STC2073 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2073-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2073-2023  

Radicación  n.º 15693-22-08-000-2023-00031-01  

(Aprobado en Sesión de  ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero  de 2023 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  en la tutela que Luis Eduardo Cárdenas Vargas le  instauró a los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania y  Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00131-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «igualdad»,  «prevalencia  del derecho sustancial»,  «propiedad  privada»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se invalidaran las siguientes decisiones: i)  9 de agosto y 4 de octubre de 2018 (mandamiento de pago); ii)  5 de diciembre de 2019 (sentencia ejecutiva); y, iii)  5 de agosto y 15 de noviembre de 2022 (rechaza incidente de nulidad).  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en el pliego introductor se colige que  Bancolombia  S.A. demandó al actor para el cobro de la obligación  contenida en el pagaré No. «8512320002352»  suscrito  por Gloria Enith Chaparro Chaparro  y hacer  efectiva la garantía real constituida sobre el predio  denominado «La  Huerta»,  ubicado en  el municipio de Aquitania, Boyacá, identificado con matrícula  inmobiliaria n.° 095-23037.  

El Juzgado  Promiscuo  Municipal de Aquitania libró mandamiento de pago por las sumas  reclamadas y decretó el embargo y secuestro del fundo (9 ag.  2018), a lo cual se opuso el ejecutado mediante las defensas que  llamó «no  haber sido el demandado quien suscribió el título  valor; inexistencia del título valor suscrito por mi  poderdante; improcedencia de la acción cambiaria; inexistencia  de contrato de mutuo entre las partes; inexistencia de obligación  en contra de mi poderdante; inexistencia de garantía real ni  personal, de mi poderdante a favor del demandante, cobro de lo no  debido; prescripción; [y]  cosa juzgada».  

Agotado  el trámite legal pertinente, el a  quo  declaró parcialmente probada la excepción de  «prescripción  de la acción cambiaria»  respecto de las «cuotas  causadas antes del 12 de julio de 2015»  y ordenó seguir el coercitivo frente al «capital  acelerado a la fecha 12 de julio de 2015» (fallo  5 dic. 2019).  

El 25 de julio de  2022 se llevó a cabo el remate del inmueble hipotecado y se  adjudicó a Jairo Humberto Velasco Barón, determinación  que Luis  Eduardo  atacó con «incidente  nulidad»,  fundado principalmente en que se omitió resolver la tercería,  no se publicó debidamente el aviso de la almoneda y se  continuó el «cobro»  con una  persona que no es deudora de la entidad financiera acreedora.  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Aquitania rechazó el «incidente»,  aprobó la subasta y dispuso la entrega del bien a  Velasco Barón  (5 ag. 2022), resolución que, apelada, ratificó el  Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (15 nov. 2022).  

En opinión  del gestor, los despachos querellados incurrieron en «vía  de hecho»,  toda vez que: i)  Desatendieron  que es el propietario del «predio»  perseguido,  sin embargo, nunca fue «aceptante,  otorgante, codeudor, avalista, obligado directo u obligado de  regreso, tampoco fue fiador, endosante ni endosatario, ni suscribió  ningún tipo de garantía»  en beneficio de Bancolombia S.A., por tal razón, no podía  adelantarse el «coercitivo»  en su  contra;  ii)  Contabilizaron  erróneamente el plazo de la «prescripción  de la acción cambiaria»,  habida cuenta que en época anterior el banco hizo uso de la  «cláusula  aceleratoria»  contenida  en el título valor para iniciar la «ejecución»  contra  Gloria  Enith Chaparro Chaparro (rad. 2012-00063-00),  contienda que finiquitó por «desistimiento  tácito»,  de ahí que, debió tenerse como hito del fenómeno  extintivo la fecha en que por primera vez se «aceleró»  el recaudo, esto es, el «6  de agosto de 2012»;  y, iii)  Hay incongruencia en el «mandamiento  de pago»,  porque el «pagaré»  se pactó  en «UVR»,  en tanto que las aspiraciones de la demanda se hicieron en «pesos».  

2.-  Los Juzgados Promiscuo  Municipal de Aquitania y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso  defendieron la legalidad su proceder.  

Bancolombia  S.A. destacó la improcedencia del resguardo porque es tardío  y el quejoso no recurrió la «sentencia  ejecutiva».  

