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STC2100-2023
Magistrada ponente
STC2100-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00082-01
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Montajes JM S.A. en Reorganización le instauró a la Sala n° 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00444.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que se dejara sin efectos «la sentencia SL2179-2022» emitida en el litigio de la referencia.
En compendio adujo que Carlos Eduardo Martínez Álvarez promovió juicio ordinario laboral en su contra (rad. 2016-00444), para que se declarara la existencia de un «contrato por obra o labor contratada» y la ineficacia del despido, en atención a su fuero de estabilidad reforzada y, en consecuencia, se ordenara el reintegro y el pago de salarios debidos y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pretensiones acogidas por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en resolución (8 may. 2018) revocada por el Superior (30 may).
Aseveró que al demandante recurrir esa directriz a través del recurso extraordinario de casación, la Corporación censurada la quebró (SL2179-2022, 22 jun.) y, en sede de instancia, «declar[ó] sin mayores consideraciones la existencia de un supuesto contrato de trabajo a término indefinido» y respaldó en lo demás el «fallo de primer grado».
Acusó a dicha Magistratura de incurrir en los defectos «procedimental», «fáctico», «error inducido», «desconocimiento del precedente» y «violación directa de la Constitución», en la medida que desconoció «el artículo 50 del C.P del T y de la S.S.»; ignoró «el Dictamen de Calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez»; decretó la configuración del mentado convenio, cuando «nunca fue demostrado ni mucho menos discutido en el [proceso]»; permitió que «el recurrente pus[iera] en tela de juicio temas que no habían sido objeto de discusión»; e, inobservó «sentencias tales como la SL1360 de 2018 y la SL3520 de 2018, que indican que en contratos en la naturaleza de la obra o labor contratada, no se puede predicar una estabilidad laboral reforzada, frente a una obra inexistente», así como la «SL12892-2016 (…), la cual (…) indicó que la estabilidad laboral reforzada, de la que trata la Ley 361 de 1997, era aplicable sólo a personas discapacitadas en el grado severo o profundo y no al grado moderado».
2.- La Sala n° 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a enviar el link para consulta del paginario.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego, porque «no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1, hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante o que con su decisión haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la accionante con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas».
2.- Replicó la gestora iterando los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera etapa, porque el pronunciamiento refutado no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escrutar el veredicto de la Sala n° 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, se aprecia que realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados al infolio, que el ad quem se equivocó en absolver a Montajes JM S.A. en Reorganización de las súplicas del extremo activo, toda vez que «incurrió en diversos errores probatorios graves», motivo por el cual su «decisión» debía ser abolida, para en fase de apelación, «CONFIRMAR» la sentencia del a quo.
Para arribar a dicha inferencia, comenzó por acotar, dada la vía escogida en el único cargo planteado (indirecta), que «no es motivo de controversia que [el actor] prestó servicios entre el 25 de octubre de 2010 y el 18 de diciembre de 2015 mediante un contrato a término indefinido; tampoco que el empleador tuvo conocimiento de varias recomendaciones médicas impartidas al trabajador debido a su situación médica y que, en virtud de aquellas lo reubicó en diferentes puestos de trabajo, según lo concluyó el ad quem».
Luego, planteó como problema jurídico «determinar si el Tribunal erró al no apreciar que, tratándose de un contrato a término indefinido, la causa alegada para terminarlo, esto es, la finalización de la obra contratada, no resultaba ajustada ni válida, es decir, no constituía una causal objetiva» y, de ser positiva la respuesta, establecer «si el colegiado omitió apreciar que, para el momento del despido, el demandante se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que el empleador no conocía esa situación».
En esa tarea precisó, en cuanto al primer interrogante:
(…) el Acta de finalización del contrato 55500000366 celebrado entre Montajes JM S. A. y Metapetroleum Corp también denunciada, demuestra que la labor específica para la cual fue inicialmente contratado el actor finalizó el 27 de octubre de 2011 y no, el 18 de diciembre de 2015, hecho del que también se puede inferir que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó en forma unilateral e injusta. Ello, en atención a que la finalización del objeto contractual del contrato de obra se había agotado el 27 de octubre de 2011, sin que pudiera erigirse como causal en 2015 cuando finiquitó el vínculo con el actor.
Sin embargo, el Tribunal consideró, a partir de la apreciación de la carta de terminación del contrato y del acta de finalización, que el nexo entre las partes se encontraba regido por un contrato a término indefinido, pero solo coligió que el demandante no estaba discapacitado para la fecha del finiquito contractual sin apreciar que, en tales circunstancias, tampoco se advertía de dichos documentos que el contrato no podía haber finalizado por culminación de la obra. Pues este último hecho, según se dijo, conforme al Acta de finalización 5500000366 había acontecido el 27 de octubre de 2011.
Así, para la Sala es claro que el juez colegiado erró, por omisión, al abstenerse de apreciar que en la carta de finalización del contrato de trabajo en armonía con lo que se desprendía del acta de finalización de la obra en 2011, implicaba una decisión unilateral que no aparecía soportada probatoriamente, como lo es la finalización de la obra, debido a que el motivo invocado, esto es, la terminación de la labor contratada por Metapetroleum Corp. ocurrió el 27 de octubre de 2011 y no en 2015, sin que el Tribunal hubiera reparado en ese hecho al momento de decidir si el despido atendió una situación objetiva amparada legalmente que descartara la presunción de la protección por fuero de salud aquí controvertida.
Lo anterior muestra, de manera evidente, el equívoco No. 11 atribuido en la acusación, pues, ni la carta de terminación del contrato ni el Acta reseñada acreditan que la obra hubiera finalizado el 18 de diciembre de 2015, como se adujo en el primer documento.
Sobre el segundo cuestionamiento, caviló que:
(…) para la Sala el Juez de la alzada se equivocó al concluir que los dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas (folio 153 a 155), y su superior funcional (folios 156 a 161) el 5 de junio y 11 de octubre de 2012, respectivamente, calificaron una PCL del extrabajador con “0.00%”. Lo anterior como quiera que, según el análisis precedente, tales experticias practicadas en esas calendas no tuvieron por objeto determinar tal consecuencia (PCL), sino solo la causa u origen de ella. También erró, por omisión, al no considerar que los referidos dictámenes daban cuenta del padecimiento de la enfermedad que justificó la calificación final de la PCL (síndrome del túnel del carpo bilateral) desde diciembre de 2014, esto es, un año antes de la terminación del contrato de trabajo, incluso que, dichos organismos de calificación, desde esa época, habían recomendado agotar el procedimiento legalmente establecido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para determinar la PCL.
Debe igualmente resaltar la Sala que, la mayoría de dichos exámenes fueron allegados por la misma demandada lo que indica que conocía de su existencia y también de su contenido.
Premisas a partir de las cuales coligió que «los ataques resultan fundados por lo que se impone casar la sentencia», por lo que al dictar la «sentencia de instancia», solventó los reproches exteriorizados en la alzada, en los términos que a continuación se extraen:
«Como quedó visto al desatar el recurso extraordinario, el Tribunal se equivocó al abstenerse de considerar que la razón invocada para terminar el contrato de trabajo del actor resultaba inexistente, en la medida que, tratándose de un contrato a término indefinido, no podía invocarse la terminación de la obra como se dejó consignado en la misiva del finiquito contractual. De esa manera, el argumento referido a que en este caso hubiera mediado una causal objetiva de despido aparece sin ningún respaldo probatorio, pues, se insiste, en el sub lite no ocurrió el precitado modo de extinción legal.
Así, dado que en el presente caso se alegó la finalización de la obra como justificante de la terminación, cuando entre las partes existió, en realidad, un contrato a término indefinido, para la Sala es claro que la misiva de terminación no podía desvirtuar la presunción de que el despido fuese discriminatorio. Ello en atención a que, el principio de razón objetiva autoriza al empleador a finiquitar la relación laboral por una de las causas que establecen las disposiciones aplicables, lo que no ocurre en este caso dada la existencia de la afectación de salud del trabajador en vigencia del vínculo laboral e incluso de recomendaciones médicas frente a su estado, así como de la reubicación de puesto de que fue objeto, tal como quedó establecido por el Tribunal y no se discute en esta sede.
Tampoco hay pruebas que acrediten la existencia de otra causal objetiva que impidiera la aplicación de la presunción a que alude la cita jurisprudencial.
Frente a los demás razonamientos que opone la apelante, basta señalar que la inexistencia de pacto o acuerdo entre las partes sobre la forma contractual que reguló la relación laboral después del 27 de octubre de 2011 (fecha en que terminó la obra inicial para la cual el demandante había sido contratado) no impide desvirtuar la naturaleza del vínculo para una data posterior, pues conforme al artículo 53 de la Carta, prevalece la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaciones contractuales. Y, además, porque el «contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido» (numeral 1, artículo 47, CST). Por tanto, la aludida presunción sigue gravitando en contra de la demandada, quien tenía la carga de desvirtuarla, sin lograrlo».
Al proseguir el análisis, afirmó:
«La fecha en que feneció el vínculo resulta relevante, pues permite precisar que, en este caso, el entendimiento sobre lo que constituye el concepto de “discapacidad” debe atender los nuevos conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, precisamente porque los hechos examinados ocurrieron en su vigencia.
Así lo indicó esta corporación en la decisión CSJ SL572- 2021, (…).
En la sentencia antes citada se consideró igualmente que, para valorar tales condiciones de carácter técnico científico resulta ideal contar con una herramienta técnica como sería el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), esto es, una calificación técnica descriptiva del nivel o grado de limitación. Sin embargo, de no existir dicha calificación para el momento de la finalización del vínculo y al existir libertad probatoria en este aspecto, la situación de discapacidad relevante también puede inferirse de un estado de salud notorio, evidente y perceptible, cuando se encuentren elementos que constaten la necesidad de la protección prevista en la Ley 361 de 1997 (…).
Así las cosas, no es posible considerar que la ausencia de calificación por parte del órgano a quien la ley ha deferido dicha facultad, ni la falta de notificación de ese acto al empleador impida tener por probado que éste si conocía del estado de salud del actor al término del contrato, tal como se precisa a continuación».
Agregó, en cuanto a los «[d]ictámenes de pérdida de la capacidad laboral y pruebas sobre el conocimiento del empleador respecto al estado de salud del trabajador», que:
«Conforme quedó visto cuando se analizaron en sede extraordinaria, los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y su homóloga nacional el 5 de junio y 11 de octubre de 2012 respectivamente, no tuvieron por objeto definir el grado de disminución de la PCL, sino la causa u origen de la misma.
Tales pruebas, contrario a lo que plantea el apelante, sí dan cuenta del padecimiento de la enfermedad que justificó la calificación final de la PCL (síndrome del túnel del carpo bilateral) desde diciembre de 2014, esto es, un año antes de la terminación del contrato de trabajo. (…).
En consonancia con lo expuesto, con la demanda introductoria también se aportaron diferentes piezas de la historia clínica, las cuales, no cuentan con constancia de recibo, pero sí refieren las recomendaciones cuya existencia y conocimiento aceptó el Representante legal de la demandada en su interrogatorio. Así, obra el reporte de atención clínica suministrada el 5 de junio de 2012 (folio 31) como consecuencia de un accidente de trabajo, en la que el respectivo profesional de la salud, prescribió una serie de recomendaciones para la ejecución de la labor por parte del demandante (…).
Ahora, no puede perderse de vista que, según lo probado y analizado, ambas partes, tanto con el escrito introductorio como con la contestación allegaron, respectivamente, copia de la ponencia para la calificación correspondiente al dictamen 9197 del 15 de marzo de 2016, el formulario, la constancia de entrega al trabajador, y la comunicación del 30 de junio de 2016, suscrita por la abogada de la Sala 1 de dicho organismo nacional, se pudo establecer que el actor padecía del síndrome del túnel carpiano bilateral, con una PCL del 22,68%, y modificada en segunda instancia en 17,60%, pero en ambos casos, en un porcentaje superior al 15%. Y si bien, se determinó como fecha de estructuración “el 27 de febrero de 2016”, lo cierto es que, tal enfermedad fue adquirida y padecida por el trabajador en vigencia de su vínculo laboral, la cual representó una condición relevante, notoria y persistente que interfirió en su normal desarrollo laboral, al punto que fue necesario emitir recomendaciones y reubicarlo por el empleador, lo que, además, refuerza el conocimiento que tuvo de dicho padecimiento.
De esa manera, en lugar de haber mejorado su salud, se empeoró, según dieron cuenta las pruebas técnicas practicadas. Tal aspecto, al haber sido de conocimiento del demandado, ameritaban la protección del actor y no ser destinatario del despido de que fue objeto».
Con base en ese derrotero, dedujo que:
(…) el empleador tuvo conocimiento de las afectaciones en la salud del demandante, así como de su gravedad y relevancia dado que, finalmente, determinaron una pérdida de capacidad del 17,60%, y que, si bien su estructuración fue posterior tan solo unos días después de terminado el nexo laboral, se demostró que dicha enfermedad fue adquirida en vigencia del vínculo contractual, al punto que interfería con el desarrollo normal de sus labores, todo lo cual justificó que el empleador hiciera diversas reubicaciones y cambios en el sitio el trabajo, conforme dan cuenta las pruebas analizadas. Con fundamento en lo anterior, el razonamiento del juez de primer grado resulta ajustado al precedente de esta Sala, motivo por el cual habrá de confirmarse, en tanto la alzada no desvirtuó la razón por la cual finiquitó el contrato de trabajo, mediante la acreditación de una razón objetiva». (CSJ SL2179-2022).
3.- Ahora, la «declaratoria» del «contrato laboral a término indefinido» no fue por causa del estudio efectuado por la Colegiatura confutada, sino por el juzgador secundario, temática que, al no ser discutida por el casacionista, quedó revestida de la presunción de «acierto y legalidad», esto es, inmodificable en dicho escenario excepcional, de ahí que las «directrices» SL1360-2018 y SL3520-2018 no fueron desatendidas.
Además, si bien en la «sentencia» SL12892-2016, que reiteró la SL14134-2015, se dijo que «para poder ser beneficiario de las prerrogativas legales que se invocan en el libelo, era preciso que a la fecha de la desvinculación el demandante padeciera una limitación en grado severo o profundo», con posterioridad, en la SL3153-2019, se determinó que para «la protección contemplada en el citado artículo 26, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo», postura ratificada, entre otras, en la SL4609-2020, circunstancia que desmiente el «desconocimiento del precedente» denunciado.
4.- Por consiguiente, para la Corte no emerge vicio alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los argumentos «fácticos y jurídicos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1299-2023 y STC1836-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS