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STC3064-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3064-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00098-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Martín Sierra García contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, en el marco del proceso para exoneración de cuota alimentaria que adelanta contra Nicolás Andrés Sierra.
En consecuencia, solicitó que «se ordene lo pertinente para que se dé la sentencia en el proceso 1100131100120210030300».
2. En sustento de su inconformidad el accionante sostuvo que en el año 2021 inició el referido juicio contra su hijo, porque éste ya tiene su propio hogar y no está estudiando, decurso dentro del cual el demandado no probó alguna situación para continuar con el pago de la cuota alimentario, por lo cual «solo seguiría dictar sentencia», no obstante, se han presentado demoras para ello, a pesar de varias solicitudes elevadas ante el juzgado cognoscente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, autoridad ésta que encontró que había mora en el trámite del juicio, circunstancias por las cuales pide intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuradora 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Bogotá indicó que, en la vigilancia judicial adelantada sobre el proceso cuestionado, si bien encontró una situación de mora judicial, la consideró superada con la emisión de las decisiones de 14 de junio y 20 de septiembre de 2022, porque dieron el impulso procesal requerido.
2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá señaló que la definición del juicio depende de la notificación al extremo pasivo, carga que le corresponde al aquí accionante, además de que en el sistema de gestión judicial puede constatarse que el trámite del proceso ha cumplido con los términos.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que dentro de la queja que el aquí inconforme elevó contra el juzgado accionado, el 25 de noviembre de 2022 se emitió auto inhibitorio, porque al analizar el trámite del proceso encontró que se pretendía impulsarlo mediante derecho de petición, sin que ello fuera procedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y encontró improcedente ordenar al juzgado accionado finiquitar el asunto, porque el proceso se encuentra agotando la etapa de notificación, por lo cual negó la protección.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor del resguardo, exigiendo que «se termine el proceso», porque se le está generando un perjuicio económico.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. La queja del actor se circunscribe a que el Juzgado Doce de Familia está tardando demasiado en dictar sentencia dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que allí adelanta contra Nicolás Andrés Sierra.
Con base en tal premisa, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
Pues bien, del análisis del trámite surtido dentro del juicio cuestionado, se constata que no se encuentra paralizado, porque la demanda fue admitida el 22 de junio de 2021; luego de que el demandante allegara las diligencias para notificación del demandado, el 29 de noviembre siguiente el juzgado las tuvo en cuenta y ordenó a aquel agotar los trámites para la notificación de su contraparte, por lo cual, tras aportarse constancia de devolución del aviso, el gestor pidió el emplazamiento; el 14 de junio de 2022 el estrado cognoscente dejó sin efecto el auto de 29 de noviembre de 2021 por un error en la citación; el 29 de junio siguiente el promotor cumplió lo requerido y pidió nuevamente el emplazamiento, el cual fue ordenado el 20 de septiembre posterior; una vez verificado el emplazamiento el 22 de noviembre del mismo año se designó curador ad litem, pero al no posesionarse éste, el 6 de febrero de 2023 se accedió a la solicitud del gestor de nombrar otro auxiliar de la justicia, quien el día 13 siguiente compareció al proceso y se notificó del auto admisorio.
También emerge que el tiempo que el estrado accionado ha ocupado en resolver de fondo el proceso, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario, situación evidenciada en el anotado impulso dado al proceso y las particularidades que se han presentado dentro del mismo, como son la invalidación de una actuación y la no comparecencia del curador ad litem designado para representar al demandado, además de que el gestor pretende impulsarlo mediante derechos de petición, lo que resulta abiertamente improcedente, todo lo cual descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada, al intervenir circunstancias objetivas y razonables que justifican el tiempo que ha durado el trámite del juicio.
3. Ahora bien, no resulta procedente en este escenario ordenar que se dicte sentencia, porque para ello es absolutamente necesario que dentro del proceso se agoten previamente todas las etapas necesarias, las cuales aún están en curso, pues la actuación en comento recién se encuentra en la fase de notificación, máxime cuando no se verifica que la indefinición del juicio cause un perjuicio irremediable.
Al respecto memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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