Gloria  Enith Chaparro Chaparro aseveró que a causa de dificultades  económicas no honró el «crédito  adeudado»,  empero, desconoce las razones por las cuales se dirigió la  contienda confutada contra Luis Cárdenas, «cuando  a la que tenían que haber demandado era a [ella]».  

Jairo Humberto  Velasco Barón manifestó que «los  dos juzgados actuaron en derecho para tomar las decisiones referentes  a los incidentes de nulidad interpuestos dentro del proceso  2018-00131».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó el  ruego, porque las directrices censuradas no son desmesuradas, dado  que el ordenamiento permite el «cobro»  forzado  de una «obligación»  respaldada  con «garantía  real»  frente al dueño del «bien».  

2.-  Replicó el impulsor con razonamientos similares a los del  escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  Cárdenas Vargas critica: i)  La  «orden  de apremio»  (9  ag. de 2018); ii)  El proveído que «dispuso»  llevar  adelante el «recaudo»  de  la prestación representada en el «pagaré  No.  8512  320002352» (5  dic. 2019); y, iii)  Los interlocutorios que denegaron el «incidente  de nulidad»  (5  ag. y 15 nov. 2022);  dictados todos en el dossier  2018-00131-00.  

2.-        No  obstante, se anticipa el fracaso del auxilio, por las siguientes  razones.  

2.1.- En  lo atinente a los reparos contra el «mandamiento  de pago» y  la «sentencia  ejecutiva»,  se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia de la «inmediatez»  que  caracteriza la «acción  de tutela»,  comoquiera que entre las fechas de su expedición (9  ag. 2018 y 5 dic. 2019)  y la radicación de la acción supralegal (27  en. 2023),  se  superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta  excepcional.  

Ello,  toda vez que, desde la última de tales resoluciones  transcurrieron más de tres  (3)  años.  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez  inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. Se resalta (CSJ,  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).  

Lo  anterior impide estudiar el fondo del asunto, porque si el  auspiciante se demoró en ejercer este instrumento especial, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento  indebido atribuible a los juzgados acusados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados.  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Sin embargo, en el  sub examine,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021, por cuanto el precursor no mencionó alguna  circunstancia legítima para conjurar su desidia en acudir  tempestivamente a esta especialísima vía.  

2.2.-  Y en lo que concierne con el desacuerdo manifestado contra los  «autos»  de 5  de agosto y 15 de noviembre 2022,  dentro de la causa analizada, en ambas instancias se «rechazó»  el  «incidente  de nulidad»  interpuesto  por Luis  Eduardo  con argumentos respetables, de modo que vedado está el control  jurisdiccional a través de la senda constitucional.  

En  efecto, en dichos «interlocutorios»,  los Juzgados  Promiscuo Municipal de Aquitania y Segundo Civil del Circuito de  Sogamoso,  no accedieron a la «invalidez»  requerida  tras advertir que: i)  Las irregularidades denunciadas en la «tramitación»  de  la «oposición  al secuestro»  aducida  por Rafael  Antonio Fonseca Moreno, el anuncio de la subasta en un diario de  amplia circulación y la «falta  de traslado de la solicitud del remate conforme al artículo  110 del C.G.P.»,  no  configuraban «nulidades  procesales»  a  voces del canon 133 de la ley adjetiva; y, ii)  Tampoco se erigían como motivos de «anulación»  a  la luz de la codificación procesal los reproches referidos a  la «contabilización»  del  «término  de la prescripción extintiva de la acción cambiaria»,  menos aún, el «cobro  forzado»  interpuesto  por el «acreedor  hipotecario»  frente  al actual titular del dominio del «inmueble»  dado  en «garantía».  

Entendimiento  que no resulta descabellado ni tendencioso, sin ajustado a la ley, de  ahí que no pueda ser arrebatado por el «juez  constitucional»  so  pretexto de complacer la visión subjetiva del inconforme  acerca  de la solución que debió darse al sumario,  sin  que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  «tutela»,  cuyo objetivo, se insiste, «no  fue servir de tercera instancia»  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC436-2023).  

3.-  Lo discurrido conlleva a la refrendación del «veredicto»  opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *