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STC2415-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC2415-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00988-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y citada las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00089-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en acción popular que promovió «se pretende declarar desierta la apelación», decisión con la que consideró se vulnera el principio de la doble instancia.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar «dar trámite a mi alzada inmediatamente».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales, luego de efectuar un recuento de las actuaciones en la acción popular 17653- 31-12-001-2022-0089-01, afirmó que el trámite de la segunda instancia se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes garantizando los derechos de contradicción y defensa de las partes, y que contra la providencia de 1º de marzo de 2023 que declaró desierta la apelación, no se interpuso ningún recurso.
2. El Tribunal Superior de Manizales, dijo que el ampro constitucional resulta improcedente porque no se suple el presupuesto de subsidiaridad, al no haber ejercido el recurrente los mecanismos ordinarios y eficaces a su disposición.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, como interviniente contestó que no se advierte ninguna acción u omisión por parte de esa entidad que represente una vulneración de los derechos fundamentales del actor popular.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022, entre muchas).
2. En el asunto en estudio, revisado el link del expediente que contiene la acción de popular No. 2022-00089-00, promovida por Sebastián Ramírez contra Susuerte SA sede La Merced, se observa que luego adelantadas las etapas propias del proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina profirió sentencia el 24 de enero de 2023 en la que negó las pretensiones, y declaró probada la excepción de mérito propuesta por el demandado, denominada carencia de objeto, porque el local contaba con las rampas de acceso para personas en condición de discapacidad.
2.1 El actor popular interpuso recurso de apelación pues en su sentir la amenaza persistía, ya que la rampa no garantizaba al «accesibilidad» de la población que se moviliza en silla de ruedas, y, además, por la negativa de conceder las agencias en derecho a su favor, que concedido el 7 de febrero de 2023 en el efecto suspensivo.
2.2. El Tribunal Superior de Manizales, admitió el recurso planteado por Sebastián Ramírez, el 14 de febrero de 2023, y ordenó correr el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para que el apelante presentara la sustentación de la apelación, y la réplica del no recurrente.
2.3 En providencia de 1º de marzo de 2023, declaró desierto el recurso «por haber desatendido el recurrente la carga de sustentar, en los términos de los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022».
2.4 Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso, y el 8 de marzo de 2023, según constancia dejada por la secretaría del Tribunal, las actuaciones se devolvieron al Juzgado de primera instancia.
3. Ante ese panorama, advierte la Sala que la acción resulta abiertamente improcedente, como quiera que, no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, porque el actor popular no recurrió la decisión que declaró desierto el recurso (artículo 318 del Código General del Proceso), luego entonces, no puede pretender revivir un término ya precluido, a través de la acción de tutela que formuló el 6 de marzo de 2023.
Ha de tenerse en cuenta que, este medio extraordinario impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS