STC2098 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2098-2023

        

Magistrado  ponente  

STC2098-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00878-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo le interpuso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira y a la Procuraduría General  de la Nación, extensiva a los intervinientes en el asunto  n°17614-31-12-001-2022-00041-01; trámite al que se vinculó  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió que se deje sin efectos la providencia que  dispuso la deserción de su alzada (9 ago. 2022) y aquella que  confirmó dicha decisión (31 ago. 2022) para que, en  consecuencia, se ordene al ad  quem  dar trámite al recurso.  

Del  escrito de tutela y los documentos aportados se extrae que el gestor  inició acción popular donde se dictó sentencia  en la que no se fijaron agencias en derecho a su favor, apeló  y sustentó ante el a  quo.  Dicha impugnación fue admitida en auto de 25 de julio de 2022  en el que también se corrió traslado para  fundamentarla, momento en el cual el gestor guardó silencio.  

El 9  de agosto pasado el Tribunal declaró la deserción de su  opugnación tras predicar la falta de fundamentación  oportuna del medio impugnativo, determinación que fue  recurrida ante el mismo estrado sin éxito (31 ago. 2022). De  la deserción en comento derivó la lesión a sus  prerrogativas, al alegar que la Colegiatura denunciada incurrió  en un desconocimiento del precedente y violación directa de la  Constitución.  

2.  Revisada la acción popular a la que hizo referencia el gestor  en el escrito inicial, se constató en el sistema de consulta  de la Rama Judicial que la misma correspondió por reparto al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; sin embargo, el  actor dirigió la acción constitucional contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Por esta razón  se ordenó vincular al primero, quien aportó el  expediente de la causa nº 17614-31-12-001-2022-00041-01.  

3.  El Tribunal del Distrito Judicial de Pereira remitió el link  de la acción popular nº 66001-31-03-002-2022-00041-01,  donde Mario restrepo también es demandante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala advierte que es procedente conceder la protección          conjurada por encontrarse que el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Manizales          incurrió en un exceso ritual manifiesto al decretar desierto          el recurso de apelación impetrado por el accionante.  

La  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado por  escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del  Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha sido  abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de  reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en  cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.  En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó  que:  

(…)  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos, no  es admisible la aplicación automática e irreflexiva de  la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea  debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia  (negrillas  de ahora).  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

De  ahí, que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso  concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los  elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la  impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022),  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se  cumplió con el acto procesal aludido  y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció  de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para  resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto y tampoco causó «dilación  en los trámites»;  así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus  derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca  incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto  (STC5790-2021).  

2.  En el presente caso, el Tribunal declaró la deserción  de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a  examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun  cuando se realizó con anterioridad a los cinco días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y  por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se  revisara la cuestión decidida. En efecto, como se infiere del  expediente, el demandante luego de apelar y formular los reparos  concretos frente a la sentencia, procedió a sustentarla ,  señalando que:  

(…) pido sentencia  COMPLEMENTARIA, AMPARADO CGP, aplicable por remisión expresa  art 44 ley 472 de 1998, en el sentido de conceder agencias en derecho  a mi favor, amparado art 365-1 CGP, pues lo poco que se realizó  fue posterior a la notificación de mi accion CONSTITUCIONAL Y  POR ELLO SE DEBE CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI BIEN, SIN OLVIDAR  QUE LAS COSTAS, SON DE ORIGEN PROCESAL Y SE imponen a favor d ela  parte vencedora y a cargo de la parte derrotada, sentencia CC C-539  DE 1999 ADEMÁS pido sentencia aclaratoria a fin que consigne  que existe carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo  manda la ley De no proferir sentencia COMPLEMENTARIA , amparado CGP,  APELO Y SOLICITO SE ORDENE AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS,  PUES LA ACCIONADA DECIDE NO VULNERAR DERECHOS COLECTIVOS, POSTERIOR A  LA NOTIFICACIÓN DE MI ACCION POPULAR Y POR ELLO SE ME DEBE  CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, AMPARADO ART 365-1  CGP

APORTO SENTENCIAS PARA ILUSTRAR MI PEDIMENTO   (…)  

Por  tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural  enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en  que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto  procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución, CONCEDE  la  tutela instada por Mario Restrepo.  

En consecuencia,  se deja sin efecto el interlocutorio de 9 de agosto de 2022, a través  del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales  declaró desierta la apelación que el accionante  interpuso contra el fallo proferido en el proceso  n°17614-31-12-001-2022-00041-00 y las demás providencias  que de él se hayan desprendido, para que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de  continuar con el trámite de la alzada en comento.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Salvamento  de voto)  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

(Salvamento  de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00878-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Mario Restrepo formuló  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación,  trámite al que se vinculó al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

01  que promovió el solicitante, el Juzgado de conocimiento no le  fijó agencias en derecho, decisión que apeló y  sustentó ante el a quo.  

Remitido  el expediente al Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 25  de julio de 2022 admitió la apelación y corrió  traslado para fundamentarla, momento en el cual el accionante guardó  silencio, por lo que el 9 de agosto de  2022  se  declaró   desierta  la  apelación,  decisión  que recurrida en  reposición mantuvo el 31 de agosto de 2023.  

La   Sala  de  Casación Civil  mayoritaria,  concedió el  amparo constitucional reclamado tras considerar,  

(…)  2. Revisada la acción popular a la que hizo referencia el  gestor en el escrito inicial, se constató en el sistema de  consulta de la Rama Judicial que la misma correspondió por  reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; sin  embargo, el actor dirigió la acción constitucional  contra el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira. Por  esta razón se ordenó vincular al primero, quien aportó  el expediente de la causa nº 17614-31- 12-001-2022-00041-01.  

(…)  

1. La  Sala advierte que es procedente conceder la protección  conjurada por encontrarse que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales incurrió en un exceso ritual manifiesto  al decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el  accionante. La discusión en torno a si es viable declarar  desierta la apelación contra una sentencia que se haya  sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el  artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213  de 2022, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto  en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe  realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha  sanción en atención a la suficiencia argumentativa con  que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia  criticada.  

(…)  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

(…)  

2. En  el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de  la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a  examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun  cuando se realizó con anterioridad a los cinco días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y  por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se  revisara la cuestión decidida.  

(…)  

Por  tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural  enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en  que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto  procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad.  

2. Me  aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no incurrió  en exceso ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales  invocados por Mario Restrepo.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, -vigente para la fecha interpuso la apelación- mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las   cargas procesales  del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe  tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto  es, la interposición del recurso y la formulación de  los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral  

3°  del artículo 322 del Código General del Proceso,  establece,  

«Cuando   se  apele una sentencia, el  apelante,  al  momento  de interponer  el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o  dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización  o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera  de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si el  apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el  recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado». (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de  

manera  oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el  término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14  Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de  la carga impuesta por el legislador quien previó la  oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y  efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales) y,  en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad  de la providencia del juez natural.  

Con    el   debido   respeto, dejo   así   consignada   mi  divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00878-00   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por  Mario Restrepo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora General de la  Nación y,  en consecuencia, tras dejar  sin efecto el interlocutorio de 9  de agosto de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales declaró desierta la apelación  que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso  n.° 17614-31-12-001-2022-00041-00 y las demás providencias  que de él se desprendan, le ordenó que, «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento».  

Para  ello, sostuvo:  

«(…)  no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder  inadecuado frente a la administración de justicia, empero,  dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad  de la argumentación, para desechar de plano el remedio  vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

De  ahí, que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso  concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los  elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la  impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022),  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con  el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas,  ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan  competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación  a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto y tampoco causó «dilación en los  trámites»; así mismo, no se sorprende a la  contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos;  lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el  asunto concreto (STC5790- 2021).  

Coligió,  para el caso concreto, que  

«2.  En el presente caso, el Tribunal declaró la deserción  de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a  Radicación nº11001-02-03-000-2023-00878-00 5 examinar que  se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se  realizó con anterioridad a los cinco días siguientes a  la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía,  truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión  decidida. En efecto, como se infiere del expediente, el demandante  luego de apelar y formular los reparos concretos frente a la  sentencia, procedió a sustentarla (…)» Por tanto,  se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural enjuiciado  tramite la impugnación del quejoso, en la medida en que cuenta  con las razones de inconformidad de este y el acto procesal, aun  defectuoso, cumplió con su finalidad».  

2.-  No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior  de Manizales no vulneró los derechos reclamados por el gestor.  Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del  Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de  conformidad con los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación  de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia:  admisión,  sustentación y decisión  -,  modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque  el recurrente desacató la carga de sustentación ante el  juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrad      

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