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STC2050-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2050-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00870-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación, por actuaciones en la acción popular No. 2022-00054-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su petición manifestó que, en la acción popular de la referencia, el Tribunal Superior de Pereira «se niega a aplicar art 365-1 CGP y se niega a condenar en agencias en derecho en ambas instancias a mi favor»
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar
«i) inmediatamente al tutelado condenar en agencias en derecho a mi favor, art 365-1 CGP, en ambas instancias, amparado en derecho y en bloque amplio de Constitucionalidad, y
ii) a la Procuraduría General de la Nación «actue en derecho a mi nombre, presente accion legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice art 29 CN». (Negrilla y subrayado en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, respondió que después de revisar la base de datos Siglo XXI no encontró radicada la acción popular No. 2022-00054-01, y advirtió que ese número de radicado no hace parte de ese distrito judicial.
2. La Procuraduría General de la Nación, contestó que las pretensiones del accionante no son exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad en sede constitucional, ni ordinaria.
3. Luis Fernando Franco Hoyos como propietario del establecimiento de comercio Inversiones Máquinas y Juegos de Suerte y Azar, dijo que la protección de los derechos colectivos que es en últimas el objetivo de la acción popular se encuentra cumplido con los fallos de primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
De igual manera, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la providencia adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:
«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;
v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y
vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”. (subrayado fuera del texto)
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo se queja porque en la acción popular No. 2022-00054-00, el Tribunal Superior de Pereira, «se niega a aplicar art 365-1 CGP y se niega a condenar en agencias en derecho en ambas instancias a mi favor».
Según lo manifestado en la respuesta remitida por la Corporación accionada, luego de revisar el aplicativo Siglo XXI no encontró radicado el expediente No. 2022-000054-00, y efectuada la búsqueda en la página web de la Rama Judicial en consulta procesos, se observó que el asunto no fue asignado al Tribunal Superior de Pereira.
De donde se infiere que la supuesta infracción al debido proceso no existe, y por lo tanto, la acción de tutela esta llamada al fracaso, puesto que ese asunto no pertenece al distrito judicial de Pereira.
En eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido,
«Resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).
3. En lo que atañe a la petición encaminada para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «actúe en mi nombre en la acción popular No. 2022-00054-00», también resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al actor popular.
Por virtud de la Ley, esa entidad desarrolla tres funciones específicas, i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por disposición del Procurador.
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.