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STC2104-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2104-2023
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Blanca Méndez Ardila contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el amparo de radicado N° 110013103036202200324.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso ejecutivo promovido por Lucas Cediel en su contra y de su esposo, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación por desistimiento tácito, debido a la inactividad del trámite durante más de dos (2) años, determinación que quedó ejecutoriada al no ser recurrida oportunamente por su contraparte.
Expresó que, por lo anterior, el ejecutante formuló una acción de tutela que concedió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad en sentencia el 12 de septiembre de 2022, y le ordenó al Juzgado Municipal accionado dejar sin efecto las providencias acusadas «y, en su reemplazo, (…) continuar con el juicio ejecutivo, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto», determinación que impugnó y confirmó el Tribunal Superior el 28 de septiembre de 2022.
Afirmó que, en su criterio, con las anteriores decisiones se incurrió en vía de hecho, pues las referidas autoridades desconocieron «las subreglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», no motivaron suficientemente los pronunciamientos y, además, nada dijeron sobre la vinculación que pidió de la Procuraduría General de la Nación, circunstancias que se vulneran los derechos que reclama si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional excluyó de revisión el trámite de tutela controvertido.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, «declarar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 y ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en las siguientes 48 horas después de proferido el fallo, proferir un nuevo fallo con el respeto de las garantías constitucionales y la aplicación de las subreglas de procedibilidad».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador Judicial para Asuntos Civiles pidió negar el amparo, remitiéndose a las respuestas suministradas en la acción de tutela cuestionada, donde, particularmente, expuso la improcedencia de aquel auxilio al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes de la tutela cuestionada y señaló la improcedencia de este auxilio por formularse contra otro de iguales características.
3. El Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que conoció de un «despacho comisorio» en el proceso inicialmente cuestionado por vía de tutela; no obstante, remitió el encargo a la Alcaldía Local de San Cristóbal, al ser la competente para el efecto, en los términos del artículo 38 del Código General del Proceso y la Circular PCSJC17-10 del 09 de marzo de 2017 del Consejo de Justicia de Bogotá.
4. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá señaló que conoció del asunto ejecutivo hipotecario inicialmente cuestionado en el cual decretó el desistimiento tácito, decisión que estima conforme a derecho.
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por Blanca Méndez Ardila frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 28 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad de 12 de septiembre de 2022 que concedió el amparo propuesto por Édgar Jaime Vidal Díaz frente al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo extraordinario, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso»; no obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se encuentran demostradas.
2. Además, debe tenerse en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos, que la actora desaprovechó, pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión el 19 de diciembre de 20221, por lo cual no puede reabrirse el debate allí resuelto, ya que tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha explicado,
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Blanca Méndez Ardila contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2022-09-01&date4=2023-03-02&radi=Radicados&palabra=VIDAL+DIAZ&radi=radicados&todos=%25