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STC2073-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2073-2023
Radicación n.º 15693-22-08-000-2023-00031-01
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Luis Eduardo Cárdenas Vargas le instauró a los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00131-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «prevalencia del derecho sustancial», «propiedad privada» y «acceso a la administración de justicia», para que se invalidaran las siguientes decisiones: i) 9 de agosto y 4 de octubre de 2018 (mandamiento de pago); ii) 5 de diciembre de 2019 (sentencia ejecutiva); y, iii) 5 de agosto y 15 de noviembre de 2022 (rechaza incidente de nulidad).
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el pliego introductor se colige que Bancolombia S.A. demandó al actor para el cobro de la obligación contenida en el pagaré No. «8512320002352» suscrito por Gloria Enith Chaparro Chaparro y hacer efectiva la garantía real constituida sobre el predio denominado «La Huerta», ubicado en el municipio de Aquitania, Boyacá, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 095-23037.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas y decretó el embargo y secuestro del fundo (9 ag. 2018), a lo cual se opuso el ejecutado mediante las defensas que llamó «no haber sido el demandado quien suscribió el título valor; inexistencia del título valor suscrito por mi poderdante; improcedencia de la acción cambiaria; inexistencia de contrato de mutuo entre las partes; inexistencia de obligación en contra de mi poderdante; inexistencia de garantía real ni personal, de mi poderdante a favor del demandante, cobro de lo no debido; prescripción; [y] cosa juzgada».
Agotado el trámite legal pertinente, el a quo declaró parcialmente probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria» respecto de las «cuotas causadas antes del 12 de julio de 2015» y ordenó seguir el coercitivo frente al «capital acelerado a la fecha 12 de julio de 2015» (fallo 5 dic. 2019).
El 25 de julio de 2022 se llevó a cabo el remate del inmueble hipotecado y se adjudicó a Jairo Humberto Velasco Barón, determinación que Luis Eduardo atacó con «incidente nulidad», fundado principalmente en que se omitió resolver la tercería, no se publicó debidamente el aviso de la almoneda y se continuó el «cobro» con una persona que no es deudora de la entidad financiera acreedora.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania rechazó el «incidente», aprobó la subasta y dispuso la entrega del bien a Velasco Barón (5 ag. 2022), resolución que, apelada, ratificó el Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (15 nov. 2022).
En opinión del gestor, los despachos querellados incurrieron en «vía de hecho», toda vez que: i) Desatendieron que es el propietario del «predio» perseguido, sin embargo, nunca fue «aceptante, otorgante, codeudor, avalista, obligado directo u obligado de regreso, tampoco fue fiador, endosante ni endosatario, ni suscribió ningún tipo de garantía» en beneficio de Bancolombia S.A., por tal razón, no podía adelantarse el «coercitivo» en su contra; ii) Contabilizaron erróneamente el plazo de la «prescripción de la acción cambiaria», habida cuenta que en época anterior el banco hizo uso de la «cláusula aceleratoria» contenida en el título valor para iniciar la «ejecución» contra Gloria Enith Chaparro Chaparro (rad. 2012-00063-00), contienda que finiquitó por «desistimiento tácito», de ahí que, debió tenerse como hito del fenómeno extintivo la fecha en que por primera vez se «aceleró» el recaudo, esto es, el «6 de agosto de 2012»; y, iii) Hay incongruencia en el «mandamiento de pago», porque el «pagaré» se pactó en «UVR», en tanto que las aspiraciones de la demanda se hicieron en «pesos».
2.- Los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso defendieron la legalidad su proceder.
Bancolombia S.A. destacó la improcedencia del resguardo porque es tardío y el quejoso no recurrió la «sentencia ejecutiva».
Gloria Enith Chaparro Chaparro aseveró que a causa de dificultades económicas no honró el «crédito adeudado», empero, desconoce las razones por las cuales se dirigió la contienda confutada contra Luis Cárdenas, «cuando a la que tenían que haber demandado era a [ella]».
Jairo Humberto Velasco Barón manifestó que «los dos juzgados actuaron en derecho para tomar las decisiones referentes a los incidentes de nulidad interpuestos dentro del proceso 2018-00131».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó el ruego, porque las directrices censuradas no son desmesuradas, dado que el ordenamiento permite el «cobro» forzado de una «obligación» respaldada con «garantía real» frente al dueño del «bien».
2.- Replicó el impulsor con razonamientos similares a los del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Cárdenas Vargas critica: i) La «orden de apremio» (9 ag. de 2018); ii) El proveído que «dispuso» llevar adelante el «recaudo» de la prestación representada en el «pagaré No. 8512 320002352» (5 dic. 2019); y, iii) Los interlocutorios que denegaron el «incidente de nulidad» (5 ag. y 15 nov. 2022); dictados todos en el dossier 2018-00131-00.
2.- No obstante, se anticipa el fracaso del auxilio, por las siguientes razones.
2.1.- En lo atinente a los reparos contra el «mandamiento de pago» y la «sentencia ejecutiva», se inobservó, sin justificación válida, la exigencia de la «inmediatez» que caracteriza la «acción de tutela», comoquiera que entre las fechas de su expedición (9 ag. 2018 y 5 dic. 2019) y la radicación de la acción supralegal (27 en. 2023), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional.
Ello, toda vez que, desde la última de tales resoluciones transcurrieron más de tres (3) años.
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
Lo anterior impide estudiar el fondo del asunto, porque si el auspiciante se demoró en ejercer este instrumento especial, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible a los juzgados acusados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados.
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021, por cuanto el precursor no mencionó alguna circunstancia legítima para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía.
2.2.- Y en lo que concierne con el desacuerdo manifestado contra los «autos» de 5 de agosto y 15 de noviembre 2022, dentro de la causa analizada, en ambas instancias se «rechazó» el «incidente de nulidad» interpuesto por Luis Eduardo con argumentos respetables, de modo que vedado está el control jurisdiccional a través de la senda constitucional.
En efecto, en dichos «interlocutorios», los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, no accedieron a la «invalidez» requerida tras advertir que: i) Las irregularidades denunciadas en la «tramitación» de la «oposición al secuestro» aducida por Rafael Antonio Fonseca Moreno, el anuncio de la subasta en un diario de amplia circulación y la «falta de traslado de la solicitud del remate conforme al artículo 110 del C.G.P.», no configuraban «nulidades procesales» a voces del canon 133 de la ley adjetiva; y, ii) Tampoco se erigían como motivos de «anulación» a la luz de la codificación procesal los reproches referidos a la «contabilización» del «término de la prescripción extintiva de la acción cambiaria», menos aún, el «cobro forzado» interpuesto por el «acreedor hipotecario» frente al actual titular del dominio del «inmueble» dado en «garantía».
Entendimiento que no resulta descabellado ni tendencioso, sin ajustado a la ley, de ahí que no pueda ser arrebatado por el «juez constitucional» so pretexto de complacer la visión subjetiva del inconforme acerca de la solución que debió darse al sumario, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo, se insiste, «no fue servir de tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC436-2023).
3.- Lo discurrido conlleva a la refrendación del «veredicto» opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS