si la queja de la censora radica en la «indebida notificación» de la «orden de apremio» dictada el 3 de diciembre de 2020, es sumamente diáfano que esta envuelve implícitamente aquella decisión, en tanto, precisamente ese fue el motivo que expuso la querellante como sustento de tal pedimento.
En consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1323-2019, reiterado en ATC032-2022 y ATC085-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 9 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
Tercero: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS