STC2050 2023

MARZO

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STC2050-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2050-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00870-00   

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de  la Nación,  por actuaciones en la acción  popular No. 2022-00054-00.   

   

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Como  sustento de su petición manifestó que, en la acción  popular de  la referencia, el Tribunal Superior de Pereira «se  niega a aplicar art 365-1 CGP y se niega a condenar en agencias  en derecho en ambas instancias a mi favor»  

2.     Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar  

«i)  inmediatamente  al tutelado condenar en agencias en derecho a mi favor, art  365-1 CGP, en ambas instancias, amparado en derecho y en bloque  amplio de Constitucionalidad, y  

ii)  a la Procuraduría General de la Nación «actue  en derecho a mi nombre, presente accion legal a mi nombre, ya que no  soy abogado y me garantice art 29 CN».  (Negrilla  y subrayado en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su  derecho a la defensa.     

     

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal  Superior de Pereira, respondió  que después de revisar la  base de datos Siglo XXI no encontró radicada la acción  popular No.  2022-00054-01,  y advirtió que ese número de radicado no hace parte de  ese distrito judicial.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación, contestó que          las pretensiones del accionante no son exigibles dentro de los ejes          misionales de la entidad en sede constitucional, ni ordinaria.   

            

3. Luis          Fernando Franco Hoyos como propietario del establecimiento de          comercio Inversiones Máquinas y Juegos de Suerte y Azar, dijo          que la protección de los derechos colectivos que es en          últimas el objetivo de la acción popular se encuentra          cumplido con los fallos de primera y segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

De  igual manera, la  jurisprudencia ha establecido unos  requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo,  en aras de determinar si la acción de tutela procede como  mecanismo de protección frente a la providencia adoptada por  otra autoridad judicial, siendo estos:  

«i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional, constitucional,  y  que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  

ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;  

 iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;   

v)  Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible, y  

vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1”.  (subrayado fuera del texto)  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario  Restrepo se queja porque en la acción popular  No. 2022-00054-00,  el  Tribunal Superior de Pereira,  «se  niega a aplicar art 365-1 CGP y se niega a condenar en agencias  en derecho en ambas instancias a mi favor».  

Según  lo manifestado en la respuesta remitida por la Corporación  accionada, luego de revisar el aplicativo Siglo XXI no  encontró radicado el expediente No.  2022-000054-00,  y efectuada  la búsqueda en la página web  de la Rama Judicial en consulta procesos, se observó que el  asunto no fue  asignado al Tribunal Superior de Pereira.  

De  donde se infiere que la supuesta infracción  al debido proceso no  existe,  y por lo tanto, la acción de tutela esta llamada al fracaso,  puesto  que ese asunto no  pertenece  al distrito judicial de Pereira.  

En  eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia  de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido,  

«Resulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto  el  motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó  ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.  Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte: “(…)  la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  (…) ha sido totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)” (negrillas propias).  (STC de  13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre  de 2011, exp. 00081-01).  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron  infringidos por el accionado»  (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).  

3.  En lo que atañe a la petición encaminada para que se  ordene a la Procuraduría General de la Nación, «actúe  en mi nombre en la acción popular No. 2022-00054-00»,  también resulta improcedente, porque entre las competencias  asignadas al ministerio público no se encuentra la de  representar judicialmente al actor popular.  

Por  virtud de la Ley, esa entidad desarrolla tres funciones específicas,  i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores  públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las  investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los  servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto  procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las  diferentes especialidades, por disposición del Procurador.   

4.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente  la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

   

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

      

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