STC3065 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3065-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3065-2023  

Radicación n°.  86001-22-08-000-2023-00011-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa,  que declaró improcedente la tutela promovida por Raúl  Andrés Bastidas Chamorro contra el Juzgado Civil del Circuito  de Mocoa. Al trámite se dispuso vincular a las partes del  proceso de radicado 2022-00062.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          actor, a través de apoderado, reclama la salvaguarda del          derecho fundamental al debido proceso.  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos relevantes:  

2.1.  José Luis Mora Zambrano promovió el mencionado proceso  contra el tutelante, por la mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, trámite que fue admitido por el Juzgado  accionado por auto del 4 de mayo de 2022, en el cual indicó  que este no sería oído «hasta  demostrar la consignación del valor total»  adeudado.  

2.2.  El 18 de mayo siguiente, se tuvo por notificado al accionado y se  reconoció personería a su apoderado. Al contestar la  demanda, sostuvo que «todos  los meses están debidamente pagados incluso, (…) los  (…) posteriores a la presentación de la demanda (…)  además de haber pagado al arrendador todos los cánones  de arrendamiento, también realizó cuantiosas mejoras en  el mismo inmueble»  y que, como las partes no han llegado a un acuerdo sobre el canon  mensual, dado que el arrendador debía compensar las mejoras  realizadas, no había deuda en su contra, sin cuestionar la  existencia del contrato.  

2.3.  El 13 de diciembre de 2022, en atención a lo dispuesto en el  numeral 4º del artículo 384 del Código General del  Proceso, el Juzgado requirió al demandado para que pagara los  cánones adeudados por $ 30´000.000 o, en su defecto,  allegara  los recibos de pago expedidos por el arrendador de los 3 últimos  períodos, así como que  cancelara periódicamente los que se causaran en el curso del  proceso, advirtiéndole que, «de  no cumplir con lo ordenado (…), dejará de ser oído  en el proceso».  

2.4.  Contra el auto anterior, el accionado interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos el 24 de  enero de 2023, confirmando la decisión atacada y rechazando la  alzada, por tratarse de un asunto de única instancia. Lo  anterior, con sustento en que la Corte Constitucional, en sentencias  C-106-2021 y T-482-2020, estableció que es posible no exigir  el pago de los cánones cuando el accionado aporte pruebas que  hagan dudar de la existencia del contrato, lo cual no ocurrió.  

3.  El actor censura la providencia del 13 de diciembre de 2022, porque  le impuso la carga de pagar $ 30´000.000, sin existir prueba  que acredite que él adeuda ese dinero por concepto de cánones  de arrendamiento. Aduce que el demandante reclama los cánones  de noviembre de 2021 a marzo de 2022, pero en la demanda también  afirma que las partes no han logrado acordar el valor a pagar por  dicho periodo, de manera que, al no existir acuerdo, no hay prueba de  la suma que mensualmente debe pagar; igualmente, aseveró que  no está en mora, porque ha realizado mejoras al inmueble por $  391´020.599.  

A  su vez, cuestiona el auto del 24 de enero de 2023, porque, aunque  cita una sentencia de la Corte Constitucional, deja de lado que esta  contempla que el demandante debe probar el valor de los cánones  que se adeudan, lo cual no se demostró, pues no lo han  acordado.  

4.  Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos el auto que le  ordenó pagar $ 30´000.000 por concepto de cánones  de arrendamiento y que se imponga al Juzgado accionado que se  abstenga de cobrar esa suma.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa sostuvo que no vulneró  derecho alguno, que estaba probado el canon mensual pactado y que el  accionado no discutió la existencia del contrato, por lo cual  debía cancelar lo adeudado para ser escuchado en el juicio.  

2.  Quien adujo ser el apoderado de José Luis Mora Zambrano afirmó  que, en la contestación de la demanda, el tutelante indicó  que no volvió a pagar los cánones por las mejoras  realizadas en el inmueble, lo cual es prueba  suficiente para demostrar el incumplimiento en el pago de los cánones  de arrendamiento, razón por la cual no puede ser oído  en el juicio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, porque, según lo  previsto en el artículo 384 del Código General del  Proceso y lo establecido por la Corte Constitucional1,  el demandado solo puede ser excusado del pago de los cánones  reclamados cuando alega inexistencia del contrato, lo cual no  ocurrió. Adicionalmente, además, precisó que, si  bien había diferencias entre el valor mensual que el  demandante dijo que se debía y lo afirmado por el accionado,  en cuanto a que las partes no llegaron a un acuerdo, lo cierto era  que, acorde con la norma en cita, para que sus argumentos puedan ser  expuestos en el juicio debía pagar la suma pedida o, al menos,  presentar constancias de pago de los tres  últimos períodos; no obstante, aunque aseveró  que había cancelado incluso los meses posteriores, no lo  acreditó.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor reiteró, en esencia, lo argumentado en el escrito  inicial y destacó que «Es  precisamente la falta de acuerdo sobre el “valor del canon”  la que impide a mi cliente pagar una suma exacta al arrendador o,  consignar al juzgado una suma exacta por dicho concepto»,  máxime que está «compensando la  suma de cuatro millones de pesos con unas mejoras que el arrendador  debe pagarle y, reportando esta compensación mes a mes al  arrendador».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el promotor considera vulnerados sus derechos con ocasión de          lo resuelto en el auto del 13 de diciembre de 2022, confirmado el 24          de enero de 2023, en cuanto se impuso el pago de los cánones          adeudados en $ 30´000.000 o, en su defecto, acreditar que          canceló los 3 últimos periodos, para ser oído          en el juicio.  

            

2. Revisados          los antecedentes relatados y las providencias censuradas, advierte          la Sala que la protección reclamada          no es procedente, por cuanto el artículo numeral 4º del          artículo 384 del Código General del Proceso establece          que si          la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta, como ocurrió          en este caso, el demandado no será oído en el proceso           hasta que demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado          el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la          demanda, tienen los cánones y los demás conceptos          adeudados o,          en su defecto, cuando presente los recibos de pago expedidos por el          arrendador, correspondientes a los 3 últimos períodos          o las consignaciones efectuadas a favor de aquél por el mismo          tiempo,          lo cual no acreditó, dado que, aunque en la contestación          de la demanda alegó que no debía suma alguna, no          allegó los recibos de pago del arrendador ni de las          consignaciones realizadas por ese concepto a favor de aquél,          como lo exige la normativa en comento.          Tampoco          negó la existencia del contrato.  

Y,  si bien el arrendatario alega una diferencia entre el valor de canon  mensual que se reclama, por falta de acuerdo entre las partes, lo  cierto es que la disposición en comento es clara en señalar  que el accionado puede acreditar el pago de los cánones  adeudados o de los 3 últimos periodos y los que se causen en  el proceso, según las condiciones allí establecidas,  para ser oído en el juicio, de manera que, ante tal omisión,  ningún defecto puede atribuírsele al Juzgado accionado,  pues, se insiste, el tutelante no probó que canceló el  arrendamiento y se limitó a alegar que no tenía deuda  alguna, por virtud de las mejoras realizadas en el inmueble.  

En  términos similares, en un asunto como el que se plantea, la  Sala negó la salvaguarda propuesta, por cuanto  

atendidos  los argumentos que sustentan la solicitud de protección y  aquéllos expuestos en la determinación atacada, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de  la promotora de la queja constitucional, pues basta con señalar  que,  en estricto sentido, la sociedad inconforme, (…) de manera  alguna desconoció el contrato de arrendamiento base de la  acción de restitución, motivo  por el cual, si quería ser escuchado, debía cumplir con  el pago de los cánones adeudados.  

…Contrario  a ello, ni consignó a órdenes del despacho las sumas  enunciadas como insolutas, ni  tampoco demostró haberlas saldado directamente al arrendador,  pese a que la única causal alegada como base de dicha  contienda fue la mora en el pago de la renta pactada, por lo que el  incumplimiento de esa carga procesal hizo que no fueran tenidas en  cuenta las réplicas que promovió contra el auto  admisorio de la demanda, de conformidad con el  numeral  4º del precepto 384 del Código General del Proceso…  

En  consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la  sociedad actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que  la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en  el presente caso la protección reclamada está llamada  al fracaso  (CSJ  STC10931-2021).  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CC T-482-2020.      

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