STC2100 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2100-2023

        

Magistrada  ponente  

STC2100-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00082-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Montajes JM S.A. en Reorganización  le instauró a la Sala  n° 1 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Tres  Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00444.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos a la «IGUALDAD,  AL DEBIDO PROCESO Y A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,  para que se dejara sin efectos «la  sentencia SL2179-2022»  emitida en el litigio de la referencia.  

En  compendio adujo que Carlos Eduardo Martínez Álvarez  promovió juicio ordinario laboral en su contra (rad.  2016-00444),  para que se declarara la existencia de un «contrato  por obra o labor contratada»  y la ineficacia del despido, en atención a su fuero de  estabilidad reforzada y, en consecuencia, se ordenara el reintegro y  el pago de salarios debidos y la indemnización prevista en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pretensiones acogidas por  el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en  resolución (8 may. 2018) revocada por el Superior (30 may).  

Aseveró  que al demandante recurrir esa directriz a través del recurso  extraordinario de casación, la Corporación censurada la  quebró (SL2179-2022, 22 jun.) y, en sede de instancia,  «declar[ó]  sin mayores consideraciones la existencia de un supuesto contrato de  trabajo a término indefinido»  y respaldó en lo demás el «fallo  de primer grado».  

Acusó  a dicha Magistratura de incurrir en los defectos «procedimental»,  «fáctico»,  «error  inducido»,  «desconocimiento  del precedente»  y «violación  directa de la Constitución»,  en la medida que desconoció «el  artículo 50 del C.P del T y de la S.S.»;  ignoró «el  Dictamen de Calificación de pérdida de capacidad  laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez»;  decretó la configuración del mentado convenio, cuando  «nunca  fue demostrado ni mucho menos discutido en el [proceso]»;  permitió que «el  recurrente pus[iera]  en tela de juicio temas que no habían sido objeto de  discusión»;  e, inobservó «sentencias  tales como la SL1360 de 2018 y la SL3520 de 2018, que indican que en  contratos en la naturaleza de la obra o labor contratada, no se puede  predicar una estabilidad laboral reforzada, frente a una obra  inexistente»,  así como la «SL12892-2016  (…), la cual (…) indicó que la estabilidad  laboral reforzada, de la que trata la Ley 361 de 1997, era aplicable  sólo a personas discapacitadas en el grado severo o profundo y  no al grado moderado».  

2.-  La Sala  n° 1 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral  defendió la legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá se  limitó a enviar el link para consulta del paginario.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego, porque «no  se evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 1, hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos  de procedibilidad anunciados por la demandante o que con su decisión  haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución;  por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la  accionante con la conclusión arribada por la autoridad  judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al  proceso y las circunstancias fácticas demostradas».  

2.-  Replicó la gestora iterando los raciocinios inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de lo resuelto en primera etapa, porque el  pronunciamiento  refutado no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En  efecto, al escrutar el veredicto de la  Sala n°  1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  se aprecia que realizó un sensato estudio de las disposiciones  que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en  la materia, de las cuales concluyó en paralelo con los medios  de convicción arrimados al infolio, que el ad  quem  se equivocó en absolver a Montajes  JM S.A. en Reorganización de las súplicas del extremo  activo, toda vez que «incurrió  en diversos errores probatorios graves»,  motivo por el cual su «decisión»  debía ser abolida, para en fase de apelación,  «CONFIRMAR»  la sentencia del a  quo.  

Para  arribar a dicha inferencia, comenzó por acotar, dada la vía  escogida en el único cargo planteado (indirecta), que «no  es motivo de controversia que [el  actor] prestó  servicios entre el 25 de octubre de 2010 y el 18 de diciembre de 2015  mediante un contrato a término indefinido; tampoco que el  empleador tuvo conocimiento de varias recomendaciones médicas  impartidas al trabajador debido a su situación médica y  que, en virtud de aquellas lo reubicó en diferentes puestos de  trabajo, según lo concluyó el ad quem».  

Luego,  planteó como problema jurídico «determinar  si el Tribunal erró al no apreciar que, tratándose de  un contrato a término indefinido, la causa alegada para  terminarlo, esto es, la finalización de la obra contratada, no  resultaba ajustada ni válida, es decir, no constituía  una causal objetiva»  y, de ser positiva la respuesta, establecer «si  el colegiado omitió apreciar que, para el momento del despido,  el demandante se encontraba amparado por la garantía de  estabilidad  laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, y que el empleador no conocía esa situación».  

En  esa tarea precisó, en cuanto al primer interrogante:  

(…)  el Acta de finalización del contrato 55500000366 celebrado  entre Montajes JM S. A. y Metapetroleum Corp también  denunciada, demuestra que la labor específica para la cual fue  inicialmente contratado el actor finalizó el 27 de octubre de  2011 y no, el 18 de diciembre de 2015, hecho del que también  se puede inferir que el contrato de trabajo existente entre las  partes terminó en forma unilateral e injusta. Ello, en  atención a que la finalización del objeto contractual  del contrato de obra se había agotado el 27 de octubre de  2011, sin que pudiera erigirse como causal en 2015 cuando finiquitó  el vínculo con el actor.  

Sin  embargo, el Tribunal consideró, a partir de la apreciación  de la carta de terminación del contrato y del acta de  finalización, que el nexo entre las partes se encontraba  regido por un contrato a término indefinido, pero solo coligió  que el demandante no estaba discapacitado para la fecha del finiquito  contractual sin apreciar que, en tales circunstancias, tampoco se  advertía de dichos documentos que el contrato no podía  haber finalizado por culminación de la obra. Pues este último  hecho, según se dijo, conforme al Acta de finalización  5500000366 había acontecido el 27 de octubre de 2011.  

Así,  para la Sala es claro que el juez colegiado erró, por omisión,  al abstenerse de apreciar que en la carta de finalización del  contrato de trabajo en armonía con lo que se desprendía  del acta de finalización de la obra en 2011, implicaba una  decisión unilateral que no aparecía soportada  probatoriamente, como lo es la finalización de la obra, debido  a que el motivo invocado, esto es, la terminación de la labor  contratada por Metapetroleum Corp. ocurrió el 27 de octubre de  2011 y no en 2015, sin que el Tribunal hubiera reparado en ese hecho  al momento de decidir si el despido atendió una situación  objetiva amparada legalmente que descartara la presunción de  la protección por fuero de salud aquí controvertida.  

Lo  anterior muestra, de manera evidente, el equívoco No. 11  atribuido en la acusación, pues, ni la carta de terminación  del contrato ni el Acta reseñada acreditan que la obra hubiera  finalizado el 18 de diciembre de 2015, como se adujo en el primer  documento.  

Sobre  el segundo cuestionamiento, caviló que:  

(…)  para la Sala el Juez de la alzada se equivocó al concluir que  los dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Caldas (folio 153 a 155), y su superior funcional  (folios 156 a 161) el 5 de junio y 11 de octubre de 2012,  respectivamente, calificaron una PCL del extrabajador con “0.00%”.  Lo anterior como quiera que, según el análisis  precedente, tales experticias practicadas en esas calendas no  tuvieron por objeto determinar tal consecuencia (PCL), sino solo la  causa u origen de ella. También erró, por omisión,  al no considerar que los referidos dictámenes daban cuenta del  padecimiento de la enfermedad que justificó la calificación  final de la PCL (síndrome del túnel del carpo  bilateral) desde diciembre de 2014, esto es, un año antes de  la terminación del contrato de trabajo, incluso que, dichos  organismos de calificación, desde esa época, habían  recomendado agotar el procedimiento legalmente establecido en el  artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para determinar la PCL.  

Debe  igualmente resaltar la Sala que, la mayoría de dichos exámenes  fueron allegados por la misma demandada lo  que indica que conocía de su existencia y también de su  contenido.  

Premisas  a partir de las cuales coligió que «los  ataques resultan fundados por lo que se impone casar la sentencia»,  por lo que al dictar la «sentencia  de instancia»,  solventó los reproches exteriorizados en la alzada, en los  términos que a continuación se extraen:  

«Como  quedó visto al desatar el recurso extraordinario, el Tribunal  se equivocó al abstenerse de considerar que la razón  invocada para terminar el contrato de trabajo del actor resultaba  inexistente, en la medida que, tratándose de un contrato a  término indefinido, no podía invocarse la terminación  de la obra como se dejó consignado en la misiva del finiquito  contractual. De esa manera, el argumento referido a que en este caso  hubiera mediado una causal objetiva de despido aparece sin ningún  respaldo probatorio, pues, se insiste, en el sub lite no ocurrió  el precitado modo de extinción legal.  

Así,  dado que en el presente caso se alegó la finalización  de la obra como justificante de la terminación, cuando entre  las partes existió, en realidad, un contrato a término  indefinido, para la Sala es claro que la misiva de terminación  no podía desvirtuar la presunción de que el despido  fuese discriminatorio. Ello en atención a que, el principio de  razón objetiva autoriza al empleador a finiquitar la relación  laboral por una de las causas que establecen las disposiciones  aplicables, lo que no ocurre en este caso dada la existencia de la  afectación de salud del trabajador en vigencia del vínculo  laboral e incluso de recomendaciones médicas frente a su  estado, así como de la reubicación de puesto de que fue  objeto, tal como quedó establecido por el Tribunal y no se  discute en esta sede.  

Tampoco  hay pruebas que acrediten la existencia de otra causal objetiva que  impidiera la aplicación de la presunción a que alude la  cita jurisprudencial.  

Frente  a los demás razonamientos que opone la apelante, basta señalar  que la inexistencia de pacto o acuerdo entre las partes sobre la  forma contractual que reguló la relación laboral  después del 27 de octubre de 2011 (fecha en que terminó  la obra inicial para la cual el demandante había sido  contratado) no impide desvirtuar la naturaleza del vínculo  para una data posterior, pues conforme al artículo 53 de la  Carta, prevalece la realidad sobre las formalidades establecidas por  los sujetos de la relaciones contractuales. Y, además, porque  el «contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o  cuya duración no esté determinada por la de la obra, o  la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo  ocasional o transitorio, será contrato a término  indefinido» (numeral 1, artículo 47, CST). Por tanto, la  aludida presunción sigue gravitando en contra de la demandada,  quien tenía la carga de desvirtuarla, sin lograrlo».  

Al  proseguir el análisis, afirmó:  

«La  fecha en que feneció el vínculo resulta relevante, pues  permite precisar que, en este caso, el entendimiento sobre lo que  constituye el concepto de “discapacidad” debe atender los  nuevos conceptos de la Convención sobre los derechos de las  personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, precisamente porque  los hechos examinados ocurrieron en su vigencia.  

Así  lo indicó esta corporación en la decisión CSJ  SL572- 2021, (…).  

En  la sentencia antes citada se consideró igualmente que, para  valorar tales condiciones de carácter técnico  científico resulta ideal contar con una herramienta técnica  como sería el Manual Único de Calificación de  Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de  2014), esto es, una calificación técnica descriptiva  del nivel o grado de limitación. Sin embargo, de no existir  dicha calificación para  el momento de la finalización del vínculo y al existir  libertad probatoria en este aspecto, la situación de  discapacidad relevante también puede inferirse de un estado de  salud notorio, evidente y perceptible, cuando se encuentren elementos  que constaten la necesidad de la protección prevista en la Ley  361 de 1997 (…).  

Así  las cosas, no es posible considerar que la ausencia de calificación  por parte del órgano a quien la ley ha deferido dicha  facultad, ni la falta de notificación de ese acto al empleador  impida tener por probado que éste si conocía del estado  de salud del actor al término del contrato, tal como se  precisa a continuación».  

Agregó,  en cuanto a los «[d]ictámenes  de pérdida de la capacidad laboral y pruebas sobre el  conocimiento del empleador respecto al estado de salud del  trabajador»,  que:  

«Conforme  quedó visto cuando se analizaron en sede extraordinaria, los  dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Caldas y su homóloga nacional el 5 de junio y  11 de octubre de 2012 respectivamente, no tuvieron por objeto definir  el grado de disminución de la PCL, sino la causa u origen de  la misma.  

Tales  pruebas, contrario a lo que plantea el apelante, sí dan cuenta  del padecimiento de la enfermedad que justificó la  calificación final de la PCL (síndrome del túnel  del carpo bilateral) desde diciembre de 2014, esto es, un año  antes de la terminación del contrato de trabajo. (…).  

En  consonancia con lo expuesto, con la demanda introductoria también  se aportaron diferentes piezas de la historia clínica, las  cuales, no cuentan con constancia de recibo, pero sí refieren  las recomendaciones cuya existencia y conocimiento aceptó el  Representante legal de la demandada en su interrogatorio. Así,  obra el reporte de atención clínica suministrada el 5  de junio de 2012 (folio 31) como consecuencia de un accidente de  trabajo, en la que el respectivo  profesional de la salud, prescribió una serie de  recomendaciones para la ejecución de la labor por parte del  demandante (…).  

Ahora,  no puede perderse de vista que, según lo probado y analizado,  ambas partes, tanto con el escrito introductorio como con la  contestación allegaron, respectivamente, copia de la ponencia  para la calificación correspondiente al dictamen 9197 del 15  de marzo de 2016, el formulario, la constancia de entrega al  trabajador, y la comunicación del 30 de junio de 2016,  suscrita por la abogada de la Sala 1 de dicho organismo nacional, se  pudo establecer que el actor padecía del síndrome del  túnel carpiano bilateral, con una PCL del 22,68%, y modificada  en segunda instancia en 17,60%, pero en ambos casos, en un porcentaje  superior al 15%. Y si bien, se determinó como  fecha de  estructuración “el 27 de febrero de 2016”, lo  cierto es que, tal enfermedad fue adquirida y padecida por el  trabajador en vigencia de su vínculo laboral, la cual  representó una condición relevante, notoria y  persistente que interfirió en su normal desarrollo laboral, al  punto que fue necesario emitir recomendaciones y reubicarlo por el  empleador, lo que, además, refuerza el conocimiento que tuvo  de dicho padecimiento.  

De  esa manera, en lugar de haber mejorado su salud, se empeoró,  según dieron cuenta las pruebas técnicas practicadas.  Tal aspecto, al haber sido de conocimiento del demandado, ameritaban  la protección del actor y no ser destinatario del despido de  que fue objeto».  

Con  base en ese derrotero, dedujo que:  

(…)  el empleador tuvo conocimiento de las afectaciones en la salud del  demandante, así como de su gravedad y relevancia dado que,  finalmente, determinaron una pérdida de capacidad del 17,60%,  y que, si bien su estructuración fue posterior tan solo unos  días después de terminado el nexo laboral, se demostró  que dicha enfermedad fue adquirida en vigencia del vínculo  contractual, al punto que interfería con el desarrollo normal  de sus labores, todo lo cual justificó que el empleador  hiciera diversas reubicaciones y cambios en el sitio el trabajo,  conforme dan cuenta las pruebas analizadas. Con fundamento en lo  anterior, el razonamiento del juez de primer grado resulta ajustado  al precedente de esta Sala, motivo por el cual habrá de  confirmarse, en tanto la alzada no desvirtuó la razón  por la cual finiquitó el contrato de trabajo, mediante la  acreditación de una razón objetiva».  (CSJ  SL2179-2022).  

3.-        Ahora,  la «declaratoria»  del  «contrato  laboral a término indefinido»  no fue por  causa del estudio efectuado por la Colegiatura confutada, sino por el  juzgador secundario, temática que, al no ser discutida por el  casacionista, quedó revestida de la presunción de  «acierto  y legalidad»,  esto es, inmodificable en dicho escenario excepcional, de ahí  que las «directrices»  SL1360-2018  y SL3520-2018 no fueron desatendidas.  

Además,  si  bien en la «sentencia»  SL12892-2016,  que reiteró la SL14134-2015, se dijo que «para  poder ser beneficiario de las prerrogativas legales que se invocan en  el libelo, era preciso que a la fecha de la desvinculación el  demandante padeciera una limitación en grado severo o  profundo»,  con posterioridad, en la SL3153-2019,  se determinó que para «la  protección contemplada en el citado artículo 26, es  necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se  encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una  discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la  capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%,  pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o;  c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%;  (ii)  que el empleador conozca de dicho estado de salud y,  (iii)  que la relación laboral termine por razón de su  discapacidad y sin previa autorización del Ministerio de  Trabajo»,  postura ratificada, entre otras, en la SL4609-2020, circunstancia que  desmiente el «desconocimiento  del precedente»  denunciado.  

4.-  Por consiguiente, para  la Corte no emerge vicio alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los argumentos «fácticos  y jurídicos»  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC1299-2023 y STC1836-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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