ATC267 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC267-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC267-2023  

Radicación  73001-22-13-000-2023-00035-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en la tutela que Luz Helena Lee Urbano le instauró  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que «se  anul[ara]  toda la actuación surtida en el (…) proceso ejecutivo  [n°  2020-00048], orden[ándose]  como mínimo, notificar el mandamiento de pago en debida forma,  [para]  poder  ejercer el derecho de defensa (…)».  

2.-  En sustento dijo que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Honda libró mandamiento de pago  en su contra con base en una letra de cambio por $300.000 que fue  obligada a suscribir ante notario bajo amenazas – hecho  que denunció ante la Fiscalía General de la Nación  – (3 dic. 2020), del cual solo tuvo conocimiento cuando le informaron  del remate de los bienes cautelados, pues tal resolución fue  comunicada al «correo  electrónico»  que se registró en la Cámara de Comercio respecto del  establecimiento de comercio que constituyó con el acreedor  Luis  Alberto González Tovar  en vigencia de la unión marital, y que «nunca  había vuelto a abrir por  no  tener la administración del mismo».  

Acusó  al  iudex  confutado de incurrir en los defectos «sustantivo  y fáctico»,  ya que no efectuó «UN  CONTROL DE LEGALIDAD DEL TÍTULO VALOR»,  ya que, de haberlo hecho, se hubiese percatado que no cumplía  los requisitos del «artículo  621 del Código de Comercio»,  en la medida que «no  contenía la firma del acreedor»,  amén que no la notició del inicio del cobro en debida  forma, omisión que no le permitió «defenderse».  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  desestimó el amparo, tras concluir que no atendía los  presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, ya que, «a  pesar de encontrarse debidamente notificada del mandamiento de pago  proferido el 3 de diciembre de 2020, [la  tutelante] se  abstuvo de ejercer su derecho de defensa y contradicción al  interior del trámite»,  sumado a que la «orden  de seguir adelante la ejecución [se  dictó]  el 2 de agosto de 2021»  y, si bien «el  apoderado judicial de la ejecutada promovió incidentes de  nulidad, [estos]  fueron rechazados mediante providencias de 21 de abril, 30 de agosto  de 2022 y 24 de enero de 2023, decisiones que se encuentran  debidamente ejecutoriadas».  

4.-  Ese  desenlace fue repelido por la promotora, que insistió en los  argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

Al  verificarse las piezas arrimadas al plenario, se divisa que el  Tribunal Superior de Ibagué, mediante interlocutorio de 9 de  diciembre de 2022, confirmó en sede de apelación el  proveído emitido el 21 de abril anterior por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Honda que, a su vez, negó la  invalidación del  juicio compulsivo n° 2020-00048  solicitada  por Luz  Helena Lee Urbano, por lo que emerge  palmario que dicha Colegiatura carecía de aptitud para  tramitar el presente resguardo, en tanto la involucra, porque si la  queja de la censora radica en la «indebida  notificación»  de la «orden  de apremio»  dictada el 3 de diciembre de 2020, es sumamente diáfano que  esta envuelve implícitamente aquella decisión,  en tanto, precisamente ese fue el motivo que expuso la querellante  como sustento de tal pedimento.  

En  consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene  dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.  (CSJ  ATC1323-2019, reiterado en ATC032-2022 y ATC085-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 9 de febrero de 2023 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en  primera instancia.  

Tercero:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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