Asistente Jurídico Inteligente
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ATC321-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ATC321-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00688-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la definición de la tutela instaurada por la Parcelación La Morada Condominio Club P.H. contra la Sala de Conjueces de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado en ATC1027-2021 y ATC1891-2022, señaló que,
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
2. En el sub lite el Honorable Magistrado expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la sesión en la que se aprobó el proveído STC991-2023, de 8 de febrero, radicado 2023-00310-00, en el que, en su opinión, «se estudió y resolvió un amparo propuesto por las mismas partes sobre el tema que se vuelve a rebatir».
3. Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que la queja de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, pues únicamente se invoca a título de antecedente del juicio criticado, para manifestar que «se presentó acción de tutela por estos mismos hechos, el pasado 26 de enero, la cual correspondió el número de radicado 2023-00310-00, no obstante, la citada acción no fue tramitada y se desistió de ella, dado que la Sala consideró que no había acreditado debidamente la calidad de apoderado de la Parcelación La Morada Condominio Club, según decisión de febrero 8 de 2023».
En efecto, en la sentencia STC991-2023 se pronunció la Corte frente a una acción de tutela incoada por el mismo precursor, en la que el eje central gravitó llanamente sobre,
lo dictaminado por la Colegiatura accionada el 7 de julio de 2022 en el ejecutivo que promovió contra la Constructora Los Alpes S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso La Morada Condominio Club, pues: (i) debió ordenarse seguir adelante con la ejecución en contra de Constructora Los Alpes S.A., por su condición de tenedora de varios de los bienes que integran la propiedad horizontal; y (ii) que Alianza Fiduciaria S.A. debe responder por las obligaciones propter rem derivadas de la propiedad que durante algunos años detentó respecto de los lotes 33, 34, 35, 43, 44, 45, 55, 60, 61, 65, 71, 72, 77, 87 y 88», por lo que pretendió se ordenara dejar sin efecto la determinación del ad quem y emitir «otro ajustado a los mandamientos legales y jurisprudenciales aplicables».
En esa ocasión se estimó que,
«(…) la acción resulta improcedente por falta de legitimación del señor Gustavo Adolfo Martínez Rojas, en tanto no aportó, con la tutela, el certificado vigente y actual, expedido por la autoridad correspondiente, que dé cuenta de que quien le otorgó el poder para actuar tiene la representación legal de la propiedad horizontal cuyos intereses dice agenciar; y, aunque en el expediente obra una resolución de 18 de noviembre de 2016, emanada de la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Secretaría de Jamundí, su antigüedad no permite tener certeza de que quien allí aparece como representante de la parcelación continúe ejerciendo ese cargo y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado».
El reproche actual estriba, en síntesis, en lo resuelto por la Colegiatura en el citado asunto ejecutivo, por cuanto «si bien es cierto la decisión de segunda instancia fue favorable a la Parcelación La Morada Condominio Club, pues concluyó que Alianza Fiduciaria como Vocera del Fideicomiso La Morada Condominio Club sí tenía la obligación de pagar expensas comunes a favor de la Parcelación La Morada Condominio Club, desde el 30 de abril de 2010 en que se inscribió la Escritura Pública No. 1022 del 27 de abril de 2010 de la Notaría Segunda de Cali, hasta el día en que fuera propietaria por cada lote de terreno que conformó la segunda etapa, lo cierto es que la misma Sala de conjueces incurrió en graves yerros de estimación de las pruebas arrimadas al proceso y de aplicación de las normas contenidas en la ley 675 de 2001 y el código civil colombiano, al tiempo que desconoció el precedente judicial horizontal de la misma Sala Civil del Tribunal Superior de Cali».
Y por ende suplica:
«declarar la nulidad de la sentencia de Segunda Instancia proferida en audiencia virtual del 7 de julio de 2022 y todo lo actuado en forma posterior, para en su lugar ordenar a la Sala de Conjueces dictar nueva sentencia en la que se valoren las pruebas que demuestran la tenencia de los bienes privados por parte de la Constructora Alpes S.A. y se respete el precedente judicial para permitir que continúe la ejecución por las expensas adeudadas por los lotes de terreno 33, 34, 35,43.44.45,55.60,61,65,71,72,77,87 y 88» y, «las demás medidas que el señor Juez Constitucional considere necesarias, en protección de los derechos fundamentales del accionante».
Lo cierto es que, en el veredicto STC991-2023 (8 feb.) no se resolvió de fondo el auxilio deprecado en esa oportunidad, tras advertirse «una falta de legitimación en la causa por activa», es más, ni siquiera ahora es objeto de cuestionamiento por parte de la accionante, por tanto, no supone una participación trascendente, activa y previa del citado Magistrado en el litigio, de tal forma que su proferimiento, impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y ATC537-2021 y ATC1891-2022). Subraya el despacho.
4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala resuelve, NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el H. Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y devuélvase el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada