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AC887-2023 (2023-01200-00)
AC887-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01200-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Familia de Barranquilla y Primero de Familia de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio que promovió Kelly Johana Martínez Amador contra Luis José Romero Tamara.
ANTECEDENTES
1. En su libelo introductor, la actora pidió decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes, disponer la disolución de la sociedad conyugal y su estado de liquidación; entre otros aspectos. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la vecindad del demandante».
2. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, al que correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que «de conformidad con lo manifestado en la introducción de la demanda, en los ítems “I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” y “IX. NOTIFICACIONES”, claramente se anuncia que el demandado LUIS JOSÉ ROMERO TAMARA, se encuentran residenciado y domiciliado en la Diagonal 82 D # 72 C –40 Apto. 110 Bloqué E, del Barrio Minuto de Dios de Bogotá D.C. Además, conforme a lo narrado a lo largo de la demanda, en especial en los hechos 8, 9 y 10, se observa que el domicilio común anterior de los cónyuges, lo fue en la ciudad de Bogotá D. C., no conservando este último la demandante».
3. El estrado receptor, Juzgado Primero de Familia de Bogotá, también rehusó la asignación, pretextando que «de los hechos resaltados por el homólogo de Barranquilla, lo que se extrae es el cambio de domicilio del matrimonio y sus hijos, traslado que ocurrió en el año 2019, prolongado hasta la separación de hecho, al punto que en los numerales siguientes se relatan circunstancias ocurridas en el confinamiento por la pandemia ya conocida y otros posteriores, que se extienden hasta el 22 de agosto del 2021, según lo narrado en el hecho 22. Así las cosas, no puede concluirse que el domicilio común anterior de los consortes fue Bogotá, ciudad donde si inició la convivencia pero que, como se dijo, se traslada a Barranquilla, donde presuntamente se termina, empero, es allí donde sigue viviendo la demandante; es decir, que puede darse aplicación al numeral 2° del artículo 28 del estatuto procesal civil».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 1º y 2º del canon 28 del estatuto procesal vigente, en los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la parte convocante podrá optar válidamente por radicar la demanda ya sea ante el juez del domicilio del demandado, o ante el funcionario que corresponda al domicilio común anterior, mientras la parte demandante lo conserve.
Ante tal circunstancia, la autoridad llamada a avocar el conocimiento de la causa es el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, por ser ese el lugar del domicilio del llamado a juicio, en cumplimiento de la regla general, contenida en el numeral 1.º del precepto 28 ejusdem.
5. Conclusión.
En definitiva, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, por las razones desarrolladas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero de Familia de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial, e informar lo aquí decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».