ATC321 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC321-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ATC321-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00688-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios para intervenir  en la definición de la  tutela instaurada por la Parcelación La Morada Condominio Club  P.H. contra la Sala de Conjueces de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado en ATC1027-2021 y  ATC1891-2022,  señaló que,  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

2.    En el  sub lite  el Honorable Magistrado expresó que en él concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en  la sesión en la que se aprobó el proveído  STC991-2023, de 8 de febrero, radicado 2023-00310-00, en el que, en  su opinión, «se  estudió y resolvió un amparo propuesto por las mismas  partes sobre el tema que se vuelve a rebatir».  

3.  Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual,  emerge que la queja de ahora no se relaciona directamente con lo  resuelto en pasada ocasión por esta Sala, pues únicamente   se invoca a título de antecedente del juicio criticado, para  manifestar que «se  presentó acción de tutela por estos mismos hechos, el  pasado 26 de enero, la cual correspondió el número de  radicado 2023-00310-00, no  obstante, la citada acción no fue tramitada y se desistió  de ella, dado que la Sala consideró que no había  acreditado debidamente la calidad de apoderado de la Parcelación  La Morada Condominio Club, según decisión de febrero 8  de 2023».  

En  efecto, en la sentencia STC991-2023 se pronunció la Corte  frente a una acción de tutela incoada por el mismo precursor,  en la que el eje central gravitó llanamente sobre,  

lo  dictaminado por la Colegiatura accionada el 7 de julio de 2022 en el  ejecutivo que promovió contra la Constructora Los Alpes S.A. y  Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso  La Morada Condominio Club, pues: (i) debió ordenarse seguir  adelante con la ejecución en contra de Constructora Los Alpes  S.A., por su condición de tenedora de varios de los bienes que  integran la propiedad horizontal; y (ii) que Alianza Fiduciaria S.A.  debe responder por las obligaciones propter  rem  derivadas de la propiedad que durante algunos años detentó  respecto de los lotes 33, 34, 35, 43, 44, 45, 55, 60, 61, 65, 71, 72,  77, 87 y 88», por  lo que pretendió se ordenara dejar sin efecto la determinación  del ad  quem y  emitir  «otro ajustado a los mandamientos legales y jurisprudenciales  aplicables».  

En  esa ocasión  se estimó que,  

«(…)  la  acción resulta improcedente por  falta de legitimación del señor Gustavo  Adolfo Martínez Rojas,  en tanto no  aportó, con la tutela, el certificado vigente y actual,  expedido por la autoridad correspondiente, que dé cuenta de  que quien le otorgó el poder para actuar tiene la  representación legal de la propiedad horizontal cuyos  intereses dice agenciar;  y, aunque en el expediente obra una resolución de 18 de  noviembre de 2016, emanada de la Secretaría de Gobierno y  Convivencia Ciudadana de la Secretaría de Jamundí, su  antigüedad no permite tener  certeza de que quien allí aparece como representante de la  parcelación continúe ejerciendo ese cargo y,  por  tanto,  resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado».  

El  reproche actual estriba, en síntesis, en lo resuelto por la  Colegiatura en el citado asunto ejecutivo, por cuanto «si  bien es cierto la decisión de segunda instancia fue favorable  a la Parcelación La Morada Condominio Club, pues concluyó  que Alianza Fiduciaria como Vocera del Fideicomiso La Morada  Condominio Club sí tenía la obligación de pagar  expensas comunes a favor de la Parcelación La Morada  Condominio Club, desde el 30 de abril de 2010 en que se inscribió  la Escritura Pública No. 1022 del 27 de abril de 2010 de la  Notaría Segunda de Cali, hasta el día en que fuera  propietaria por cada lote de terreno que conformó la segunda  etapa, lo cierto es que la misma Sala de conjueces incurrió en  graves yerros de estimación de las pruebas arrimadas al  proceso y de aplicación de las normas contenidas en la ley 675  de 2001 y el código civil colombiano, al tiempo que desconoció  el precedente judicial horizontal de la misma Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali».  

Y  por ende suplica:  

«declarar  la nulidad de la sentencia de Segunda Instancia proferida en  audiencia virtual del 7 de julio de 2022 y todo lo actuado en forma  posterior, para en su lugar ordenar a la Sala de Conjueces dictar  nueva sentencia en la que se valoren las pruebas que demuestran la  tenencia de los bienes privados por parte de la Constructora Alpes  S.A. y se respete el precedente judicial para permitir que continúe  la ejecución por las expensas adeudadas por los lotes de  terreno 33, 34, 35,43.44.45,55.60,61,65,71,72,77,87 y 88» y,  «las demás medidas que el señor Juez  Constitucional considere necesarias, en protección de los  derechos fundamentales del accionante».  

Lo  cierto es que, en el veredicto STC991-2023 (8 feb.) no se resolvió  de fondo el auxilio deprecado en esa oportunidad, tras advertirse  «una  falta de legitimación en la causa por activa»,  es más, ni siquiera ahora es objeto de cuestionamiento por  parte de la accionante, por tanto, no supone una participación  trascendente, activa y previa del citado Magistrado en el litigio, de  tal forma que su proferimiento, impida conocer de futuros ruegos  ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos,  por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta  del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.  

Conviene memorar que  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no  es cualquier participación en el mismo, sino una que haya  recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido,  pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y ATC537-2021 y  ATC1891-2022). Subraya el despacho.  

4.  Así las cosas, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala resuelve,  NO ACEPTAR el  impedimento manifestado por el H. Magistrado Francisco Ternera  Barrios para conocer de la presente acción de tutela.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y devuélvase  el expediente al despacho de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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