STC2133 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2133-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2133-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00070-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 26 de enero de 2023 dictado por Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el amparo que promovió Luis Roberto Galán Puerto,  Fabio Enrique León Vincherry, Libardo Murcia y Aurora Zabala  contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el trámite de Reorganización  Empresarial con expediente n° 52033.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron que se dejen sin efectos las providencias que  desestimaron, por extemporáneo, el acuerdo de reorganización  de la sociedad de la cual son acreedores (11 oct. y 16 dic. 2022).  

En  sustento, adujeron que mediante decisión del 9 de marzo de  2022 la Superintendencia accionada otorgó un término de  4 meses para presentar el acuerdo de reorganización relativo  al proceso objeto de revisión, el cual fenecía el 9 de  julio siguiente. Señalaron que los canales digitales de la  entidad sufrieron afectaciones entre el 24 de junio y el 12 de julio  de esa anualidad, por lo que el memorial respectivo fue allegado el  13 de julio siguiente.  

Relataron  que la autoridad accionada consideró extemporánea la  presentación del acuerdo, por lo que dispuso la liquidación  judicial de la concursada (11 oct. 2022). Contra esa decisión  elevaron impugnación, sin éxito (16 dic. 2022).  

De  esas decisiones derivaron la lesión a sus derechos  fundamentales pues consideran que la Superintendencia no tuvo en  cuenta la suspensión de términos que operó  durante los días en que hubo afectación de los  servicios digitales de la entidad, así como la falta de  «prestación  continua, ininterrumpida y ordinaria del servicio judicial,  impidiendo el acceso a los expedientes en condiciones óptimas».  Agregaron que la decisión adoptada redunda en perjuicio de los  trabajadores de la concursada.  

2.  La  autoridad accionada hizo un relato de sus actuaciones, defendió  la respectiva legalidad y pidió la denegación del  resguardo. En concreto, resaltó que las fallas en algunos de  sus servicios virtuales no afectaron los canales digitales y  presenciales de radicación de documentos, de allí que  no se justificara la radicación extemporánea del  acuerdo de reorganización. La liquidadora de la concursada y  el Grupo Peñaflor S.A. -acreedor-  se  opusieron a la prosperidad de la salvaguarda, reprocharon la  actividad probatoria de los accionantes y defendieron la legitimidad  de lo actuado.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo tras considerar  razonable la decisión acusada.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, lo  que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del  juez natural del asunto.  

En  efecto, revisadas las providencias acusadas y circunscrito el estudio  constitucional a la última de ellas -por  haber sido la que zanjó definitivamente el asunto-,  pudo constatarse que la autoridad accionada inició por  precisar que el 9 de marzo de 2022 «se  advirtió a la concursada que tenía el termino de cuatro  (4) meses  improrrogables para  la celebración y  presentación del  Acuerdo de Reorganización»,  el cual iniciaba a contar el 10 de ese mismo mes y «vencía  el 11 de julio de 2022, en atención a que el 10 de julio era  domingo».  

Para  soportar el anterior cómputo de términos se fundó  en lo dispuesto por el artículo 118 del Código General  del Proceso, aplicable a la materia en virtud de la remisión  normativa que en tal sentido consagró el canon 124 de la Ley  1116 de 2006. De allí destacó que, por ser un término  concedido en meses, su vencimiento tenía lugar el mismo día  que empezó a correr, pero de la correspondiente mensualidad.  

Resaltó  que si bien era cierto que la Superintendencia había  «orden[ado]  la suspensión de términos en los procesos de naturaleza  jurisdiccional»,  también lo era que dicha parálisis cesó «el  10 de julio de 2022, incluido, por lo que el 11 de julio de 2022 se  reanudaron los términos».  

Sobre  el particular -y  fincado en precedentes judiciales de su superior funcional-  agregó que:  

(…)  los términos otorgados en meses tienen una fecha clara y  determinada para su vencimiento, y si bien hubo una suspensión  de términos, es el mismo artículo 118 que advierte que  los días de vacancia o “suspensión por cualquier  circunstancia que permanezca cerrado el juzgado” no  modifican el cómputo de este término  

Adicionalmente,  sobre las fallas tecnológicas invocadas aclaró que:  

(…)  los sistemas tecnológicos que presentaron fallas, no  corresponden en ningún caso, a un sistema de radicación  o presentación de documentos,  pues Baranda Virtual tiene como finalidad la visualización de  los documentos que hacen parte del expediente, así como de los  estados y traslados; el Módulo de Insolvencia tiene como  finalidad la presentación de solicitudes de admisión al  proceso de insolvencia, y el Expediente Digital, no es parte de los  sistemas tecnológicos de los procesos de insolvencia, y en  todo caso ninguno de los sistemas relacionados es el indicado y  establecido oficialmente por la Superintendencia de Sociedades para  la radicación de documentos  

Resaltó  que ninguna prueba se aportara para acreditar la imposibilidad de  radicar el acuerdo de reorganización y que «desvirtuar[a]  lo informado por la Oficina Asesora Jurídica, al indicar [que]  “el portal web se encontraba en funcionamiento”».  

Finalmente,  relievó que:  

(…)  en caso de “haber fallas en la radicación”, los  documentos se pudieron presentar físicamente en las  instalaciones de la Superintendencia de Sociedades, pues la  suspensión de términos era clara en el sentido de  indicar que se reiniciaban los mismos el 11 de julio de 2022, por lo  que la deudora pudo presentar de forma física el acuerdo de  reorganización, teniendo en cuenta que su domicilio también  está en la ciudad de Bogotá.  

Fíjese,  entonces, que la decisión de considerar extemporáneo el  acuerdo de reorganización no obedeció al capricho del  juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad  desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias  y jurídicas que rodearon el caso concreto, en concreto, porque  consideró que el plazo concedido en meses  para  presentar dicho documento no pudo verse afectado por la suspensión  de términos ordenada por la entidad y, debido a que las fallas  tecnológicas que padecieron algunas de las herramientas  digitales de la entidad, no incidieron en los canales virtuales y  presenciales de radicación de documentos. De allí que  los raciocinios expuestos no puedan tildarse de caprichosos o  antojadizos, independientemente de que se compartan.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora,  en lo que refiere a la invocada lesión genérica de los  derechos fundamentales de los trabajadores de la concursada, baste  precisar que los accionantes carecen de legitimación en la  causa por activa para reclamar tales prerrogativas y no demostraron  la existencia de alguna circunstancia que impidiera que ellos  acudieran de manera directa a este mecanismo supra legal.  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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