ATC319 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC319-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC319-2023  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2022-00552-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán  Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Francisco Ternera  Barrios, en la tutela que Ana Rosa Huertas Macías interpuso  contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza  (Cundinamarca).  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas  por la autoridad convocada.  

Lo  anterior, toda vez que, en el curso del ejecutivo que Blanca Nubia  Peralta inició contra Nubia Esmeralda Hurtado y Edisson Fabián  Moreno (rad. n.º 2021-00029), la aquí gestora, aduciendo  la calidad de «poseedora»,  presentó incidente de levantamiento de las cautelas de embargo  y secuestro de los «derechos  derivados de  la posesión  y mejoras»  que detentarían los allí demandados sobre el predio en  disputa; requerimiento que fue desestimado tanto en primera, como en  segunda instancia, luego de que con providencia STC11902-2022,  7 sep., esta Colegiatura concediera el amparo de la allí  ejecutante y se ordenara resolver nuevamente lo pertinente en ese  asunto.  

En  ese orden, pidió, en compendio, que «se  ordene al Juez Civil del Circuito de Cáqueza que, dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,  deje sin valor y efecto la sentencia (sic)  de fecha 26 de septiembre de 2022 y profiera [una] nueva en la cual  analice en conjunto el material probatorio de ambas partes».  

2.   En primera instancia, el 22 de noviembre de 2022, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  negó el auxilio, tras considerar que «desemboca  en la causal de improcedencia que trata el inciso tercero del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1 º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la subsidiaridad que se exige  para que proceda el amparo; por demás, comoquiera que no se  evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto  4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto  es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta»,  para que de manera excepcionalísima se autorice la  intervención de un segundo Juez de tutela, lo que conlleva a  que no pueda emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir  los descuidos u omisiones en que se haya podido incurrir, ni acudir a  esta especial acción evadiendo los instrumentos ordinarios a  su alcance -incidente de desacato-, porque esta acción  constitucional no se ha establecido para utilizarse en forma  alternativa o sustitutiva de los mismos».  

4.   Luego de la aceptación de la designación por parte de  los conjueces, con informe de 20 de febrero de esta anualidad, la  Secretaría ingresó a este despacho la acción  constitucional de la referencia, para resolver lo que en derecho  corresponda.  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán  Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Francisco Ternera  Barrios precisaron estar incursos en causal de impedimento para  emitir pronunciamiento, de conformidad con el motivo consagrado en el  numeral 6.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites  constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de  1991. Lo anterior, porque, grosso  modo, participaron  en la sesión en la que se aprobó la determinación  que, en su criterio, se encuentra involucrada en la presente queja.  

Sin  embargo, se impone denegar esas manifestaciones, en tanto que la  circunstancia descrita no armoniza con la causal impeditiva aducida  por dicho grupo de magistrados, comoquiera que, si bien la gestora  menciona como actuación relevante la sentencia STC11902-2022,  7 sep., en la que se concedió la protección deprecada  por la demandante en el recaudo que se revisa y, en tal virtud, se  dispuso la expedición de un nuevo pronunciamiento, lo cierto  es que el reproche aquí formulado se dirige exclusivamente  contra la determinación proferida por el Juzgado Civil del  Circuito de Cáqueza el 26 de septiembre de 2022; quien, como  ad  quem  del incidente de levantamiento de cautelas referido con antelación,  ratificó la desestimación de los pedimentos de la aquí  actora.  

En  ese orden, se itera,  en el sub-lite  no se propone ningún embate contra la sentencia de tutela  dictada por esta Sala de Casación –tal como la misma  solicitante lo reafirma2–,  sino que el reclamo se ciñe, de forma puntual, contra el  proveído emanado del estrado de circuito en el proceso  auscultado, ya que incurrió –en criterio de aquella–  en una inadecuada valoración probatoria, que repercutió  en la resolución desfavorable de su requerimiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  los  impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González  Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo y Francisco Ternera Barrios. En consecuencia, por  Secretaría remítanse las diligencias al despacho que  corresponda, para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

1          Quienes          no intervinieron en la mentada sesión, pues tenían          «comisión de servicios» y «ausencia          justificada», respectivamente.  

2          En          efecto, sobre el particular, en el escrito de impugnación          resaltó que: «si          en la providencia atacada por vía de tutela, el juez          accionado incurrió en nuevos errores o vías de hecho,          no se me puede impedir que yo acuda al juez constitucional para que          se protejan los derechos fundamentales desconocidos y vulnerados por          el ente accionado como operador de justicia», aunado a que «el          accionado incurrió en una verdadera e indebida valoración          probatoria, que amerita la intervención del juez          constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales          vulnerados por el juez accionado, conforme a todos los argumentos          expuestos en la acción de tutela, dejando precisado que          dentro de este asunto          no se está adelantado tutela contra tutela judicial, sino por          el contrario esta acción se adelante contra una nueva          providencia judicial emitida por el accionado, con fecha 26 de          septiembre de 2022».      

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