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ATC319-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC319-2023
Radicación n.º 25000-22-13-000-2022-00552-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Francisco Ternera Barrios, en la tutela que Ana Rosa Huertas Macías interpuso contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca).
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
Lo anterior, toda vez que, en el curso del ejecutivo que Blanca Nubia Peralta inició contra Nubia Esmeralda Hurtado y Edisson Fabián Moreno (rad. n.º 2021-00029), la aquí gestora, aduciendo la calidad de «poseedora», presentó incidente de levantamiento de las cautelas de embargo y secuestro de los «derechos derivados de la posesión y mejoras» que detentarían los allí demandados sobre el predio en disputa; requerimiento que fue desestimado tanto en primera, como en segunda instancia, luego de que con providencia STC11902-2022, 7 sep., esta Colegiatura concediera el amparo de la allí ejecutante y se ordenara resolver nuevamente lo pertinente en ese asunto.
En ese orden, pidió, en compendio, que «se ordene al Juez Civil del Circuito de Cáqueza que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin valor y efecto la sentencia (sic) de fecha 26 de septiembre de 2022 y profiera [una] nueva en la cual analice en conjunto el material probatorio de ambas partes».
2. En primera instancia, el 22 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el auxilio, tras considerar que «desemboca en la causal de improcedencia que trata el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la subsidiaridad que se exige para que proceda el amparo; por demás, comoquiera que no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo Juez de tutela, lo que conlleva a que no pueda emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos u omisiones en que se haya podido incurrir, ni acudir a esta especial acción evadiendo los instrumentos ordinarios a su alcance -incidente de desacato-, porque esta acción constitucional no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos».
4. Luego de la aceptación de la designación por parte de los conjueces, con informe de 20 de febrero de esta anualidad, la Secretaría ingresó a este despacho la acción constitucional de la referencia, para resolver lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Francisco Ternera Barrios precisaron estar incursos en causal de impedimento para emitir pronunciamiento, de conformidad con el motivo consagrado en el numeral 6.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque, grosso modo, participaron en la sesión en la que se aprobó la determinación que, en su criterio, se encuentra involucrada en la presente queja.
Sin embargo, se impone denegar esas manifestaciones, en tanto que la circunstancia descrita no armoniza con la causal impeditiva aducida por dicho grupo de magistrados, comoquiera que, si bien la gestora menciona como actuación relevante la sentencia STC11902-2022, 7 sep., en la que se concedió la protección deprecada por la demandante en el recaudo que se revisa y, en tal virtud, se dispuso la expedición de un nuevo pronunciamiento, lo cierto es que el reproche aquí formulado se dirige exclusivamente contra la determinación proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza el 26 de septiembre de 2022; quien, como ad quem del incidente de levantamiento de cautelas referido con antelación, ratificó la desestimación de los pedimentos de la aquí actora.
En ese orden, se itera, en el sub-lite no se propone ningún embate contra la sentencia de tutela dictada por esta Sala de Casación –tal como la misma solicitante lo reafirma2–, sino que el reclamo se ciñe, de forma puntual, contra el proveído emanado del estrado de circuito en el proceso auscultado, ya que incurrió –en criterio de aquella– en una inadecuada valoración probatoria, que repercutió en la resolución desfavorable de su requerimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Francisco Ternera Barrios. En consecuencia, por Secretaría remítanse las diligencias al despacho que corresponda, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
1 Quienes no intervinieron en la mentada sesión, pues tenían «comisión de servicios» y «ausencia justificada», respectivamente.
2 En efecto, sobre el particular, en el escrito de impugnación resaltó que: «si en la providencia atacada por vía de tutela, el juez accionado incurrió en nuevos errores o vías de hecho, no se me puede impedir que yo acuda al juez constitucional para que se protejan los derechos fundamentales desconocidos y vulnerados por el ente accionado como operador de justicia», aunado a que «el accionado incurrió en una verdadera e indebida valoración probatoria, que amerita la intervención del juez constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales vulnerados por el juez accionado, conforme a todos los argumentos expuestos en la acción de tutela, dejando precisado que dentro de este asunto no se está adelantado tutela contra tutela judicial, sino por el contrario esta acción se adelante contra una nueva providencia judicial emitida por el accionado, con fecha 26 de septiembre de 2022».