Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2137-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2137-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00226-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Se decide la acción de tutela instaurada por Ericcson Ernesto Mena Garzón, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa de petición, que dice vulnerada por la sede judicial accionada.
En concreto solicita se ordene que «la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas», de otro lado, que las autoridades accionadas «deberán demostrar que personal CAPACITADO, EXPERTO Y CALIFICADO en temas AMBIENTALES Y DERECHO AMBIENTAL en todas las actuaciones judiciales que versen sobre las controversias y litigios de contenido ambiental, que traten sobre conflictos socio ambientales suscitados respecto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales que se adelanten dentro de un mismo predio o respecto de áreas declaradas como de especial importancia ambiental incluidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), las reservas forestales, los ecosistemas estratégicos y las demás categorías de protección que señalen la legislación nacional e internacional, así como los organismos internacionales que se ocupen de estas materias y también se pretende modificar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (en adelante, LEAJ), así como otras dos leyes (los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y General del Proceso – CGP), con el objeto principal de crear la especialidad ambiental, tanto en la Jurisdicción Ordinaria como en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fijar las reglas y criterios generales que permitan su organización y efectivo funcionamiento, así como reglas procesales aplicables a los procesos que sobre el particular se adelanten en cada una de esas jurisdicciones.
De no cumplirse con lo anterior, «se DECRETE de manera oficiosa MEDIDA PROVICIONAL a todas las actuaciones judiciales que versen sobre las controversias y litigios de contenido ambiental, que traten sobre conflictos socio ambientales suscitados respecto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales que se adelanten dentro de un mismo predio o respecto de áreas declaradas como de especial importancia ambiental incluidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), las reservas forestales, los ecosistemas estratégicos y las demás categorías de protección que señalen la legislación nacional e internacional, así como los organismos internacionales que se ocupen de estas materias y también se pretende modificar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (en adelante, LEAJ), así como otras dos leyes (los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y General del Proceso – CGP), con el objeto principal de crear la especialidad ambiental, tanto en la Jurisdicción Ordinaria como en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fijar las reglas y criterios generales que permitan su organización y efectivo funcionamiento, así como reglas procesales aplicables a los procesos que sobre el particular se adelanten en cada una de esas jurisdicciones para no incurrir en vulneración de los derechos constitucionales como el derecho a la VIDA en conexidad con el derecho a un ambiente sano».
2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto el gestor sostiene que el 14 de diciembre de 2022 radicó petición, entre otras, ante las autoridades aquí el accionadas, para que le fuera resuelto el siguiente cuestionario:
1. ¿Cuántos jueces y magistrados hay en Colombia y de estos cuantos están capacitados en DERECHO AMBIENTAL, discrimine por departamentos y ciudades?
2. ¿Cuántos jueces y magistrados hay en Colombia con experiencia certificada en Derecho ambiental discrimine por departamentos y ciudades?
3. ¿Cuántas demandas (Tutelas, Acciones populares, Acciones de grupo, acciones nulidad, acciones de reparación) de indoles ambiental (Articulo 79 C.P.C) hay instauradas en el país en primera instancia y segunda instancia discrimine por departamentos y ciudades?
4. ¿Qué norma regula la formación académica de los jueces y magistrados en cuanto a temas de índole o derecho ambientales?
5. ¿En los concursos para Selección y Nombramiento de Jueces o Magistrados, se tiene en cuenta el derecho ambiental?
6. ¿Existen tribunales especializados en temas ambientales en Colombia?
7. ¿Considera que la falta de experticia y la falta de formación académica por parte de los Jueces y Magistrados en la república de Colombia, se considera una vulneración al artículo 229 de la C.P.C.?
8. ¿Qué capacitaciones se suministran para jueces y magistrados en temas de índole ambiental? y cuantos jueces o magistrados han recibido este tipo de formación académica.
9. El sistema judicial colombiano en cuanto a temas ambientales, ¿cuenta con profesionales que puedan elevar conceptos técnicos de peritazgos en temas ambientales que puedan ayudar en la toma de decisiones a los jueces o Magistrados en Colombia?, efectué listado de profesionales con la capacidad de efectuar peritazgos con las que cuenta el sistema judicial colombiano discriminé por departamentos y ciudades?
10. ¿Efectúe listado procesos donde se ha efectuado el uso de peritos especializados en temas ambientales del sistema judicial colombiano para la emisión de fallos en primera instancia y segunda instancia, discrimine por departamentos y ciudades?
11. Desde el sistema judicial colombiano se ha reconocido e implementado la Resolución (A/76/L.75) de la Asamblea General de la ONU (AGNU), que aprobó una resolución que reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano. La AGNU hace un llamado a los Estados, organizaciones internacionales, empresas y otras partes interesadas a “aumentar los esfuerzos” para garantizar un medio ambiente limpio, saludable y sostenible para todos. • https://sdg.iisd.org/news/unga-recognizes-human-right-to-cleanhealthy-and-sustainableenvironment/#:~:text=The%20UN%20General%20Assembly%20(UNGA, and%20sustainable%20environment%20for%20all. • https://digitallibrary.un.org/record/3982508?ln=en • file:///C:/Users/Karen/Downloads/A_76_L.75-EN.pdf
12. Desde el sistema judicial colombiano se ha reconocido e implementado el Acuerdo de Escazú ¿ https://www.minambiente.gov.co/acuerdo-de-escazu/aprobadoacuerdo-de-escazu-a-63-dias-de-iniciar-gobierno-del-presidente-petro
14. Consideran que el DERECHO A UN AMBIENTE SANO se podría considerar como “DERECHO FUNDAMENTAL” según lo promulgado en la Resolución (A/76/L.75) de la Asamblea General de la ONU (AGNU), que aprobó una resolución que reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho huma que puede afectar la Salud y la Vida.
No obstante, afirma, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta, lo cual considera una omisión grave, porque ante la administración de justicia se estarían tramitando procesos relacionados con temas ambientales, sin que los Jueces y Magistrados cuenten con la capacitación necesaria para ello, falencia que, dice, ha visto reflejada en la calidad de varias decisiones que se han tomado en procesos que ha adelantado.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional informó que el 18 de enero de 2023 envió solicitud al accionante para prorrogar el término para emitir respuesta a su petición, y el 3 de febrero siguiente emitió pronunciamiento definitivo frente a las mismas, dentro del marco de sus funciones, dentro de las cuales no está ser un órgano consultivo, no obstante le absolvió las inquietudes que consideró se encontraban dentro de sus competencias, donde le explicó las funciones de la Corporación, y detalló la preparación y funciones que desempeñan los Magistrados que actualmente conforman la misma, además de facilitarle los medios de acceso para consultar los datos que estimara necesarios, sin que el eventual desacuerdo del gestor con lo respondido, torne en procedente la protección.
2. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que mediante Oficio No. PCSJO23-91 de 1 de febrero de 2023 emitió respuesta a la petición elevada por el gestor, la cual remitió a la dirección de correo electrónico informada por éste, documento donde se manifestó frente a cada uno de los puntos solicitados en la petición, acompañando los respectivos anexos.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).
2. De los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento, advierte la Corte la inviabilidad de la salvaguarda propuesta contra la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que, contrario a lo que fundó el reclamo constitucional del accionante, dichas autoridades si emitieron respuesta a la petición que éste les elevó el 14 de diciembre de 2022, la primera mediane oficio 03 de 3 de febrero de 2023 y la segunda, con oficio No. PCSJO23-91 de 1 de febrero de 2023, pronunciamientos que se constatan remitidos a la dirección de correo electrónico del petente.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la pretensión constitucional del reclamante, en verdad estaba satisfecha desde antes de interponerse la tutela, de no olvidar que el núcleo esencial del derecho de petición encierra la respuesta oportuna que no el despacho favorable de lo deprecado, supuesto frente al que en otras ocasiones ha dicho la Corte que:
[E]l derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad “suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa…, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable – dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’” (Se subrayó – CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 2008-00042-01; citada en CSJ STC, 28 ag. 2013, rad. 2013-00095-01; y CSJ STC, 12 nov. 2013, rad. 2013-00340-01).
3. Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
4. Ahora, en cuanto a la solicitud que eleva el gestor en este escenario, para que las autoridades accionadas demuestren:
que personal CAPACITADO, EXPERTO Y CALIFICADO en temas AMBIENTALES Y DERECHO AMBIENTAL en todas las actuaciones judiciales que versen sobre las controversias y litigios de contenido ambiental, que traten sobre conflictos socio ambientales suscitados respecto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales que se adelanten dentro de un mismo predio o respecto de áreas declaradas como de especial importancia ambiental incluidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), las reservas forestales, los ecosistemas estratégicos y las demás categorías de protección que señalen la legislación nacional e internacional, así como los organismos internacionales que se ocupen de estas materias y también se pretende modificar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (en adelante, LEAJ), así como otras dos leyes (los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y General del Proceso – CGP), con el objeto principal de crear la especialidad ambiental, tanto en la Jurisdicción Ordinaria como en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fijar las reglas y criterios generales que permitan su organización y efectivo funcionamiento, así como reglas procesales aplicables a los procesos que sobre el particular se adelanten en cada una de esas jurisdicciones.
No se accede a lo pedido por incumplir con la residualidad y subsidiariedad que caracteriza al amparo, toda vez que no obra prueba en el expediente constitucional de que el gestor haya elevado primero la misma solicitud a las autoridades convocadas, situación que impide intervenir al juez de tutela.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5