STC3064 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3064-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3064-2023  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00098-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por José Martín Sierra García  contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso, a la igualdad y al mínimo vital, que dice vulneradas  por la autoridad judicial acusada, en el marco del proceso para  exoneración de cuota alimentaria que adelanta contra Nicolás  Andrés Sierra.  

En  consecuencia, solicitó que «se  ordene lo pertinente para que se dé la sentencia en el proceso  1100131100120210030300».  

2. En  sustento de su inconformidad el accionante sostuvo que en el año  2021 inició el referido juicio contra su hijo, porque éste  ya tiene su propio hogar y no está estudiando, decurso dentro  del cual el demandado no probó alguna situación para  continuar con el pago de la cuota alimentario, por lo cual «solo  seguiría dictar sentencia»,  no obstante, se han presentado demoras para ello, a pesar de varias  solicitudes elevadas ante el juzgado cognoscente, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría  General de la Nación, autoridad ésta que encontró  que había mora en el trámite del juicio, circunstancias  por las cuales pide intervención del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Procuradora 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia de Bogotá indicó  que, en la vigilancia judicial adelantada sobre el proceso  cuestionado, si bien encontró una situación de mora  judicial, la consideró superada con la emisión de las  decisiones de 14 de junio y 20 de septiembre de 2022, porque dieron  el impulso procesal requerido.  

2.        El  Juzgado Doce de Familia de Bogotá señaló que la  definición del juicio depende de la notificación al  extremo pasivo, carga que le corresponde al aquí accionante,  además de que en el sistema de gestión judicial puede  constatarse que el trámite del proceso ha cumplido con los  términos.  

3.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  informó que dentro de la queja que el aquí inconforme  elevó contra el juzgado accionado, el 25 de noviembre de 2022  se emitió auto inhibitorio, porque al analizar el trámite  del proceso encontró que se pretendía impulsarlo  mediante derecho de petición, sin que ello fuera procedente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá hizo un  recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  cuestionado y encontró improcedente ordenar al juzgado  accionado finiquitar el asunto, porque el proceso se encuentra  agotando la etapa de notificación, por lo cual negó la  protección.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor del resguardo, exigiendo que «se  termine el proceso»,  porque se le está generando un perjuicio económico.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        La  queja del actor se circunscribe a que el Juzgado Doce de Familia está  tardando demasiado en dictar sentencia dentro del proceso de  exoneración de cuota alimentaria que allí adelanta  contra Nicolás Andrés Sierra.  

Con  base en tal premisa, pertinente  es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En tal sentido se  ha dicho que  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

Pues  bien, del análisis del trámite surtido dentro del  juicio cuestionado, se constata que no se encuentra paralizado,  porque la demanda fue admitida el 22 de junio de 2021; luego de que  el demandante allegara las diligencias para notificación del  demandado, el 29 de noviembre siguiente el juzgado las tuvo en cuenta  y ordenó a aquel agotar los trámites para la  notificación de su contraparte, por lo cual, tras aportarse  constancia de devolución del aviso, el gestor pidió el  emplazamiento; el 14 de junio de 2022 el estrado cognoscente dejó  sin efecto el auto de 29 de noviembre de 2021 por un error en la  citación; el 29 de junio siguiente el promotor cumplió  lo requerido y pidió nuevamente el emplazamiento, el cual fue  ordenado el 20 de septiembre posterior; una vez verificado el  emplazamiento el 22 de noviembre del mismo año se designó  curador ad  litem,  pero al no posesionarse éste, el 6 de febrero de 2023 se  accedió a la solicitud del gestor de nombrar otro auxiliar de  la justicia, quien el día 13 siguiente compareció al  proceso y se notificó del auto admisorio.  

También  emerge que el tiempo que el estrado accionado ha ocupado en resolver  de fondo el proceso, no es producto de un comportamiento negligente,  indiferente o arbitrario, situación evidenciada en el anotado  impulso dado al proceso y las particularidades que se han presentado  dentro del mismo, como son la invalidación de una actuación  y la no comparecencia del curador ad litem designado para representar  al demandado, además de que el gestor pretende impulsarlo  mediante derechos de petición, lo que resulta abiertamente  improcedente, todo lo cual descarta en este específico evento  acceder a la protección suplicada, al intervenir  circunstancias objetivas y razonables que justifican el tiempo que ha  durado el trámite del juicio.  

3.        Ahora bien, no  resulta procedente en este escenario ordenar que se dicte sentencia,  porque para ello es absolutamente necesario que dentro del proceso se  agoten previamente todas las etapas necesarias, las cuales aún  están en curso, pues la actuación en comento recién  se encuentra en la fase de notificación, máxime cuando  no se verifica que la indefinición del juicio cause un  perjuicio irremediable.  

Al respecto  memórese que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

4.        En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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