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STC2075-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2075-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00782-00
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que David Felipe Giraldo Mogollón, Alexander Giraldo Moreno y Dulfari Mogollón Cruz interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 760013103013-2020-00037-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se revoquen las determinaciones que negaron el lucro cesante consolidado y disminuyeron el lucro cesante futuro a favor de David Felipe Giraldo Mogollón. También solicitaron que se deje sin efectos la determinación de negar el «perjuicio a la vida en relación» de Alexander Giraldo Moreno y Dulfari Mogollón Cruz.
En sustento, adujeron que David Felipe tuvo un accidente de tránsito, en virtud del cual, demandaron la indemnización de los perjuicios que consideraron causados. Relataron que la sentencia de primer grado ordenó el pago entre otras- del lucro cesante consolidado ($22’697.666) y futuro ($115’101.149) a favor de David. También dispuso el pago a sus progenitores, Alexander y Dulfari, de $25’000.000 -a cada uno- por concepto de «perjuicio a la vida de relación». Manifestaron que la sentencia fue apelada por ambas partes.
Relataron que el Tribunal emitió sentencia de segundo grado en la que, de un lado, revocó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y disminuyó el valor del lucro cesante futuro ($90’685.418) a favor de David Felipe y, de otro, revocó la concesión del perjuicio a la vida de relación a favor de Alexander y Dulfari.
De esas determinaciones derivan la lesión a sus derechos fundamentales pues consideran que la magistratura desplegó una indebida valoración de las pruebas y desconoció el precedente judicial que impera en la materia. En concreto, se dolieron de i). la denegación del lucro consolidado pues, en su criterio, la víctima laboraba antes del accidente, ii). la deducción del 25% del lucro cesante futuro, por concepto de gastos personales de la víctima, iii). la determinación de la edad productiva del lesionado (25 años), con fines de indemnización y, iv). la negativa del reconocimiento del perjuicio a la vida de relación de los progenitores.
2. Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actos y remitieron la sentencia acusada. Los apoderados judiciales de la parte demandada en la disputa se opusieron a la prosperidad del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será denegado en lo que respecta a algunas de las quejas de los tutelantes, porque las decisiones cuestionadas, al margen de que se compartan, no lucen antojadizas o irracionales en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. No obstante, se concederá parcialmente el resguardo frente a una de las censuras, por ausencia de suficiente motivación.
2. En lo que respecta al reproche contra la decisión de negar el lucro cesante consolidado, pudo constatarse que esa determinación fue tomada por la magistratura tras considerar que no se logró acreditar con suficiencia que la víctima directa del accidente de tránsito ejerciera alguna actividad económica para la época del siniestro.
Para soportar esa afirmación precisó que:
(…) el documento intitulado como certificación laboral anexa a la demanda no es suficiente para el convencimiento que el joven para la calenda de los hechos – 5 de octubre de 2017 – trabajaba como peluquero canino; para empezar, sí bien allí se dio cuenta que laboraba para “Agrovet Reino Animal” con indicación de la asignación básica mensual y comisión, realmente no especificó el periodo o periodos en que ese vínculo laboral tuvo vigencia, sobre todo, porque la fecha de expedición de esa constancia es de mayo de 2019 y el accidente tuvo ocurrencia a principios de octubre de 2017
A lo anterior agregó que:
Tampoco hay un respaldo o soporte contable que dé cuenta del pago del salario, la seguridad social, las cesantías, las prestaciones sociales canceladas, la liquidación final sí la hubo, ni menos la demostración de la modalidad de contratación – término inferior a un año, indefinido, por obra contratada, destajo, accidental, ocasional o transitorio, etc. – a esa indeterminación debe sumarse que, tratándose de un menor edad – el actor tenía el día del accidente 17 años de edad – si bien en principio no está prohibido que trabaje – al menos en el rango comprendido entre los 15 y 17 años de edad – sí requiere para legalizar el contrato permiso o autorización del Inspector de Trabajo según preciso mandato de los artículos 35 y 113 de la Ley 1098 de 2006, aval que aquí está ausente, además el demandante reconoció no haberlo tramitado porque según él, al laborar con el tío no lo requería, por ello, con el mero documento en mientes no se prueba que el actor estuviese trabajando, a lo que hay que sumar lo subrayado por el Juez a quo acerca de las evidentes contradicciones en su confesión en lo que hace a no precisar o recordar los extremos temporales de la relación laboral, la forma de pago, el fondo de cesantías donde presuntamente estuvo afiliado, aspectos que dentro de la lógica y racionalidad cualquier persona que esté o haya trabajado recuerda con alguna facilidad
Referente a la crítica por haber determinado que -para efectos de cuantificar la indemnización- la edad productiva de la víctima era la de 25 años, se observa que esa decisión se fundó en la ausencia de prueba de alguna actividad económica ejercida por el lesionado, aunado a que en su interrogatorio de parte reconoció estar cursando estudios de bachillerato con posterioridad a la época del accidente con el apoyo de sus progenitores. Al respecto predicó:
«Lo dicho en precedencia deja a la Sala en la posición de considerar no probado que el actor al momento del accidente de tránsito estaba laborando y por su edad – 17 años en ese entonces – hay que presumir la dependencia económica y abrigo de sus padres; es más, en el interrogatorio de parte, refirió la terminación del bachillerato en el año 2020, realzando la tesis de la manutención por cuenta de sus ascendientes; además, bueno es recordar el entendimiento sobre el particular, es decir, al menos hasta los 25 años de edad, el ser humano está en proceso de formación para su realización personal – ver Sentencia Corte Constitucional C – 451 / 2005; Sentencia Corte Suprema de Justicia, SC 562 – 2020 del 27 de febrero de 2020, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez y Sentencia Corte Suprema de Justicia, SC 9193 – 2107 del 28 de julio de 2017 (…)
(…) en el caso presente, como se explicó anteriormente, no se probó que el menor a los 17 años – cuando sucedió el accidente – en verdad estuviese trabajando como se afirmó en la demanda y por presumirse acorde a lo anotado que a esa temprana edad el sustento y manutención proviene de los padres, debió entonces acreditarse lo contrario en este proceso, es decir, que ya este joven había iniciado su vida productiva o laboral y que contrario a lo que regular y ordinariamente sucede, tenía independencia económica (…) en el caso del menor de edad al admitirse y estimarse prima facie que está bajo la tutela de sus progenitores cuando menos hasta los 25 años, el rigor demostrativo de su aptitud y/o vocación laboral antes de esa edad es ingente, pues de lo que se trata es de llegar al convencimiento que, contrario al normal y de suyo ordinario devenir de las cosas, el joven inició antes su vida productiva.»
En lo atinente a la censura por la negativa del reconocimiento del perjuicio a la vida de relación de los progenitores de la víctima, el tribunal destacó que, si bien era dable colegir en el caso concreto «la afectación de aquellas condiciones que hacen más agradable el diario vivir en la víctima», dicha situación no se hacía extensiva a los ascendientes, quienes no acreditaron «cómo y de qué forma cambió [su] diario vivir», de allí que no fuese posible presumir tales circunstancias en su favor.
Fíjese entonces, que las decisiones reprochadas no obedecieron al capricho del juzgador, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas que se recaudaron en el litigio, en especial, porque consideró que no se probó con suficiencia que el lesionado ejerciera una actividad económica para la época del accidente, más bien, se acreditó que, incluso con posterioridad al siniestro, adelantaba sus estudios académicos bajo la manutención de sus progenitores; además, porque el perjuicio a la vida de relación de sus ascendientes, no pasó de ser un alegato carente de demostración.
Esos raciocinios, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o caprichosos, lo cual impide la injerencia de esta sede constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. No obstante lo anterior, el amparo sí está llamado a prosperar, pero únicamente en lo que respecta a la queja consistente en la deducción del 25% del lucro cesante futuro que aplicó la magistratura por concepto de gastos personales de la víctima. Ello, porque sobre ese particular asunto el tribunal se limitó a exponer:
(…) se aplicará el incremento del 25% como lo pregonó el apoderado judicial del demandante por las prestaciones sociales según lo ha decantado la Jurisprudencia Patria y la legislación laboral (arts. 186 y 307 C.S.T., Ley 50/1990, etc.); sin embargo, bueno es aclarar que al valor resultante de ese acrecentamiento se le deduce el 25% por los gastos personales que es presumible entender, destina el trabajador (…)
Fíjese que el tribunal se circunscribió a predicar el mencionado descuento a la indemnización, pero nada dijo en torno a los motivos o razones que lo llevaron a aplicarlo. Dicha situación, a decir verdad, debió ser motivo de pronunciamiento por parte del tribunal, más aún, si se tiene en cuenta que dicho descuento es aplicable en los eventos en que la víctima fallece, lo que no ocurrió en el caso concreto. Sobre esa particular temática, esta Sala ha predicado que:
Una vez demostrado el detrimento patrimonial, sólo resta calcular el monto de su cuantía con el fin de proferir la condena en concreto, para lo cual se tomará como punto de partida el salario mínimo devengado por la occisa, al cual habrá de restársele un porcentaje que -por presunción judicial- se estima en un 25% que la difunta debió destinar para satisfacer sus gastos personales, pues la experiencia muestra que normalmente una persona que sostiene económicamente su hogar tiene que gastar algo de sus ingresos en su propia manutención. (SC de 22 de marzo de 2007, Exp.: 5125; 15 de abril de 2009, Exp.: 1995-10351-01; 18 de diciembre de 2009, Exp.: 1998-00529-01; 17 de noviembre de 2011, Exp.: 1999-00533-01; 9 de julio de 2012, Exp. 2002-00101-01) (SC13295-2016).
Lógica reiterada en sentencias SC665-2019 y SC4703-2021, en las que se dijo, respectivamente:
«El valor del ingreso mensual percibido por el occiso al tiempo de su deceso, era de $4.500.000, que será la base de la liquidación del lucro cesante, con deducción de un 25% por concepto de gastos personales como estimativo que la Corte ha considerado procedente aplicar en materia resarcitoria, que para el caso corresponde a $1.125.000 (…)»
«Del anterior valor debe sustraerse el porcentaje correspondiente a los gastos personales del causante, estimados, sin discusión alguna, en el 25%. Ello arroja como resultado la cantidad de $1.974.445 (…)
Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
4. En definitiva, comoquiera que la mayoría de las decisiones cuestionadas descansan sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo en lo que a ellas respecta. Pero se concederá el auxilio únicamente en lo que refiere a la insuficiente motivación ofrecida por el tribunal en torno a la deducción del 25% que aplicó por concepto de gastos personales de la víctima, para que exponga lo que en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por David Felipe Giraldo Mogollón, Alexander Giraldo Moreno y Dulfari Mogollón Cruz, únicamente en lo que respecta a la insuficiente motivación predicada y, se NIEGA el amparo en todo lo demás.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 14 de febrero de 2023, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la apelación de los promotores en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 760013103013-2020-00037-01, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la segunda instancia del litigio como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. En concreto, para que motive y resuelva como en derecho corresponda lo relativo al punto 3° de las consideraciones de esta providencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS