STC2104 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2104-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2104-2023  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Blanca Méndez  Ardila contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del  Circuito de esta ciudad,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Bogotá  y citadas las  partes e intervinientes en el amparo de radicado N°  110013103036202200324.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo promovido por Lucas Cediel en su contra y  de su esposo, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá  decretó la terminación por desistimiento tácito,  debido a la inactividad del trámite durante más de dos  (2) años, determinación que quedó ejecutoriada  al no ser recurrida oportunamente por su contraparte.  

Expresó  que, por lo anterior, el ejecutante formuló una acción  de tutela que concedió el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad en sentencia el 12  de septiembre de 2022,  y le ordenó al Juzgado Municipal accionado dejar sin efecto  las providencias acusadas «y,  en su reemplazo, (…)  continuar con el juicio ejecutivo, con observancia de la normatividad  y ritualidad legalmente aplicable al asunto»,  determinación que impugnó y confirmó el Tribunal  Superior el 28 de septiembre de 2022.  

Afirmó  que, en su criterio, con las anteriores decisiones se incurrió  en vía de hecho, pues las referidas autoridades desconocieron  «las  subreglas de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales»,  no motivaron suficientemente los pronunciamientos y, además,  nada dijeron sobre la vinculación que pidió de la  Procuraduría General de la Nación, circunstancias que  se vulneran los derechos que reclama si se tiene en cuenta que la  Corte Constitucional excluyó de revisión el trámite  de tutela controvertido.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, «declarar  la nulidad de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 y  ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en las  siguientes 48 horas después de proferido el fallo, proferir un  nuevo fallo con el respeto de las garantías constitucionales y  la aplicación de las subreglas de procedibilidad».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Procurador Judicial para Asuntos Civiles pidió negar el  amparo, remitiéndose a las respuestas suministradas en la  acción de tutela cuestionada, donde, particularmente, expuso  la improcedencia de aquel auxilio al no cumplirse el presupuesto de  subsidiariedad.  

2.  El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá relató  los antecedentes de la tutela cuestionada y señaló la  improcedencia de este auxilio por formularse contra otro de iguales  características.  

3.  El Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá indicó que  conoció de un «despacho  comisorio»  en el proceso inicialmente cuestionado por vía de tutela; no  obstante, remitió el encargo a la Alcaldía Local de San  Cristóbal, al ser la competente para el efecto, en los  términos del artículo 38 del Código General del  Proceso y la Circular PCSJC17-10 del 09 de marzo de 2017 del Consejo  de Justicia de Bogotá.  

4.  El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá señaló  que conoció del asunto ejecutivo hipotecario inicialmente  cuestionado en el cual decretó el desistimiento tácito,  decisión que estima conforme a derecho.  

5.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por Blanca Méndez  Ardila frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá de 28 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó  la del Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad de  12  de septiembre de 2022  que concedió el amparo propuesto por Édgar Jaime Vidal  Díaz frente al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá,  toda vez que las  decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo extraordinario, puesto que «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar «(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

Se  resalta que, si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje,  tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021); (ii)  si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»;  no  obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se  encuentran demostradas.  

2.   Además, debe tenerse  en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los  jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo  de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión  eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado  en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su  escogencia, mecanismos, que la actora desaprovechó, pues el  amparo cuestionado fue excluido de revisión el 19 de diciembre  de 20221,  por lo cual no puede reabrirse el debate allí resuelto, ya que  tales decisiones constituyen «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha explicado,  

(…)  Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la  Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por  tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así  las cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Blanca Méndez Ardila contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y  Seis Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2022-09-01&date4=2023-03-02&radi=Radicados&palabra=VIDAL+DIAZ&radi=radicados&todos=%25      

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