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STC3065-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3065-2023
Radicación n°. 86001-22-08-000-2023-00011-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que declaró improcedente la tutela promovida por Raúl Andrés Bastidas Chamorro contra el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de radicado 2022-00062.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. José Luis Mora Zambrano promovió el mencionado proceso contra el tutelante, por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, trámite que fue admitido por el Juzgado accionado por auto del 4 de mayo de 2022, en el cual indicó que este no sería oído «hasta demostrar la consignación del valor total» adeudado.
2.2. El 18 de mayo siguiente, se tuvo por notificado al accionado y se reconoció personería a su apoderado. Al contestar la demanda, sostuvo que «todos los meses están debidamente pagados incluso, (…) los (…) posteriores a la presentación de la demanda (…) además de haber pagado al arrendador todos los cánones de arrendamiento, también realizó cuantiosas mejoras en el mismo inmueble» y que, como las partes no han llegado a un acuerdo sobre el canon mensual, dado que el arrendador debía compensar las mejoras realizadas, no había deuda en su contra, sin cuestionar la existencia del contrato.
2.3. El 13 de diciembre de 2022, en atención a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, el Juzgado requirió al demandado para que pagara los cánones adeudados por $ 30´000.000 o, en su defecto, allegara los recibos de pago expedidos por el arrendador de los 3 últimos períodos, así como que cancelara periódicamente los que se causaran en el curso del proceso, advirtiéndole que, «de no cumplir con lo ordenado (…), dejará de ser oído en el proceso».
2.4. Contra el auto anterior, el accionado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos el 24 de enero de 2023, confirmando la decisión atacada y rechazando la alzada, por tratarse de un asunto de única instancia. Lo anterior, con sustento en que la Corte Constitucional, en sentencias C-106-2021 y T-482-2020, estableció que es posible no exigir el pago de los cánones cuando el accionado aporte pruebas que hagan dudar de la existencia del contrato, lo cual no ocurrió.
3. El actor censura la providencia del 13 de diciembre de 2022, porque le impuso la carga de pagar $ 30´000.000, sin existir prueba que acredite que él adeuda ese dinero por concepto de cánones de arrendamiento. Aduce que el demandante reclama los cánones de noviembre de 2021 a marzo de 2022, pero en la demanda también afirma que las partes no han logrado acordar el valor a pagar por dicho periodo, de manera que, al no existir acuerdo, no hay prueba de la suma que mensualmente debe pagar; igualmente, aseveró que no está en mora, porque ha realizado mejoras al inmueble por $ 391´020.599.
A su vez, cuestiona el auto del 24 de enero de 2023, porque, aunque cita una sentencia de la Corte Constitucional, deja de lado que esta contempla que el demandante debe probar el valor de los cánones que se adeudan, lo cual no se demostró, pues no lo han acordado.
4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos el auto que le ordenó pagar $ 30´000.000 por concepto de cánones de arrendamiento y que se imponga al Juzgado accionado que se abstenga de cobrar esa suma.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa sostuvo que no vulneró derecho alguno, que estaba probado el canon mensual pactado y que el accionado no discutió la existencia del contrato, por lo cual debía cancelar lo adeudado para ser escuchado en el juicio.
2. Quien adujo ser el apoderado de José Luis Mora Zambrano afirmó que, en la contestación de la demanda, el tutelante indicó que no volvió a pagar los cánones por las mejoras realizadas en el inmueble, lo cual es prueba suficiente para demostrar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual no puede ser oído en el juicio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque, según lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso y lo establecido por la Corte Constitucional1, el demandado solo puede ser excusado del pago de los cánones reclamados cuando alega inexistencia del contrato, lo cual no ocurrió. Adicionalmente, además, precisó que, si bien había diferencias entre el valor mensual que el demandante dijo que se debía y lo afirmado por el accionado, en cuanto a que las partes no llegaron a un acuerdo, lo cierto era que, acorde con la norma en cita, para que sus argumentos puedan ser expuestos en el juicio debía pagar la suma pedida o, al menos, presentar constancias de pago de los tres últimos períodos; no obstante, aunque aseveró que había cancelado incluso los meses posteriores, no lo acreditó.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor reiteró, en esencia, lo argumentado en el escrito inicial y destacó que «Es precisamente la falta de acuerdo sobre el “valor del canon” la que impide a mi cliente pagar una suma exacta al arrendador o, consignar al juzgado una suma exacta por dicho concepto», máxime que está «compensando la suma de cuatro millones de pesos con unas mejoras que el arrendador debe pagarle y, reportando esta compensación mes a mes al arrendador».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor considera vulnerados sus derechos con ocasión de lo resuelto en el auto del 13 de diciembre de 2022, confirmado el 24 de enero de 2023, en cuanto se impuso el pago de los cánones adeudados en $ 30´000.000 o, en su defecto, acreditar que canceló los 3 últimos periodos, para ser oído en el juicio.
2. Revisados los antecedentes relatados y las providencias censuradas, advierte la Sala que la protección reclamada no es procedente, por cuanto el artículo numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso establece que si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta, como ocurrió en este caso, el demandado no será oído en el proceso hasta que demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados o, en su defecto, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los 3 últimos períodos o las consignaciones efectuadas a favor de aquél por el mismo tiempo, lo cual no acreditó, dado que, aunque en la contestación de la demanda alegó que no debía suma alguna, no allegó los recibos de pago del arrendador ni de las consignaciones realizadas por ese concepto a favor de aquél, como lo exige la normativa en comento. Tampoco negó la existencia del contrato.
Y, si bien el arrendatario alega una diferencia entre el valor de canon mensual que se reclama, por falta de acuerdo entre las partes, lo cierto es que la disposición en comento es clara en señalar que el accionado puede acreditar el pago de los cánones adeudados o de los 3 últimos periodos y los que se causen en el proceso, según las condiciones allí establecidas, para ser oído en el juicio, de manera que, ante tal omisión, ningún defecto puede atribuírsele al Juzgado accionado, pues, se insiste, el tutelante no probó que canceló el arrendamiento y se limitó a alegar que no tenía deuda alguna, por virtud de las mejoras realizadas en el inmueble.
En términos similares, en un asunto como el que se plantea, la Sala negó la salvaguarda propuesta, por cuanto
atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación atacada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, pues basta con señalar que, en estricto sentido, la sociedad inconforme, (…) de manera alguna desconoció el contrato de arrendamiento base de la acción de restitución, motivo por el cual, si quería ser escuchado, debía cumplir con el pago de los cánones adeudados.
…Contrario a ello, ni consignó a órdenes del despacho las sumas enunciadas como insolutas, ni tampoco demostró haberlas saldado directamente al arrendador, pese a que la única causal alegada como base de dicha contienda fue la mora en el pago de la renta pactada, por lo que el incumplimiento de esa carga procesal hizo que no fueran tenidas en cuenta las réplicas que promovió contra el auto admisorio de la demanda, de conformidad con el numeral 4º del precepto 384 del Código General del Proceso…
En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la sociedad actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso (CSJ STC10931-2021).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CC T-482-2020.