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STC2098-2023
Magistrado ponente
STC2098-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00878-00
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo le interpuso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los intervinientes en el asunto n°17614-31-12-001-2022-00041-01; trámite al que se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se deje sin efectos la providencia que dispuso la deserción de su alzada (9 ago. 2022) y aquella que confirmó dicha decisión (31 ago. 2022) para que, en consecuencia, se ordene al ad quem dar trámite al recurso.
Del escrito de tutela y los documentos aportados se extrae que el gestor inició acción popular donde se dictó sentencia en la que no se fijaron agencias en derecho a su favor, apeló y sustentó ante el a quo. Dicha impugnación fue admitida en auto de 25 de julio de 2022 en el que también se corrió traslado para fundamentarla, momento en el cual el gestor guardó silencio.
El 9 de agosto pasado el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación oportuna del medio impugnativo, determinación que fue recurrida ante el mismo estrado sin éxito (31 ago. 2022). De la deserción en comento derivó la lesión a sus prerrogativas, al alegar que la Colegiatura denunciada incurrió en un desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
2. Revisada la acción popular a la que hizo referencia el gestor en el escrito inicial, se constató en el sistema de consulta de la Rama Judicial que la misma correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; sin embargo, el actor dirigió la acción constitucional contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Por esta razón se ordenó vincular al primero, quien aportó el expediente de la causa nº 17614-31-12-001-2022-00041-01.
3. El Tribunal del Distrito Judicial de Pereira remitió el link de la acción popular nº 66001-31-03-002-2022-00041-01, donde Mario restrepo también es demandante.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que es procedente conceder la protección conjurada por encontrarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en un exceso ritual manifiesto al decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante.
La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia (negrillas de ahora).
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
De ahí, que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).
2. En el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida. En efecto, como se infiere del expediente, el demandante luego de apelar y formular los reparos concretos frente a la sentencia, procedió a sustentarla , señalando que:
(…) pido sentencia COMPLEMENTARIA, AMPARADO CGP, aplicable por remisión expresa art 44 ley 472 de 1998, en el sentido de conceder agencias en derecho a mi favor, amparado art 365-1 CGP, pues lo poco que se realizó fue posterior a la notificación de mi accion CONSTITUCIONAL Y POR ELLO SE DEBE CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI BIEN, SIN OLVIDAR QUE LAS COSTAS, SON DE ORIGEN PROCESAL Y SE imponen a favor d ela parte vencedora y a cargo de la parte derrotada, sentencia CC C-539 DE 1999 ADEMÁS pido sentencia aclaratoria a fin que consigne que existe carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo manda la ley De no proferir sentencia COMPLEMENTARIA , amparado CGP, APELO Y SOLICITO SE ORDENE AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS, PUES LA ACCIONADA DECIDE NO VULNERAR DERECHOS COLECTIVOS, POSTERIOR A LA NOTIFICACIÓN DE MI ACCION POPULAR Y POR ELLO SE ME DEBE CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, AMPARADO ART 365-1 CGP
APORTO SENTENCIAS PARA ILUSTRAR MI PEDIMENTO (…)
Por tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Mario Restrepo.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 9 de agosto de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n°17614-31-12-001-2022-00041-00 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
(Salvamento de voto)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
(Salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00878-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Mario Restrepo formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
01 que promovió el solicitante, el Juzgado de conocimiento no le fijó agencias en derecho, decisión que apeló y sustentó ante el a quo.
Remitido el expediente al Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 25 de julio de 2022 admitió la apelación y corrió traslado para fundamentarla, momento en el cual el accionante guardó silencio, por lo que el 9 de agosto de 2022 se declaró desierta la apelación, decisión que recurrida en reposición mantuvo el 31 de agosto de 2023.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
(…) 2. Revisada la acción popular a la que hizo referencia el gestor en el escrito inicial, se constató en el sistema de consulta de la Rama Judicial que la misma correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; sin embargo, el actor dirigió la acción constitucional contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Por esta razón se ordenó vincular al primero, quien aportó el expediente de la causa nº 17614-31- 12-001-2022-00041-01.
(…)
1. La Sala advierte que es procedente conceder la protección conjurada por encontrarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en un exceso ritual manifiesto al decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante. La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.
(…)
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
(…)
2. En el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida.
(…)
Por tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no incurrió en exceso ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Mario Restrepo.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, -vigente para la fecha interpuso la apelación- mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral
3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de
manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00878-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Mario Restrepo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora General de la Nación y, en consecuencia, tras dejar sin efecto el interlocutorio de 9 de agosto de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n.° 17614-31-12-001-2022-00041-00 y las demás providencias que de él se desprendan, le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».
Para ello, sostuvo:
«(…) no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
De ahí, que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790- 2021).
Coligió, para el caso concreto, que
«2. En el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a Radicación nº11001-02-03-000-2023-00878-00 5 examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida. En efecto, como se infiere del expediente, el demandante luego de apelar y formular los reparos concretos frente a la sentencia, procedió a sustentarla (…)» Por tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad».
2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Manizales no vulneró los derechos reclamados por el gestor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrad