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STC2099-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2099-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00037-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.C.G. contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se «borre la sentencia que dictó la Corte Laboral negando [su] pensión de invalidez y se le exija dictar una que le de validez a las semanas cotizadas como independiente entre el 2008 y el 2013 y así se conceda la pensión de invalidez a que t[iene] derecho…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El accionante promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se le pagara la pensión por invalidez, las mesadas atrasadas, las actuales y las que tuviera derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 18 de julio de 2017, en la que absolvió a la demanda, denegó las pretensiones invocadas y declaró probada la excepción de falta de requisitos mínimos para la prestación de pensión de invalidez. Esta decisión fue apelada.
2.2. El 11 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó dicha determinación; y tras ser recurrida en casación esa providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 29 de junio de 2022 no la casó.
2.3. Indicó el accionante que desde mayo de 2013 radicó demanda para que se le reconociera la pensión de invalidez; que explicó que fue diagnosticado con vih desde 1998 y que el ISS había definido el estado de invalidez en dictamen realizado en marzo de 2012, fijándose la estructuración de la misma en marzo de 2004, lo que era equivocado porque era una enfermedad catastrófica.
2.4. Señaló que la falladora consideró que no era viable mover la fecha de estructuración de la enfermedad y como no contaba con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a marzo de 2004 no le podían otorgar pensión; y que el fallo del Tribunal confirmó los argumentos del a-quo, agregando que no era posible tener en cuenta los tiempos que pudo cotizar como independiente desde el 2004, pues no le creían que era dinero que ganaba como estilista, sino para tener acceso a la salud, es decir, pensaron que quería hacerle trampa al sistema para obtener ventajas.
2.5. Adujo que la Sala de Casación Laboral acusada también decidió en su contra; que pese a que la falladora que conoció en primera instancia consideró que era pobre, le impusieron el pago de costas; que estaba desprotegido; que su actividad productiva se fue perdiendo con el transcurso de su enfermedad; y que no era desconocido que tener sida era causal de discriminación.
2.6. Refirió que cuando conoció de su padecimiento el impacto le impidió laborar; que le pidió a la Sala acusada que tuviera en cuenta la capacidad laboral residual, pero se consideró que no pudo demostrar que los aportes eran producto de su trabajo y no para engañar al sistema buscando la pensión; y que el fallo censurado desconoció la consistencia de los aportes desde el 2008.
2.7. Aseveró que hubo error en la forma en como la Sala acusada analizó la prueba; que la decisión se alejaba de los casos de personas con vih; que no existía indicio de que quisiera aprovecharse del sistema; y que a «los inválidos no [los podían tratar como a las personas que no tienen problemas de salud» y obligarlos a probar «cosas tan difíciles como que el aporte que hacía era por los peinados y actividades como estilista».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó el recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no incurrió en violación de los derechos del promotor; que conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se adelantó el estudio del asunto; que en la sentencia emitida se consignaron los motivos de la decisión, los que se encuentran ajustados al debido proceso, las reglas procedimentales generales y especiales y al precedente jurisprudencial que debía ser respetado; que se concluyó que no se acreditaron los yerros jurídicos endilgados al juzgador de segundo grado, en tanto que el peticionario no demostró tener la capacidad laboral u ocupacional, luego de la calificación y estructuración de su invalidez; y que el conflicto jurídico fue resuelto con efectos de cosa juzgada y plena garantía del debido proceso.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación señaló que no hizo parte ni fue vinculado al juicio criticado; que lo debatido en el proceso era un asunto que le correspondía a Colpensiones; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no se verificaba la existencia de algún defecto que habilitara el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, pues la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto debatido de manera razonada, con análisis de los medios de convicción, la normatividad y jurisprudencia aplicable; que la Sala acusada explicó razonablemente porque no era procedente acceder al reconocimiento pensional de invalidez, pues no reunía los requisitos de la Ley 860 de 2003 y no acreditó la existencia de una capacidad laboral residual; que no incurrió en yerro jurídico alguno, pues el afiliado no contaba con los presupuestos exigidos en la norma vigente en la fecha de estructuración de invalidez, ni los establecidos por la jurisprudencia de la Corporación acusada; que no advertía violación de derechos fundamentales; que aunque se compartiera o no la determinación censurada, se expusieron de manera clara las circunstancias que determinaron su sentido; y que no se configuraron las causales específicas de procedibilidad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que parecía que no se leyeron sus quejas; que en el proceso quedó demostrado que las semanas que cotizó fueron el fruto de su trabajo en espacios de tiempo, lo que no fue analizado; que se seguía dejando la idea de que quiso engañar y hacer aportes sin tener la capacidad, pero no se tuvo en cuenta que cuando hizo los mismos no conocía que tenía un grado de invalidez; y que pretendía que se revisaran sus argumentos con miras a que se determinara si podía tener o no una pensión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia de casación criticada no luce arbitraria, pues señaló que:
…debe resolver la Sala, conforme los elementos de juicio a que alude la censura, si se equivocó el fallador de alzada al colegir que las cotizaciones que registra la historia laboral del demandante con posterioridad al 15 de marzo del año 2004, no fueron pagadas como consecuencia del ejercicio de una efectiva capacidad laboral al afirmar que por lo avanzado de su enfermedad no podía laborar y que dichos aportes no eran propios de la recuperación de la salud sin prestación de servicio alguno y que pudieron ser realizados para acceder al servicio de salud.
Es pertinente recordar que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado (CSL SL2358-2017). De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era la Ley 860 de 2003 a partir de la cual tuvo por establecido que a la fecha en la que se estructuró la invalidez (15 de marzo de 2004), CACG no contaba las semanas de cotización exigidas para causar la pensión.
De otro lado y para dar respuesta a la crítica por la senda jurídica, se recuerda que, para el reconocimiento de la prestación de invalidez, en los casos de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación ha creado una línea jurisprudencial que permite, tomar como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez no solo la que generó tal estado (regla general aplicable y que se explicó en el numeral precedente), sino también: i) la fecha de emisión del dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o, iii) cuando se produjo la última cotización, con el fin de proteger a quienes padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, así, se ha viabilizado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
En ese sentido, la sentencia CSJ SL1002-2020 desarrolló dicha doctrina en los siguientes términos…
Sin embargo, corresponde aclarar que dicho precedente no es aplicable de manera automática, sino que, es indispensable que se acredite que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una real capacidad ocupacional.
Por ello, es inexorable el examen minucioso de cada caso con el fin de evitar fraudes al sistema pensional, lo que impone al operador judicial, la revisión detallada y muy cuidadosa de las situaciones acaecidas, de los aportes efectuados después de la estructuración del estado de invalidez, en los que se funda la reclamación, es decir, que sean producto de una real y verdadera capacidad laboral del afiliado, y no con la única finalidad de probar las semanas exigidas por la norma.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte reflexionó… Y en reciente sentencia CSJ SL198-2021, adoctrinó…
A continuación, precisó que:
En este asunto, dado que el VIH que padece el demandante es una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva, en principio sería posible analizar su situación a partir de los derroteros que ha desarrollado la Sala y que fueron explicados previamente. Sin embargo, al revisar los elementos de juicio señalados como indebidamente apreciados, no se exhibe yerro alguno en la decisión adoptada por el Tribunal, como pasa a analizarse.
Se acusa de erróneamente valorada la demanda, pieza procesal que, como lo ha sostenido de antaño esta Corporación, no es prueba hábil en casación a menos que de ella pueda extraerse confesión; no obstante, no se equivocó el ad quem cuando razonó que el promotor del juicio «siempre insistió por el contrario desde la demanda, que desde 1998 cuando se le diagnosticó la enfermedad, ya no podía laborar desde ese momento», afirmación que no contradice lo manifestado en aquella documental en cuyo acápite de los hechos, confesó:
“5.3. Efectivamente, según SUSTENTACIÓN descrita en dictamen 1367 de Marzo de 2012 establece de forma expresa lo siguiente: “Decreto 917/99 PACIENTE CO DX VIH DESDE 1998 ESTADIO C3”. En consecuencia desde allí se debe tomar como fecha de estructuración de la enfermedad, la cual se le diagnosticó en fecha de Noviembre 19 de 1998, según dictamen e historia que también clínica (sic) que también se anexa. Grave enfermedad que desde entonces le ha impedido prácticamente laborar.
Nótese que el mismo demandante acepta que desde que fue diagnosticado, en el año 1998, esa enfermedad le ha impedido laborar y, que cuando esporádicamente lo ha hecho, lo que percibe por aquellos trabajos ocasionales «no les alcanza ni para una congrua subsistencia», es decir, que tales manifestaciones lejos están de acreditar la existencia de una capacidad laboral residual, o real capacidad ocupacional y, menos, la persistencia en el desarrollo de una labor y el aprovisionamiento de unos recursos, no solo para su manutención sino, para el pago de los aportes al sistema general de pensiones en calidad de trabajador independiente, situación que antes que desvirtuar, ratifica lo concluido por el Tribunal.
En lo que concierne a la valoración que hace el ad quem de la historia laboral del promotor del juicio, tampoco se advierte error, pues da cuenta que efectivamente el afiliado no contaba 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha en la que fue estructurado su estado de invalidez, 15 de marzo de 2004, por el contrario, lo que sí puede derivarse de ella es que efectivamente, como viene de verse en precedencia, para de septiembre de 1999, esto fue, en el año siguiente al que fue diagnosticado con VIH, cesaron sus aportes al sistema pensional como trabajador dependiente al servicio de la patronal…, es decir, que como lo informó en la demanda, aquella grave enfermedad «desde entonces le ha impedido prácticamente laborar», registrando aportes nuevamente a partir del mes de noviembre de 2008 y hasta el 31 de mayo de 2013 como trabajador independiente, en forma continua e ininterrumpida desde febrero de 2009.
En cuanto a la desacertada apreciación de los dictámenes de calificación de invalidez, que se atribuye al juez de segunda instancia, debe recordar la Sala que no es posible adentrarse en su estudio porque no son prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral, como lo enseñó esta Corte, entre muchas, en sentencia CSJ SL2841-2020, que en uno de sus pasajes expresó…
En lo que hace a la acusación por omisión del estudio de la historia clínica aportada al proceso…, no se advierten elementos de juicio que lleven a contradecir la conclusión a la que llegara el Tribunal en la sentencia impugnada; por el contrario, en esa documental se registra que desde el año 1998 CACG fue diagnosticado con VIH y que la prueba confirmatoria de dicho padecimiento data del 20 de diciembre de 2001, paciente que ha tenido continua evaluación y valoración médica, sin que dé cuenta, en manera alguna, de la existencia de una real capacidad laboral residual, que permita dar eficacia a los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado del invalidez, pues la última consulta que se reporta allí, data del 25 de mayo de 2010…, en la que, antes que advertirse condiciones para el desempeño constante de una actividad laboral productiva lo que demuestra es el deterioro paulatino en sus condiciones de salud.
Y concluyó que:
De lo que viene de exponerse, se corrobora que el Tribunal no incurrió en yerro, pues el demandante, más allá de sus afirmaciones, no demostró tener capacidad laboral u ocupacional, luego de la calificación y estructuración de su invalidez, como tampoco la razón por la que dejó de cotizar en 1999, y solo vuelve a hacerlo en 2008, pues aunque las cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador independiente, gozan de la misma relevancia e importancia jurídica que aquellas que realizan quienes laboran como dependientes, para los fines del reconocimiento de la pensión de invalidez, como viene de analizarse y lo ha sostenido la jurisprudencia, se hace necesario que el afiliado acredite el ejercicio de actividad laboral o productiva que soporte el pago de los aportes, pues su estado invalidante lleva, en principio, a la imposibilidad de continuar siendo parte activa del mundo laboral, por lo que se constituye en la excepción, la capacidad laboral que a pesar de la condición de salud pudiera conservar el afiliado y que apareja, por ende, su inexcusable acreditación en juicio.
En suma, quedó evidenciado que el actor no ejerció una actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los cuales cotizara al sistema de pensiones después de 1999, por ende, tampoco que conservara una capacidad ocupacional objeto de protección, en los términos modulados por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, transcrita en precedencia, pues a pesar de que sostiene que lo hizo producto de su actividad como estilista, ninguna prueba da cuenta de que efectivamente lo hubiera hecho y, menos aún, en forma continua e ininterrumpida desde el año 2009 al 2013, lo que permite confirmar que el Tribunal no erró al concluir que al demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez, y por ende, los cargos no salen avante…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación criticada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS