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STC2133-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2133-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00070-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 26 de enero de 2023 dictado por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Luis Roberto Galán Puerto, Fabio Enrique León Vincherry, Libardo Murcia y Aurora Zabala contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de Reorganización Empresarial con expediente n° 52033.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se dejen sin efectos las providencias que desestimaron, por extemporáneo, el acuerdo de reorganización de la sociedad de la cual son acreedores (11 oct. y 16 dic. 2022).
En sustento, adujeron que mediante decisión del 9 de marzo de 2022 la Superintendencia accionada otorgó un término de 4 meses para presentar el acuerdo de reorganización relativo al proceso objeto de revisión, el cual fenecía el 9 de julio siguiente. Señalaron que los canales digitales de la entidad sufrieron afectaciones entre el 24 de junio y el 12 de julio de esa anualidad, por lo que el memorial respectivo fue allegado el 13 de julio siguiente.
Relataron que la autoridad accionada consideró extemporánea la presentación del acuerdo, por lo que dispuso la liquidación judicial de la concursada (11 oct. 2022). Contra esa decisión elevaron impugnación, sin éxito (16 dic. 2022).
De esas decisiones derivaron la lesión a sus derechos fundamentales pues consideran que la Superintendencia no tuvo en cuenta la suspensión de términos que operó durante los días en que hubo afectación de los servicios digitales de la entidad, así como la falta de «prestación continua, ininterrumpida y ordinaria del servicio judicial, impidiendo el acceso a los expedientes en condiciones óptimas». Agregaron que la decisión adoptada redunda en perjuicio de los trabajadores de la concursada.
2. La autoridad accionada hizo un relato de sus actuaciones, defendió la respectiva legalidad y pidió la denegación del resguardo. En concreto, resaltó que las fallas en algunos de sus servicios virtuales no afectaron los canales digitales y presenciales de radicación de documentos, de allí que no se justificara la radicación extemporánea del acuerdo de reorganización. La liquidadora de la concursada y el Grupo Peñaflor S.A. -acreedor- se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda, reprocharon la actividad probatoria de los accionantes y defendieron la legitimidad de lo actuado.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar razonable la decisión acusada.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, lo que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.
En efecto, revisadas las providencias acusadas y circunscrito el estudio constitucional a la última de ellas -por haber sido la que zanjó definitivamente el asunto-, pudo constatarse que la autoridad accionada inició por precisar que el 9 de marzo de 2022 «se advirtió a la concursada que tenía el termino de cuatro (4) meses improrrogables para la celebración y presentación del Acuerdo de Reorganización», el cual iniciaba a contar el 10 de ese mismo mes y «vencía el 11 de julio de 2022, en atención a que el 10 de julio era domingo».
Para soportar el anterior cómputo de términos se fundó en lo dispuesto por el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable a la materia en virtud de la remisión normativa que en tal sentido consagró el canon 124 de la Ley 1116 de 2006. De allí destacó que, por ser un término concedido en meses, su vencimiento tenía lugar el mismo día que empezó a correr, pero de la correspondiente mensualidad.
Resaltó que si bien era cierto que la Superintendencia había «orden[ado] la suspensión de términos en los procesos de naturaleza jurisdiccional», también lo era que dicha parálisis cesó «el 10 de julio de 2022, incluido, por lo que el 11 de julio de 2022 se reanudaron los términos».
Sobre el particular -y fincado en precedentes judiciales de su superior funcional- agregó que:
(…) los términos otorgados en meses tienen una fecha clara y determinada para su vencimiento, y si bien hubo una suspensión de términos, es el mismo artículo 118 que advierte que los días de vacancia o “suspensión por cualquier circunstancia que permanezca cerrado el juzgado” no modifican el cómputo de este término
Adicionalmente, sobre las fallas tecnológicas invocadas aclaró que:
(…) los sistemas tecnológicos que presentaron fallas, no corresponden en ningún caso, a un sistema de radicación o presentación de documentos, pues Baranda Virtual tiene como finalidad la visualización de los documentos que hacen parte del expediente, así como de los estados y traslados; el Módulo de Insolvencia tiene como finalidad la presentación de solicitudes de admisión al proceso de insolvencia, y el Expediente Digital, no es parte de los sistemas tecnológicos de los procesos de insolvencia, y en todo caso ninguno de los sistemas relacionados es el indicado y establecido oficialmente por la Superintendencia de Sociedades para la radicación de documentos
Resaltó que ninguna prueba se aportara para acreditar la imposibilidad de radicar el acuerdo de reorganización y que «desvirtuar[a] lo informado por la Oficina Asesora Jurídica, al indicar [que] “el portal web se encontraba en funcionamiento”».
Finalmente, relievó que:
(…) en caso de “haber fallas en la radicación”, los documentos se pudieron presentar físicamente en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades, pues la suspensión de términos era clara en el sentido de indicar que se reiniciaban los mismos el 11 de julio de 2022, por lo que la deudora pudo presentar de forma física el acuerdo de reorganización, teniendo en cuenta que su domicilio también está en la ciudad de Bogotá.
Fíjese, entonces, que la decisión de considerar extemporáneo el acuerdo de reorganización no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en concreto, porque consideró que el plazo concedido en meses para presentar dicho documento no pudo verse afectado por la suspensión de términos ordenada por la entidad y, debido a que las fallas tecnológicas que padecieron algunas de las herramientas digitales de la entidad, no incidieron en los canales virtuales y presenciales de radicación de documentos. De allí que los raciocinios expuestos no puedan tildarse de caprichosos o antojadizos, independientemente de que se compartan.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Ahora, en lo que refiere a la invocada lesión genérica de los derechos fundamentales de los trabajadores de la concursada, baste precisar que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para reclamar tales prerrogativas y no demostraron la existencia de alguna circunstancia que impidiera que ellos acudieran de manera directa a este mecanismo supra legal.
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS