STC2075 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2075-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2075-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00782-00  

(Aprobado  en sesión del ocho  de  marzo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho  (08)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que David  Felipe Giraldo Mogollón, Alexander Giraldo Moreno y Dulfari  Mogollón Cruz  interpusieron  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil con radicado n° 760013103013-2020-00037-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes pidieron que se revoquen las determinaciones que  negaron  el  lucro cesante consolidado  y  disminuyeron  el  lucro cesante futuro  a  favor de David  Felipe Giraldo Mogollón. También solicitaron que se  deje sin efectos la determinación de negar el «perjuicio  a la vida en relación»  de Alexander Giraldo Moreno y Dulfari Mogollón Cruz.  

En  sustento, adujeron que David  Felipe tuvo un accidente de tránsito, en virtud del cual,  demandaron la indemnización de los perjuicios que consideraron  causados. Relataron que la sentencia de primer grado ordenó el  pago entre  otras- del  lucro cesante consolidado  ($22’697.666)  y futuro  ($115’101.149)  a favor de David. También dispuso el pago a sus progenitores,  Alexander y Dulfari, de $25’000.000 -a  cada uno-  por concepto de «perjuicio  a la vida de relación». Manifestaron  que la sentencia fue apelada por ambas partes.  

Relataron  que el Tribunal emitió sentencia de segundo grado en la que,  de un lado, revocó el reconocimiento del lucro cesante  consolidado y disminuyó el valor del lucro cesante futuro  ($90’685.418) a favor de David Felipe y, de otro, revocó  la concesión del perjuicio a la vida de relación a  favor de Alexander y Dulfari.  

De  esas determinaciones derivan la lesión a sus derechos  fundamentales pues consideran que la magistratura desplegó una  indebida valoración de las pruebas y desconoció el  precedente judicial que impera en la materia. En concreto, se  dolieron de i).  la denegación del lucro consolidado pues, en su criterio, la  víctima laboraba antes del accidente, ii).  la deducción del 25% del lucro cesante futuro, por concepto de  gastos personales de la víctima, iii).  la  determinación de la edad productiva del lesionado (25 años),  con fines de indemnización y, iv).  la  negativa del reconocimiento del perjuicio a la vida de relación  de los progenitores.  

2.  Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus  actos y remitieron la sentencia acusada. Los apoderados judiciales de  la parte demandada en la disputa se opusieron a la prosperidad del  resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  El amparo será denegado en lo que respecta a algunas de las  quejas de los tutelantes, porque las decisiones cuestionadas, al  margen de que se compartan, no lucen antojadizas o irracionales en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada. No obstante, se concederá  parcialmente el resguardo frente a una de las censuras, por ausencia  de suficiente motivación.  

2.  En lo que respecta al reproche contra la decisión de negar el  lucro cesante consolidado, pudo constatarse que esa determinación  fue tomada por la magistratura tras considerar que no se logró  acreditar con suficiencia que la víctima directa del accidente  de tránsito ejerciera alguna actividad económica para  la época del siniestro.  

Para  soportar esa afirmación precisó que:  

(…)  el documento intitulado como certificación laboral anexa a la  demanda no es suficiente para el convencimiento que el joven para la  calenda de los hechos – 5 de octubre de 2017 – trabajaba  como peluquero canino; para empezar, sí bien allí se  dio cuenta que laboraba para “Agrovet Reino Animal” con  indicación de la asignación básica mensual y  comisión, realmente  no especificó el periodo o periodos en que ese vínculo  laboral tuvo vigencia,  sobre todo, porque la  fecha de expedición de esa constancia es de mayo de 2019 y el  accidente tuvo ocurrencia a principios de octubre de 2017  

A  lo anterior agregó que:  

Tampoco  hay un respaldo o soporte contable que dé cuenta del pago del  salario, la seguridad social, las cesantías, las prestaciones  sociales canceladas, la liquidación final sí la hubo,  ni  menos la demostración de la modalidad de contratación  – término inferior a un año, indefinido, por obra  contratada, destajo, accidental, ocasional o transitorio, etc. –  a esa indeterminación debe sumarse que, tratándose de  un menor edad – el actor tenía el día del  accidente 17 años de edad – si bien en principio no está  prohibido que trabaje – al menos en el rango comprendido entre  los 15 y 17 años de edad – sí requiere para  legalizar el contrato permiso o autorización del Inspector de  Trabajo según preciso mandato de los artículos 35 y 113  de la Ley 1098 de 2006, aval  que aquí está ausente,  además el demandante reconoció no haberlo tramitado  porque según él, al laborar con el tío no lo  requería, por ello, con el mero documento en mientes no se  prueba que el actor estuviese trabajando, a lo que hay que sumar lo  subrayado por el Juez a quo acerca de las  evidentes contradicciones en su confesión en lo que hace a no  precisar o recordar los extremos temporales de la relación  laboral, la forma de pago, el fondo de cesantías donde  presuntamente estuvo afiliado, aspectos que dentro de la lógica  y racionalidad cualquier persona que esté o haya trabajado  recuerda con alguna facilidad  

Referente  a la crítica por haber determinado que -para  efectos de cuantificar la indemnización- la  edad productiva de la víctima era la de 25 años, se  observa que esa decisión se fundó en la ausencia de  prueba de alguna actividad económica ejercida por el  lesionado, aunado a que en su interrogatorio de parte reconoció  estar cursando estudios de bachillerato con posterioridad a la época  del accidente con el apoyo de sus progenitores. Al respecto predicó:  

«Lo  dicho en precedencia deja a la Sala en la posición de  considerar no  probado  que el actor al momento del accidente de tránsito estaba  laborando y por su edad – 17 años en ese entonces –  hay que presumir la dependencia económica y abrigo de sus  padres; es más, en  el interrogatorio de parte, refirió la terminación del  bachillerato en el año 2020,  realzando  la tesis de la manutención por cuenta de sus ascendientes;  además, bueno es recordar el entendimiento sobre el  particular, es decir, al menos hasta los 25 años de edad, el  ser humano está en proceso de formación para su  realización personal – ver Sentencia Corte  Constitucional C – 451 / 2005; Sentencia Corte Suprema de  Justicia, SC 562 – 2020 del 27 de febrero de 2020, M.P. Dr.  Ariel Salazar Ramírez y Sentencia Corte Suprema de Justicia,  SC 9193 – 2107 del 28 de julio de 2017 (…)  

(…)  en el caso presente, como se explicó anteriormente, no  se probó que el menor a los 17 años – cuando  sucedió el accidente – en verdad estuviese trabajando  como  se afirmó en la demanda y por presumirse acorde a lo anotado  que a  esa temprana edad el sustento y manutención proviene de los  padres,  debió  entonces acreditarse lo contrario en este proceso,  es decir, que ya este joven había iniciado su vida productiva  o laboral y que contrario a lo que regular y ordinariamente sucede,  tenía independencia económica (…) en  el caso del menor de edad al admitirse y estimarse prima facie que  está bajo la tutela de sus progenitores cuando menos hasta los  25 años, el rigor demostrativo de su aptitud y/o vocación  laboral antes de esa edad es ingente,  pues de lo que se trata es de llegar al convencimiento que, contrario  al normal y de suyo ordinario devenir de las cosas, el joven inició  antes su vida productiva.»  

En  lo atinente a la censura por la negativa  del reconocimiento del perjuicio a la vida de relación de los  progenitores de la víctima, el tribunal destacó que, si  bien era dable colegir en el caso concreto «la  afectación de aquellas condiciones que hacen más  agradable el diario vivir en la víctima»,  dicha situación no se hacía extensiva a los  ascendientes, quienes no acreditaron «cómo  y de qué forma cambió [su] diario vivir»,  de allí que no fuese posible presumir tales circunstancias en  su favor.  

Fíjese  entonces, que las decisiones reprochadas no obedecieron al capricho  del juzgador, sino a la interpretación que esa autoridad  desplegó sobre la normativa aplicable al caso concreto y las  pruebas que se recaudaron en el litigio, en especial, porque  consideró que no se probó con suficiencia que el  lesionado ejerciera una actividad económica para la época  del accidente, más bien, se acreditó que, incluso con  posterioridad al siniestro, adelantaba sus estudios académicos  bajo la manutención de sus progenitores; además, porque  el perjuicio a la vida de relación de sus ascendientes, no  pasó de ser un alegato carente de demostración.  

