STC1721 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1721-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1721-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00625-00  

(Aprobado  en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata  le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la Procuraduría  General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº  2022-00056-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante, en nombre propio, reclamó la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

«i)  Se  determine en derecho cuántas tutelas más [debe]  presentar para que [le] garanticen art 29 CN de una buena vez por  todas señorías.  

ii)    Se  ordenara a la Corporación querellada: a).-  «PERDER  COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues esta prórroga el término  para fallar acciones populares amparado art 121 CGP (…); b).  «aplicar  art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien  corresponda»;  c). «fallar  inmediatamente [su] acción, tal como se lo impone art 37 ley  472 de1998»  y, d).- Expidiera  «una  constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas,  consignando día, mes y año a fin de probar la mora  judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998.  

iii)  Se  determine en tutela cuánto tiempo contaba el tutelado para  fallar, pues según la ley solo tenía 20 días  para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino  perentorio que le impone, manda y ordena la ley 472 de 1998 y por  ello [pide] se de aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien  corresponda.  

iv)  Se ordene la intervención en DERECHO de la Procuradora Gral.  de la Nación, Dra. Margarita Cabello Blanco a fin que actúe  en [su] amparo y presente acciones legales a [su] nombre a fin que se  dé aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no [es]  abogado.  

v)  SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin que  aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el  accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de  las mismas a fin de probar la mora judicial.  

vi)  Se  [le] brinde copia auténtica de todo lo actuado a fin que obre  ante la Comisión Interamericana DDHH».  

En  compendio señaló que el  iudex  plural acusado, en la acción popular que formuló contra  El Casino Faraón  (2022-00056-00), «nunca  resuelve en términos de tiempo perentorios y tampoco falla su  apelación en tiempo, como se lo ordena, impone y manda art. 37  Ley 472 de 1998»,  desconociendo «artículo  120 C.G.P. y que está obligado a la estricta observancia de  los términos procesales pero son estrictos con los términos  que debe cumplir el actor popular al punto de negar una apelación  al ser extemporánea por un día, sin embargo, estos no  cumplen términos y simplemente justifican su mora por exceso  de trabajo pero el actor no puede decir que su apelación es  extemporánea por exceso de trabajo», lo  que lo obliga a «tutelar  para que se cumpla art. 12, 117 C.G.P.», mora  que le ocasiona afectación a sus prerrogativas esenciales.  

Aseveró  que  «[presenta su] tutela amparado sentencia SU333-2020,  SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no tiene la  obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…)  porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y  agudizar la tardanza»;  además, que «la  Corte ha destacado la importancia que tiene la ESTRICTA observancia  de los términos PROCESALES, con la protección de las  garantías al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA, consagrados art 29 y 229 CN. STC15220-2019».  

2.-  El  Tribunal  Superior de Pereira manifestó que «la  referida acción popular le fue asignada por reparto el 8 de  febrero de 2023 y el 14 de febrero profirió auto admisorio de  la apelación, la cual se encuentra en traslados de Ley, por lo  que la acción es abiertamente improcedente».  

La  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura rogó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, debido  a que  se advierte justificada  la «mora  judicial»  endilgada y, por no atenderse el carácter residual que impera  en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  En  efecto, la aspiración de Restrepo Zapata se  orienta a que por esta vía especialísima se mande a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver el  recurso de apelación que interpuso contra el fallo emitido el  5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira, en el radicado  2022-00056-00.  

No  obstante, los medios de convicción adosados al paginario  permiten vislumbrar que  el expediente fue allegado a dicha Sala el 8 de febrero de 2023 y el  14 de ese mes «admitió  la alzada»  y corrió traslado por el término de cinco (5) días  de la sustentación para lo pertinente.  

De  lo anterior, no se observa que el demandado haya  incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda  el  «derecho  al debido proceso»  del  impulsor, máxime, cuando el incumplimiento de los «términos  procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que  aquí se suscita.  

Esta  Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021,  STC14781-2022 y STC539-2023).  

1.2.-  En  lo que concierne con el pedimento para que la Procuraduría  General de la Nación «actúe  en [su] amparo, presente acciones legales a [su] nombre, pues no es  abogado»  y, se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que «aporte  copia digital de todas [sus] quejas en acciones populares y las  resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial»,  se aprecia que el memorialista no ha acudido a esas dependencias a  requerir la información o actuaciones que en este sendero  busca, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus  funciones; solicitudes que, por tanto, escapan de la órbita  constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario  que gobierna a la «acción  de tutela».  

1.3.-  De  otro lado, las  pretensiones del quejoso, encaminadas a que se «determine  en derecho cuántas tutelas más deb[e] presentar para  que [l]e garanticen [el] art 29 CN de una buena vez por todas  señorías»;  «Se  determine en tutela cuánto tiempo contaba el  tutelado para fallar (…) y,  se ordene al Tribunal de Pereira expedir «constancia  secretarial de todas las etapas procesales realizadas,  consignando día, mes y año a fin de probar la  mora judicial y se dé aplicación art 84 ley  472 de 1998», resultan  extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, están llamadas al fracaso.  

2.-  Respecto  a la manifestación del libelista según la cual,  instaura «[su]  tutela amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021»  buscando con ello, su aplicación, junto con el precedente en  los que se dispuso la  «estricta observancia de los términos procesales»  (STC15220-2019  y STC15116-2019),  no es viable atender tal rogativa, en tanto, cada caso tiene  particularidades que lo diferencia de los demás y de éste,  luego no conducen a resolver de manera idéntica, más  aún cuando las determinaciones adoptadas en sede  constitucional son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022),  de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

3.-  Finalmente,  por  secretaría, remítase a Mario Alberto copia  del presente infolio, de acuerdo con el artículo 114 del  Código General del Proceso.  

4.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Mario  Alberto Restrepo Zapata.  

Por  Secretaría, entréguese al accionante, copia del  expediente de la referencia, de conformidad con el artículo  114 del Código General del Proceso.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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