STC2415 2023

MARZO

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STC2415-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC2415-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00988-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Sebastián  Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y  citada las  partes e intervinientes en la acción popular No.  2022-00089-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección al derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en acción popular que promovió «se  pretende declarar desierta la apelación»,  decisión con la que consideró se vulnera el principio  de la doble instancia.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar «dar  trámite a mi alzada inmediatamente».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en el asunto para  que ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Manizales, luego de efectuar un recuento de las          actuaciones en          la acción popular 17653- 31-12-001-2022-0089-01, afirmó          que          el trámite de la segunda instancia se surtió conforme          a las normas procesales y constitucionales vigentes garantizando los          derechos de contradicción y defensa de las partes, y que          contra la providencia          de 1º de marzo de 2023 que declaró desierta la          apelación, no se interpuso ningún recurso.  

            

2. El          Tribunal Superior de Manizales, dijo que el ampro constitucional          resulta improcedente porque no se suple el presupuesto de          subsidiaridad, al no haber ejercido el recurrente los mecanismos          ordinarios y eficaces a su disposición.  

            

3. La          Defensoría del Pueblo Regional Caldas, como interviniente          contestó que no se advierte ninguna acción u omisión          por parte de esa entidad que represente una vulneración de          los derechos fundamentales del actor popular.

4. Al          momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían          recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiera encuadrarse en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022, entre muchas).  

2.  En  el asunto en estudio, revisado el link del expediente que contiene la  acción de popular No.  2022-00089-00,  promovida por Sebastián Ramírez contra Susuerte SA sede  La Merced, se observa que luego adelantadas las etapas propias del  proceso, el Juzgado  Civil del Circuito de Salamina profirió  sentencia el 24 de enero de 2023 en la que negó las  pretensiones, y declaró probada la excepción de mérito  propuesta por el demandado, denominada carencia de objeto, porque el  local contaba con las rampas de acceso para personas en condición  de discapacidad.  

2.1  El actor popular interpuso recurso de apelación pues en su  sentir la amenaza persistía, ya que la rampa no garantizaba al  «accesibilidad»  de la población que se moviliza en silla de ruedas, y, además,  por la negativa de conceder las agencias en derecho a su favor, que  concedido el 7 de febrero de 2023 en el efecto suspensivo.  

2.2.  El Tribunal Superior de Manizales, admitió el recurso  planteado por Sebastián Ramírez, el 14 de febrero de  2023, y ordenó correr el traslado del artículo 12 de la  Ley 2213 de 2022, para que el apelante presentara la sustentación  de la apelación, y la réplica del no recurrente.  

2.3  En providencia de 1º de marzo de 2023, declaró desierto  el recurso «por  haber desatendido el recurrente la carga de sustentar, en los  términos de los artículos 322 del Código General  del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022».  

2.4  Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso, y  el 8 de marzo de 2023, según constancia dejada por la  secretaría del Tribunal, las actuaciones se devolvieron al  Juzgado de primera instancia.  

3.  Ante  ese panorama, advierte la Sala que la acción resulta  abiertamente improcedente, como quiera que, no se cumple con el  presupuesto de la subsidiaridad, porque el actor popular no  recurrió  la decisión que declaró desierto el recurso (artículo  318 del Código General del Proceso),  luego  entonces, no puede pretender revivir un término ya precluido,  a  través de la acción de tutela que formuló el 6  de marzo de 2023.  

Ha  de tenerse en cuenta que, este medio extraordinario impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado,  pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través  de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta  acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita  sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para  interponerlos, como aquí acontece, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022  y STC1793-2023 entre muchas).  

4.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Sebastián  Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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