Esos  raciocinios, independientemente de que se compartan, no lucen  irracionales o caprichosos, lo cual impide la injerencia de esta sede  constitucional.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  No obstante lo anterior, el amparo sí está llamado a  prosperar, pero únicamente en lo que respecta a la queja  consistente en la deducción del 25% del lucro cesante futuro  que aplicó la magistratura por concepto de gastos personales  de la víctima. Ello, porque sobre ese particular asunto el  tribunal se limitó a exponer:  

(…)  se aplicará el incremento del 25% como lo pregonó el  apoderado judicial del demandante por las prestaciones sociales según  lo ha decantado la Jurisprudencia Patria y la legislación  laboral (arts. 186 y 307 C.S.T., Ley 50/1990, etc.); sin embargo,  bueno  es aclarar que al valor resultante de ese acrecentamiento se le  deduce el 25% por los gastos personales que es presumible entender,  destina el trabajador  (…)  

Fíjese  que el tribunal se circunscribió a predicar el mencionado  descuento a la indemnización, pero nada dijo en torno a los  motivos o razones que lo llevaron a aplicarlo. Dicha situación,  a decir verdad, debió ser motivo de pronunciamiento por parte  del tribunal, más aún, si se tiene en cuenta que dicho  descuento es aplicable en los eventos en que la víctima  fallece, lo que no ocurrió en el caso concreto. Sobre esa  particular temática, esta Sala ha predicado que:  

Una  vez demostrado el detrimento patrimonial, sólo resta calcular  el monto de su cuantía con el fin de proferir la condena en  concreto, para lo cual se tomará como punto de partida el  salario mínimo devengado por  la occisa,  al cual habrá de restársele un porcentaje que -por  presunción judicial- se estima en un 25% que  la difunta debió destinar para satisfacer sus gastos  personales,  pues  la experiencia muestra que normalmente una persona que sostiene  económicamente su hogar tiene que gastar algo de sus ingresos  en su propia manutención.  (SC de 22 de marzo de 2007, Exp.: 5125; 15 de abril de 2009, Exp.:  1995-10351-01; 18 de diciembre de 2009, Exp.: 1998-00529-01; 17 de  noviembre de 2011, Exp.: 1999-00533-01; 9 de julio de 2012, Exp.  2002-00101-01)  (SC13295-2016).  

Lógica  reiterada en sentencias SC665-2019 y SC4703-2021, en las que se dijo,  respectivamente:  

«El  valor del ingreso mensual percibido por  el occiso  al  tiempo de su deceso,  era de $4.500.000, que será la base de la liquidación  del lucro cesante, con  deducción de un 25% por concepto de gastos personales como  estimativo que la Corte ha considerado procedente aplicar en materia  resarcitoria,  que para el caso corresponde a $1.125.000 (…)»  

«Del  anterior valor debe  sustraerse el porcentaje correspondiente a los gastos personales del  causante,  estimados, sin discusión alguna, en el 25%. Ello arroja como  resultado la cantidad de $1.974.445 (…)  

Del  panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación  sobre la particular temática y la existencia de un yerro  superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado  que:  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no  analiza el asunto bajo su conocimiento  o  lo hace de manera parcial  o sesgada, lo  que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso,  en tanto que: «la motivación de las decisiones  constituye imperativo que surge del debido proceso  (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).  

4.  En definitiva, comoquiera que la mayoría de las decisiones  cuestionadas descansan sobre un discernimiento razonable respecto del  panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda  alternativa distinta a denegar el resguardo en lo que a ellas  respecta. Pero se concederá el auxilio únicamente en lo  que refiere a la insuficiente motivación ofrecida por el  tribunal en torno a la deducción del 25% que aplicó por  concepto de gastos personales de la víctima, para que exponga  lo que en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER  la  tutela instada por David  Felipe Giraldo Mogollón, Alexander Giraldo Moreno  y Dulfari Mogollón Cruz, únicamente en lo que respecta  a la insuficiente motivación predicada y, se NIEGA  el  amparo en todo lo demás.  

En  consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 14 de febrero de  2023, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Cali  desató la apelación de los  promotores en el proceso de responsabilidad civil con radicado n°  760013103013-2020-00037-01, y las demás providencias que de  ella dependan, para que, en el término de quince (15) días  hábiles siguientes a la notificación de esta  determinación, resuelva nuevamente la segunda instancia del  litigio como en derecho corresponda y con atención a las  consideraciones expuestas en esta providencia. En concreto, para que  motive y resuelva como en derecho corresponda lo relativo al punto 3°  de las consideraciones de esta providencia.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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