Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1721-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1721-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00625-00
(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2022-00056-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
«i) Se determine en derecho cuántas tutelas más [debe] presentar para que [le] garanticen art 29 CN de una buena vez por todas señorías.
ii) Se ordenara a la Corporación querellada: a).- «PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues esta prórroga el término para fallar acciones populares amparado art 121 CGP (…); b). «aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda»; c). «fallar inmediatamente [su] acción, tal como se lo impone art 37 ley 472 de1998» y, d).- Expidiera «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998.
iii) Se determine en tutela cuánto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley solo tenía 20 días para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino perentorio que le impone, manda y ordena la ley 472 de 1998 y por ello [pide] se de aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda.
iv) Se ordene la intervención en DERECHO de la Procuradora Gral. de la Nación, Dra. Margarita Cabello Blanco a fin que actúe en [su] amparo y presente acciones legales a [su] nombre a fin que se dé aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no [es] abogado.
v) SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial.
vi) Se [le] brinde copia auténtica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comisión Interamericana DDHH».
En compendio señaló que el iudex plural acusado, en la acción popular que formuló contra El Casino Faraón (2022-00056-00), «nunca resuelve en términos de tiempo perentorios y tampoco falla su apelación en tiempo, como se lo ordena, impone y manda art. 37 Ley 472 de 1998», desconociendo «artículo 120 C.G.P. y que está obligado a la estricta observancia de los términos procesales pero son estrictos con los términos que debe cumplir el actor popular al punto de negar una apelación al ser extemporánea por un día, sin embargo, estos no cumplen términos y simplemente justifican su mora por exceso de trabajo pero el actor no puede decir que su apelación es extemporánea por exceso de trabajo», lo que lo obliga a «tutelar para que se cumpla art. 12, 117 C.G.P.», mora que le ocasiona afectación a sus prerrogativas esenciales.
Aseveró que «[presenta su] tutela amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza»; además, que «la Corte ha destacado la importancia que tiene la ESTRICTA observancia de los términos PROCESALES, con la protección de las garantías al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados art 29 y 229 CN. STC15220-2019».
2.- El Tribunal Superior de Pereira manifestó que «la referida acción popular le fue asignada por reparto el 8 de febrero de 2023 y el 14 de febrero profirió auto admisorio de la apelación, la cual se encuentra en traslados de Ley, por lo que la acción es abiertamente improcedente».
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, debido a que se advierte justificada la «mora judicial» endilgada y, por no atenderse el carácter residual que impera en esta sui generis justicia.
1.1.- En efecto, la aspiración de Restrepo Zapata se orienta a que por esta vía especialísima se mande a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo emitido el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el radicado 2022-00056-00.
No obstante, los medios de convicción adosados al paginario permiten vislumbrar que el expediente fue allegado a dicha Sala el 8 de febrero de 2023 y el 14 de ese mes «admitió la alzada» y corrió traslado por el término de cinco (5) días de la sustentación para lo pertinente.
De lo anterior, no se observa que el demandado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, máxime, cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que aquí se suscita.
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023).
1.2.- En lo que concierne con el pedimento para que la Procuraduría General de la Nación «actúe en [su] amparo, presente acciones legales a [su] nombre, pues no es abogado» y, se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que «aporte copia digital de todas [sus] quejas en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial», se aprecia que el memorialista no ha acudido a esas dependencias a requerir la información o actuaciones que en este sendero busca, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; solicitudes que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
1.3.- De otro lado, las pretensiones del quejoso, encaminadas a que se «determine en derecho cuántas tutelas más deb[e] presentar para que [l]e garanticen [el] art 29 CN de una buena vez por todas señorías»; «Se determine en tutela cuánto tiempo contaba el tutelado para fallar (…) y, se ordene al Tribunal de Pereira expedir «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se dé aplicación art 84 ley 472 de 1998», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, están llamadas al fracaso.
2.- Respecto a la manifestación del libelista según la cual, instaura «[su] tutela amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021» buscando con ello, su aplicación, junto con el precedente en los que se dispuso la «estricta observancia de los términos procesales» (STC15220-2019 y STC15116-2019), no es viable atender tal rogativa, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, más aún cuando las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
3.- Finalmente, por secretaría, remítase a Mario Alberto copia del presente infolio, de acuerdo con el artículo 114 del Código General del Proceso.
4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Por Secretaría, entréguese al accionante, copia del expediente de la referencia, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS