STC2099 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2099-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2099-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00037-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 24 de enero de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por C.A.C.G. contra la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita se «borre  la sentencia que dictó la Corte Laboral negando [su] pensión  de invalidez y se le exija dictar una que le de validez a las semanas  cotizadas como independiente entre el 2008 y el 2013 y así se  conceda la pensión de invalidez a que t[iene] derecho…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  El accionante promovió  juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se le  pagara la pensión por invalidez, las mesadas atrasadas, las  actuales y las que tuviera derecho, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el que dictó  sentencia el 18 de julio de 2017, en la que absolvió a la  demanda, denegó las pretensiones invocadas y declaró  probada la excepción de falta de requisitos mínimos  para la prestación de pensión de invalidez. Esta  decisión fue apelada.  

2.2.  El 11 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad confirmó dicha determinación; y tras ser  recurrida en casación esa providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 29  de junio de 2022 no  la casó.  

2.3.  Indicó  el accionante que desde  mayo de 2013 radicó demanda para que se le reconociera la  pensión de invalidez; que explicó que fue diagnosticado  con vih desde 1998 y que el ISS había definido el estado de  invalidez en dictamen realizado en marzo de 2012, fijándose la  estructuración de la misma en marzo de 2004, lo que era  equivocado porque era una enfermedad catastrófica.  

2.4.  Señaló que la falladora consideró que no era  viable mover la fecha de estructuración de la enfermedad y  como no contaba con 50 semanas de aportes en los tres años  anteriores a marzo de 2004 no le podían otorgar pensión;  y que el fallo del Tribunal confirmó los argumentos del a-quo,  agregando que no era posible tener en cuenta los tiempos que pudo  cotizar como independiente desde el 2004, pues no le creían  que era dinero que ganaba como estilista, sino para tener acceso a la  salud, es decir, pensaron que quería hacerle trampa al sistema  para obtener ventajas.  

2.5.  Adujo que la Sala de Casación Laboral acusada también  decidió en su contra; que pese a que la falladora que conoció  en primera instancia consideró que era pobre, le impusieron el  pago de costas; que estaba desprotegido; que su actividad productiva  se fue perdiendo con el transcurso de su enfermedad; y que no era  desconocido que tener sida era causal de discriminación.  

2.6.  Refirió que cuando conoció de su padecimiento el  impacto le impidió laborar; que le pidió a la Sala  acusada que tuviera en cuenta la capacidad laboral residual, pero se  consideró que no pudo demostrar que los aportes eran producto  de su trabajo y no para engañar al sistema buscando la  pensión; y que el fallo censurado desconoció la  consistencia de los aportes desde el 2008.  

2.7.  Aseveró que hubo error en la forma en como la Sala acusada  analizó la prueba; que la decisión se alejaba de los  casos de personas con vih; que no existía indicio de que  quisiera aprovecharse del sistema; y que a «los  inválidos no [los podían tratar como a las personas que  no tienen problemas de salud»  y obligarlos a probar «cosas  tan difíciles como que el aporte que hacía era por los  peinados y actividades como estilista».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación realizó el recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que no incurrió en  violación de los derechos del promotor; que conforme a las  disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se adelantó  el estudio del asunto; que en la sentencia emitida se consignaron los  motivos de la decisión, los que se encuentran ajustados al  debido proceso, las reglas procedimentales generales y especiales y  al precedente jurisprudencial que debía ser respetado; que se  concluyó que no se acreditaron los yerros jurídicos  endilgados al juzgador de segundo grado, en tanto que el peticionario  no demostró tener la capacidad laboral u ocupacional, luego de  la calificación y estructuración de su invalidez; y que  el conflicto jurídico fue resuelto con efectos de cosa juzgada  y plena garantía del debido proceso.  

2. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación señaló que no hizo parte  ni fue vinculado al juicio criticado; que lo debatido en el proceso  era un asunto que le correspondía a Colpensiones; y que  solicitaba su desvinculación de esta acción  excepcional.  

3. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no se verificaba la existencia de algún  defecto que habilitara el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional, pues la Sala de Casación Laboral  resolvió el asunto debatido de manera razonada, con análisis  de los medios de convicción, la normatividad y jurisprudencia  aplicable; que la Sala acusada explicó razonablemente porque  no era procedente acceder al reconocimiento pensional de invalidez,  pues no reunía los requisitos de la Ley 860 de 2003 y no  acreditó la existencia de una capacidad laboral residual; que  no incurrió en yerro jurídico alguno, pues el afiliado  no contaba con los presupuestos exigidos en la norma vigente en la  fecha de estructuración de invalidez, ni los establecidos por  la jurisprudencia de la Corporación acusada; que no advertía  violación de derechos fundamentales; que aunque se compartiera  o no la determinación censurada, se expusieron de manera clara  las circunstancias que determinaron su sentido; y que no se  configuraron las causales específicas de procedibilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión aduciendo que parecía que no se  leyeron sus quejas; que en el proceso quedó demostrado que las  semanas que cotizó fueron el fruto de su trabajo en espacios  de tiempo, lo que no fue analizado; que se seguía dejando la  idea de que quiso engañar y hacer aportes sin tener la  capacidad, pero no se tuvo en cuenta que cuando hizo los mismos no  conocía que tenía un grado de invalidez; y que  pretendía que se revisaran sus argumentos con miras a que se  determinara si podía tener o no una pensión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia de casación  criticada no luce arbitraria, pues señaló que:  

…debe  resolver la Sala, conforme los elementos de juicio a que alude la  censura, si se equivocó el fallador de alzada al colegir que  las cotizaciones que registra la historia laboral del demandante con  posterioridad al 15 de marzo del año 2004, no fueron pagadas  como consecuencia del ejercicio de una efectiva capacidad laboral al  afirmar que por lo avanzado de su enfermedad no podía laborar  y que dichos aportes no eran propios de la recuperación de la  salud sin prestación de servicio alguno y que pudieron ser  realizados para acceder al servicio de salud.  

Es pertinente  recordar que en aras de fijar cuál es la normatividad  aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de  tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento  de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral  del afiliado (CSL SL2358-2017). De ahí que, en el caso, el  juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición  legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho  era la Ley 860 de 2003 a partir de la cual tuvo por establecido que a  la fecha en la que se estructuró la invalidez (15 de marzo de  2004), CACG no contaba las semanas de cotización exigidas para  causar la pensión.  

De otro lado y  para dar respuesta a la crítica por la senda jurídica,  se recuerda que, para el reconocimiento de la prestación de  invalidez, en los casos de las enfermedades crónicas,  congénitas o degenerativas, esta Corporación ha creado  una línea jurisprudencial que permite, tomar como fecha para  el estudio de la causación de la pensión de invalidez  no solo la que generó tal estado (regla general aplicable y  que se explicó en el numeral precedente), sino también:  i) la fecha de emisión del dictamen; ii) cuando se efectuó  la solicitud de reconocimiento prestacional o, iii) cuando se produjo  la última cotización, con el fin de proteger a quienes  padecen enfermedades crónicas, congénitas o  degenerativas, así, se ha viabilizado la posibilidad de que  sean tenidos en cuenta todos los aportes efectuados con posterioridad  a la fecha de estructuración de la invalidez, en aras de  garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han  venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero  que conservan una capacidad laboral que les permite continuar  ejerciendo dentro del mercado de trabajo e ir forjando su situación  prestacional.  

En ese sentido,  la sentencia CSJ SL1002-2020 desarrolló dicha doctrina en los  siguientes términos…  

Sin embargo,  corresponde aclarar que dicho precedente no es aplicable de manera  automática, sino que, es indispensable que se acredite que las  cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de  estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una  real capacidad ocupacional.  

Por ello, es  inexorable el examen minucioso de cada caso con el fin de evitar  fraudes al sistema pensional, lo que impone al operador judicial, la  revisión detallada y muy cuidadosa de las situaciones  acaecidas, de los aportes efectuados después de la  estructuración del estado de invalidez, en los que se funda la  reclamación, es decir, que sean producto de una real y  verdadera capacidad laboral del afiliado, y no con la única  finalidad de probar las semanas exigidas por la norma.  

Sobre el  particular, en sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte reflexionó…  Y en reciente sentencia CSJ SL198-2021, adoctrinó…  

A continuación,  precisó que:  

En este asunto,  dado que el VIH que padece el demandante es una enfermedad crónica,  degenerativa y progresiva, en principio sería posible analizar  su situación a partir de los derroteros que ha desarrollado la  Sala y que fueron explicados previamente. Sin embargo, al revisar los  elementos de juicio señalados como indebidamente apreciados,  no se exhibe yerro alguno en la decisión adoptada por el  Tribunal, como pasa a analizarse.  

Se acusa de  erróneamente valorada la demanda, pieza procesal que, como lo  ha sostenido de antaño esta Corporación, no es prueba  hábil en casación a menos que de ella pueda extraerse  confesión; no obstante, no se equivocó el ad quem  cuando razonó que el promotor del juicio «siempre  insistió por el contrario desde la demanda, que desde 1998  cuando se le diagnosticó la enfermedad, ya no podía  laborar desde ese momento», afirmación que no contradice  lo manifestado en aquella documental en cuyo acápite de los  hechos, confesó:  

“5.3.  Efectivamente, según SUSTENTACIÓN descrita en dictamen  1367 de Marzo de 2012 establece de forma expresa lo siguiente:  “Decreto 917/99 PACIENTE CO DX VIH DESDE 1998 ESTADIO C3”.  En consecuencia desde allí se debe tomar como fecha de  estructuración de la enfermedad, la cual se le diagnosticó  en fecha de Noviembre 19 de 1998, según dictamen e historia  que también clínica (sic) que también se anexa.  Grave enfermedad que desde entonces le ha impedido prácticamente  laborar.  

Nótese  que el mismo demandante acepta que desde que fue diagnosticado, en el  año 1998, esa enfermedad le ha impedido laborar y, que cuando  esporádicamente lo ha hecho, lo que percibe por aquellos  trabajos ocasionales «no les alcanza ni para una congrua  subsistencia», es decir, que tales manifestaciones lejos están  de acreditar la existencia de una capacidad laboral residual, o real  capacidad ocupacional y, menos, la persistencia en el desarrollo de  una labor y el aprovisionamiento de unos recursos, no solo para su  manutención sino, para el pago de los aportes al sistema  general de pensiones en calidad de trabajador independiente,  situación que antes que desvirtuar, ratifica lo concluido por  el Tribunal.  

En lo que  concierne a la valoración que hace el ad quem de la historia  laboral del promotor del juicio, tampoco se advierte error, pues da  cuenta que efectivamente el afiliado no contaba 50 semanas de  cotización en los 3 años anteriores a la fecha en la  que fue estructurado su estado de invalidez, 15 de marzo de 2004, por  el contrario, lo que sí puede derivarse de ella es que  efectivamente, como viene de verse en precedencia, para de septiembre  de 1999, esto fue, en el año siguiente al que fue  diagnosticado con VIH, cesaron sus aportes al sistema pensional como  trabajador dependiente al servicio de la patronal…, es decir,  que como lo informó en la demanda, aquella grave enfermedad  «desde entonces le ha impedido prácticamente laborar»,  registrando aportes nuevamente a partir del mes de noviembre de 2008  y hasta el 31 de mayo de 2013 como trabajador independiente, en forma  continua e ininterrumpida desde febrero de 2009.  

En cuanto a la  desacertada apreciación de los dictámenes de  calificación de invalidez, que se atribuye al juez de segunda  instancia, debe recordar la Sala que no es posible adentrarse en su  estudio porque no son prueba calificada para fundar un cargo en  casación laboral, como lo enseñó esta Corte,  entre muchas, en sentencia CSJ SL2841-2020, que en uno de sus pasajes  expresó…  

En lo que hace  a la acusación por omisión del estudio de la historia  clínica aportada al proceso…, no se advierten elementos  de juicio que lleven a contradecir la conclusión a la que  llegara el Tribunal en la sentencia impugnada; por el contrario, en  esa documental se registra que desde el año 1998 CACG fue  diagnosticado con VIH y que la prueba confirmatoria de dicho  padecimiento data del 20 de diciembre de 2001, paciente que ha tenido  continua evaluación y valoración médica, sin que  dé cuenta, en manera alguna, de la existencia de una real  capacidad laboral residual, que permita dar eficacia a los aportes  efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de  su estado del invalidez, pues la última consulta que se  reporta allí, data del 25 de mayo de 2010…, en la que,  antes que advertirse condiciones para el desempeño constante  de una actividad laboral productiva lo que demuestra es el deterioro  paulatino en sus condiciones de salud.  

Y concluyó  que:  

De lo que viene  de exponerse, se corrobora que el Tribunal no incurrió en  yerro, pues el demandante, más allá de sus  afirmaciones, no demostró tener capacidad laboral u  ocupacional, luego de la calificación y estructuración  de su invalidez, como tampoco la razón por la que dejó  de cotizar en 1999, y solo vuelve a hacerlo en 2008, pues aunque las  cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador independiente, gozan  de la misma relevancia e importancia jurídica que aquellas que  realizan quienes laboran como dependientes, para los fines del  reconocimiento de la pensión de invalidez, como viene de  analizarse y lo ha sostenido la jurisprudencia, se hace necesario que  el afiliado acredite el ejercicio de actividad laboral o productiva  que soporte el pago de los aportes, pues su estado invalidante lleva,  en principio, a la imposibilidad de continuar siendo parte activa del  mundo laboral, por lo que se constituye en la excepción, la  capacidad laboral que a pesar de la condición de salud pudiera  conservar el afiliado y que apareja, por ende, su inexcusable  acreditación en juicio.  

En suma, quedó  evidenciado que el actor no ejerció una actividad laboral  productiva de la que derivara ingresos por los cuales cotizara al  sistema de pensiones después de 1999, por ende, tampoco que  conservara una capacidad ocupacional objeto de protección, en  los términos modulados por la jurisprudencia de esta Sala de  Casación, transcrita en precedencia, pues a pesar de que  sostiene que lo hizo producto de su actividad como estilista, ninguna  prueba da cuenta de que efectivamente lo hubiera hecho y, menos aún,  en forma continua e ininterrumpida desde el año 2009 al 2013,  lo que permite confirmar que el Tribunal no erró al concluir  que al demandante no le asistía el derecho a la pensión  de invalidez, y por ende, los cargos no salen avante…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  criticada, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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