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STC2102-2023,,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2102-2023
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «aplicar art. 37 de la ley… 472 de 1998 y… fa[lle] en un término no superior a 48 horas…».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo formuló acción popular contra Isaura María Echeverri Botero, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado «Ecohotel Finca Villa Mariela Vereda la Siria», con radicación n° 2022-00207, que fue decidida con sentencia del 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, amparando el derecho colectivo; decisión recurrida por la demandada.
2.2. Las diligencias fueron recibidas en el Tribunal criticado el 8 de febrero de 2023, sometidas a reparto el día 14 del mismo mes y año y, con auto de 17 de febrero de los corrientes, se admitió la alzada, tuvo por sustentada la apelación conforme el escrito presentado ante el a quo, corriendo traslado de 5 días a los no apelantes.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el estrado acusado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998… al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado»; que «el tutelado incumple términos perentorios de tiempo para fallar la acción popular, sin embargo, son estrictos con los términos que debe cumplir el actor popular, al punto de negar una apelación al ser extemporánea por un día, sin embargo, estos no cumplen términos perentorios de tiempo en clara vulneración art. 29 CN y simplemente justifican su mora por exceso de trabajo nunca probado».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó que no existe acción u omisión por parte de esa entidad que haya vulnerado garantías fundamentales, máxime cuando la salvaguarda no cuestiona su actuar; refirió que consultando el sistema de gestión judicial, la acción popular demandada está en término de traslado, por lo que al día de hoy no se han cumplido los 20 días de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para el trámite de la segunda instancia, por lo que el resguardo deviene pretemporáneo.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que la acción popular con radicación n° 2022-00207 se asignó por reparto el 14 de febrero de 2023, admitiendo la alzada el día 17 del mismo mes y año, por lo que hasta ahora está corriendo términos para que los no recurrentes se pronuncien, si a bien lo tienen, razón por la que no es posible emitir fallo de segunda instancia; que el actor realiza manifestaciones contrarias a la realidad, para hacer incurrir en error a la administración judicial; remitió link para consulta del expediente.
3. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificada la demanda de tutela, extracta la Sala que la queja del censor se circunscribe a la supuesta mora del Tribunal criticado, en emitir sentencia de segunda instancia al interior de la acción popular con radicación n° 2022-00207.
Bajo esa óptica, revisadas las probanzas allegadas por la sede judicial acusada, advierte la Corte que el reclamo constitucional está llamado al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que sostuvo el accionante, el Tribunal criticado está en términos de emitir decisión, sin que el término de los 20 días dispuestos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 estén superados.
Ciertamente, de las copias del expediente con radicado 66001-31-03-002-2022-00207, se verifica que dichas diligencias arribaron al Tribunal el 8 de febrero de 2023; el 14 de febrero siguiente se sometió a reparto; y, a través de proveído del 17 de febrero de los corrientes, se admitió la alzada, dio por sustentada la misma conforme lo argumentado ante el a quo, corriendo traslado a los no recurrentes para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto, decisión notificada por estado el día 20 siguiente, y la acción de tutela formulada el 21 de febrero de 2023; de ahí que, los términos para emitir decisión no están fenecidos, razón por la que la mora endilgada es inexistente.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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