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STC2103-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2103-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02390-01
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Cesar Manuel Hernández instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Primero y Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Bogotá, respectivamente, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 07 004 2002 00101.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad», para que se «dej[ara] sin efectos jurídicos» las providencias emitidas el 28 de octubre de 2020, 8 de agosto, 21 de septiembre y 28 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se «decret[ara] la extinción de la sanción penal por prescripción y pena cumplida», así como su «libertad inmediata» dando «aplicación a los artículos 166 [y] 167 de la Ley 906 de 2004».
Luego, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el aludido beneficio porque el condenado desconoció la obligación de observar buena conducta (28 oct. 2020).
Posteriormente, el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas negó la libertad por pena cumplida y prescripción de la sanción penal (8 ag. 2022); decisión que mantuvo incólume (21 sep.) y el superior convalidó (28 oct.).
El precursor afirmó que con dichas determinaciones se incurrió en vía de hecho, puesto que al derogar el subrogado otorgado se desconoció que «habían trascurrido más de 54 meses de la extinción de la sanción» y, al no declararla pasó por alto los artículos 88 (numeral 4º) y 89 del Código Penal, en tanto aquella «prescribió en el mes de abril 23 –sic- del año 2016».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas defendieron la legalidad de su proceder.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias relató el trámite surtido en el juicio controvertido.
El Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió su desvinculación, «toda vez que no vigila actualmente sentencia alguna al accionante», ya que, remitió por competencia el proceso objetado a los estrados de la misma naturaleza de Guaduas (23 jun. 2021).
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que la salvaguarda se presentó «25 meses después de dictado» el auto de 28 de octubre de 2020 y, «en el marco del proceso ordinario [el interesado] no incoó los recursos de reposición y apelación que procedían contra [aquélla]».
Además, los interlocutorios de 8 de agosto, 21 de septiembre y 28 de octubre de 2022, no se fundaron «en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos».
4.- El impulsor replicó, resaltando que el a quo «le ha dado una mala interpretación al líbelo de la demanda de tutela pues ni siquiera resuelve de fondo», pasando por alto que ha agotado los instrumentos impugnatorios «hasta donde [l]e ha sido posible».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo y la refrendación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se explican.
1.1.- Respecto de la resolución expedida por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 28 de octubre de 2020, se evidencia que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que, entre la fecha de su proferimiento y la radicación del escrito superlativo (10 nov. 2022), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y STC8906-2022).
1.2.- Ahora, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra los interlocutorios dictados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas el 8 de agosto y 21 de septiembre de 2022, se analizará únicamente el de segunda instancia, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto cuestionado.
1.3.- En ese orden, se avizora que el proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (28 oct. 2022), que ratificó el que negó a Cesar Manuel Hernández la «libertad por pena cumplida y/o prescripción de la sanción penal» (8 ag.), no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, señaló que el gestor «estuvo privado de la libertad desde el 14 de junio de 2002 al 13 de abril de 2009 – fecha en la [que] suscribió la diligencia de compromiso cuando se le concedió la libertad condicional (…); o sea, 9 años y 10 meses», quien «con ocasión a la revocatoria del periodo de prueba del subrogado de la libertad condicional fue aprehendido el 11 de febrero de 2021 y desde entonces encarcelado, es decir, 20 meses y 11 días» y, en total redimió «pena» por «24 meses y 117 días».
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, coligió que aquel descontó «166 meses y 8 días» y, por tanto, no purgó «la totalidad de la pena impuesta (…) que es de 216 meses de prisión». Ello, si se tiene en cuenta que el término correspondiente al «periodo de prueba» de dicho «subrogado» no debía contarse, en razón a que «en ese lapso incumplió una de sus obligaciones contraídas, ósea, observar buena conducta, por lo que se revocó el [beneficio] (…)».
En cuanto a la «revocatoria de la libertad condicional en el periodo de prueba y la extinción de la sanción penal», trajo a colación los preceptos 66, 67 y 89 del Código Penal, narró las actuaciones adelantadas y memoró el fallo constitucional proferido por la Sala de Casación Penal en el radicado 66429 de 23 de abril de 2013, reiterado en el consecutivo 70629 del 19 de noviembre del mismo año, en virtud del cual, aseveró:
(…) el término de prescripción de la sanción penal por encontrase disfrutando de la libertad condicional, estaba suspendido como lo tiene dicho la jurisprudencia (…), al precisar: “el condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido”.
A continuación, aseveró que:
(…) como el periodo de prueba de la libertad condicional [inició el 13 de abril de 2009 y] culmin[ó] el 23 de abril de 2016, era a partir de esa [última] fecha que inicia la contabilización del término de prescripción de la sanción penal, “que falte por ejecutar”, es decir, de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, debidamente redosificada, o sea, – 216 meses-; por lo tanto, (…) ese término a la fecha no se ha superado; a más que, se interrumpió al revocarse el beneficio de la libertad condicional precisamente por incumplir la obligación de observar buena conducta. (Subraya la Sala)
Finalmente, respecto al precedente que el recurrente anhelaba fuese tenido en cuenta en aras de garantizar su prerrogativa a la igualdad, esgrimió que «no es un caso igual ni similar al del condenado (…), puesto que, allí el término de prescripción de la sanción era de 27 meses, y el sentenciado no fue privado de la libertad durante ese término, en consecuencia, no se interrumpió y era procedente decretar la prescripción de la sanción una vez cumplido ese tiempo».
1.4.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
2.- Lo discurrido conlleva a acompañar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS