STC2102 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2102-2023,,

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2102-2023  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pretende protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por la  autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «aplicar  art. 37 de la ley… 472 de 1998 y… fa[lle] en un término  no superior a 48 horas…».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.        Mario  Restrepo formuló acción popular contra Isaura  María Echeverri Botero, en su condición de propietaria  del establecimiento de comercio denominado «Ecohotel  Finca Villa Mariela Vereda la Siria»,  con radicación n° 2022-00207, que fue decidida con  sentencia del 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, amparando el derecho colectivo; decisión  recurrida por la demandada.  

2.2.  Las diligencias fueron recibidas en el Tribunal criticado el 8 de  febrero de 2023, sometidas a reparto el día 14 del mismo mes y  año y, con auto de 17 de febrero de los corrientes, se admitió  la alzada, tuvo por sustentada la apelación conforme el  escrito presentado ante el  a quo, corriendo  traslado de 5 días a los no apelantes.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  estrado acusado «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472  de 1998… al no existir veredicto final en los términos  perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado»;  que «el  tutelado incumple términos perentorios de tiempo para fallar  la acción popular, sin embargo, son estrictos con los términos  que debe cumplir el actor popular, al punto de negar una apelación  al ser extemporánea por un día, sin embargo, estos no  cumplen términos perentorios de tiempo en clara vulneración  art. 29 CN y simplemente justifican su mora por exceso de trabajo  nunca probado».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó          que no existe acción u omisión por parte de esa          entidad que haya vulnerado garantías fundamentales, máxime          cuando la salvaguarda no cuestiona su actuar; refirió que          consultando el sistema de gestión judicial, la acción          popular demandada está en término de traslado, por lo          que al día de hoy no se han cumplido los 20 días de          que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para el          trámite de la segunda instancia, por lo que el resguardo          deviene pretemporáneo.  

            

2. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira informó          que la acción popular con radicación n° 2022-00207          se asignó por reparto el 14 de febrero de 2023, admitiendo la          alzada el día 17 del mismo mes y año, por lo que hasta          ahora está corriendo términos para que los no          recurrentes se pronuncien, si a bien lo tienen, razón por la          que no es posible emitir fallo de segunda instancia; que el actor          realiza manifestaciones contrarias a la realidad, para hacer          incurrir en error a la administración judicial; remitió          link para consulta del expediente.  

            

3. Al          momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala,          no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Verificada  la demanda de tutela, extracta la Sala que la queja del censor se  circunscribe a la supuesta mora del Tribunal criticado, en emitir  sentencia de segunda instancia al interior de la acción  popular con radicación n° 2022-00207.  

Bajo  esa óptica, revisadas las probanzas allegadas por la sede  judicial acusada, advierte la Corte que el reclamo constitucional  está llamado al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que  sostuvo el accionante, el Tribunal criticado está en términos  de emitir decisión, sin que el término de los 20 días  dispuestos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 estén  superados.  

Ciertamente,  de las copias del expediente con radicado 66001-31-03-002-2022-00207,  se verifica que dichas diligencias arribaron al Tribunal el 8 de  febrero de 2023; el 14 de febrero siguiente se sometió a  reparto; y, a través de proveído del 17 de febrero de  los corrientes, se admitió la alzada, dio por sustentada la  misma conforme lo argumentado ante el a  quo, corriendo  traslado a los no recurrentes para que, si a bien lo tienen, se  pronuncien al respecto, decisión notificada por estado el día  20 siguiente, y la acción de tutela formulada el 21 de febrero  de 2023; de ahí que, los términos para emitir decisión  no están fenecidos, razón por la que la mora endilgada  es inexistente.  

Entonces,  comoquiera que la situación de hecho que supuestamente  comprometía las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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