STC2103 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2103-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2103-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02390-01  

(Aprobado en Sesión de  ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre  de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Cesar Manuel Hernández instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y los Juzgados Primero y Veintiuno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Bogotá,  respectivamente, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001 31 07 004 2002 00101.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  e  «igualdad»,  para que se «dej[ara]  sin efectos jurídicos»  las providencias emitidas el 28 de octubre de 2020, 8 de agosto, 21  de septiembre y 28 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se  «decret[ara]  la extinción de la sanción penal por prescripción  y pena cumplida»,  así como su «libertad  inmediata»  dando «aplicación  a los artículos 166 [y] 167 de la Ley 906 de 2004».  

Luego,  el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá revocó el aludido beneficio porque  el condenado desconoció la obligación de observar buena  conducta (28 oct. 2020).  

Posteriormente,  el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas negó la libertad por pena cumplida y prescripción  de la sanción penal (8 ag. 2022); decisión que mantuvo  incólume (21 sep.) y el superior convalidó (28 oct.).  

El precursor  afirmó que con dichas determinaciones se incurrió  en vía de hecho, puesto que al derogar el subrogado otorgado  se desconoció que «habían  trascurrido más de 54 meses de la extinción de la  sanción»  y, al no declararla pasó por alto los artículos 88  (numeral 4º) y 89 del Código Penal, en tanto aquella  «prescribió  en el mes de abril 23 –sic- del año 2016».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas  defendieron  la legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias relató el  trámite surtido en el juicio controvertido.  

El  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá pidió su desvinculación, «toda  vez que no vigila actualmente sentencia alguna al accionante»,  ya que, remitió por competencia el proceso objetado a los  estrados de la misma naturaleza de Guaduas (23 jun. 2021).  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en  atención a que la salvaguarda se presentó «25  meses después de dictado»  el auto de  28 de octubre de 2020 y,  «en  el marco del proceso ordinario [el interesado] no incoó los  recursos de reposición y apelación que procedían  contra [aquélla]».  

Además,  los interlocutorios de 8 de agosto, 21 de septiembre y 28 de octubre  de 2022, no se fundaron «en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos».  

4.-  El impulsor replicó,  resaltando que el a  quo  «le ha  dado una mala interpretación al líbelo de la demanda de  tutela pues ni siquiera resuelve de fondo»,  pasando por alto que ha agotado los instrumentos impugnatorios «hasta  donde [l]e ha sido posible».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del amparo y la refrendación  del veredicto de primer grado, por  las razones que a continuación se explican.  

1.1.- Respecto  de la resolución expedida por el Juzgado Veintiuno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  el 28  de octubre de 2020,  se evidencia que se inobservó, sin justificación  válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aseveración, habida cuenta que,  entre la fecha de su proferimiento y la radicación del escrito  superlativo (10  nov. 2022),  se  superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el tema,  esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y STC8906-2022).  

1.2.-  Ahora, si  bien, el reclamo constitucional se dirige también contra los  interlocutorios dictados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas el 8 de agosto y 21 de septiembre de 2022,  se analizará únicamente el de segunda instancia,  comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el  asunto cuestionado.  

1.3.- En  ese orden, se avizora que  el proveído de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (28 oct. 2022), que  ratificó el que negó a Cesar Manuel Hernández la  «libertad  por pena cumplida y/o prescripción de la sanción penal»  (8  ag.),  no  fue el resultado de «criterios»  subjetivos  u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, señaló que el gestor  «estuvo  privado de la libertad desde el 14 de junio de 2002 al 13 de abril de  2009 – fecha en la [que] suscribió la diligencia de  compromiso cuando se le concedió la libertad condicional (…);  o sea, 9  años y 10 meses»,  quien «con  ocasión a la revocatoria del periodo de prueba del subrogado  de la libertad condicional fue aprehendido el 11 de febrero de 2021 y  desde entonces encarcelado, es decir, 20  meses y 11 días»  y, en total redimió «pena»  por «24  meses y 117 días».  

Por  consiguiente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 65  de 1993, coligió que aquel descontó «166  meses y 8 días»  y, por tanto, no purgó «la  totalidad de la pena impuesta (…) que es de 216  meses de prisión».  Ello, si se tiene en cuenta que el término correspondiente al  «periodo  de prueba»  de dicho «subrogado»  no debía contarse, en razón a que «en  ese lapso incumplió una de sus obligaciones contraídas,  ósea, observar buena conducta, por lo que se revocó el  [beneficio] (…)».  

En  cuanto a la «revocatoria  de la libertad condicional en el periodo de prueba y la extinción  de la sanción penal»,  trajo a colación los preceptos 66, 67 y 89 del Código  Penal, narró las actuaciones adelantadas y memoró el  fallo constitucional proferido por la Sala de Casación Penal  en el radicado 66429 de 23 de abril de 2013, reiterado en el  consecutivo 70629 del 19 de noviembre del mismo año, en virtud  del cual, aseveró:  

(…)  el término de prescripción de la sanción penal  por encontrase disfrutando de la libertad condicional, estaba  suspendido como lo tiene dicho la jurisprudencia (…), al  precisar: “el condenado, al aceptar la suscripción del  acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones  impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y  permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por  tanto, en ese lapso el término de prescripción de la  pena permanece suspendido”.  

A  continuación, aseveró que:  

(…)  como el periodo de prueba de la libertad condicional [inició  el 13 de abril de 2009 y] culmin[ó] el 23  de abril de 2016,  era  a partir de esa [última] fecha que inicia la contabilización  del término de prescripción de la sanción penal,  “que falte por ejecutar”,  es decir, de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia,  debidamente redosificada, o sea, – 216 meses-; por lo tanto, (…)  ese  término a la fecha no se ha superado; a más que, se  interrumpió al revocarse el beneficio de la libertad  condicional precisamente por incumplir la obligación de  observar buena conducta.  (Subraya la Sala)  

Finalmente,  respecto al precedente que el recurrente anhelaba fuese tenido en  cuenta en aras de garantizar su prerrogativa a la igualdad, esgrimió  que «no  es un caso igual ni similar al del condenado (…), puesto que,  allí el término de prescripción de la sanción  era de 27 meses, y el sentenciado no fue privado de la libertad  durante ese término, en consecuencia, no se interrumpió  y era procedente decretar la prescripción de la sanción  una vez cumplido ese tiempo».  

1.4.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.-  Lo discurrido conlleva a acompañar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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