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STC2413-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2413-2023
Radicación nº 15693 22 08 000 2023 00043 01
(Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Luis Gabriel Cantor Wilches le instauró a los Juzgados Terceros Civiles del Circuito y Municipal de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15238 40 53 003 2019 00449.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad procesal del demandado», para que se ordenara al estrado municipal querellado «resolver todas (…) las peticiones (…) solicitadas en el escrito de incidente de nulidad de todo lo actuado, es decir, (…) las peticiones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta (…)».
Señaló que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma sede, modificó la anterior decisión, en el sentido de «precisar que la nulidad decretada (…) se produjo a partir del auto emitido el 7 de febrero de 2020 [que tuvo por notificado por aviso al demandado (…) el día 27 de enero de 2022]» y, la ratificó en lo demás (28 nov. 2022).
Afirmó que con tales determinaciones se incurrió en vía de hecho, porque:
a. Omitieron «resolver todas y cada una de las peticiones indicadas en el incidente de nulidad, acumulado con imposición de sanciones», a saber:
«PRIMERA.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso tanto la obrante en el cuaderno principal como en la contenida en el cuaderno de medidas cauteles o previas, desde la fecha de presentación y, o radicación de la demanda para su admisión, inclusive, hasta la presente fecha, inclusive, por prosperar la causal de nulidad estipulada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
SEGUNDA.- Condenar a la parte actora (…) como a su apoderado judicial (…) al pago de las costas y gastos procesales por razón y como consecuencia del juramento en falso, por informaciones falsas, por actuar con temeridad, dolo y mala de fe.
TERCERA.- Condenar al (…) apoderado judicial [del ejecutante] (…) al pago de las agencias en derecho. Tásense.
CUARTA.- Condenar al apoderado de la parte actora (…) por actuar con temeridad, dolo y mala fe y obrar con juramento en falso a la multa impuesta y determinada en el artículo 81 Código General del Proceso.
QUINTA.- Que se expidan a costa del suscrito dos (2) juegos de copias auténticas de lo pertinente con la constancia respectiva, con el fin de ser remitidas a la autoridad competente para que adelante la investigación disciplinaria por falta a la ética profesional, y la otra con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo de competencia, tal como lo establece el artículo 81 del Código General del Proceso».
b) No restaron valor a todo lo actuado desde la interposición del pliego genitor, pese a que en dicho momento se originó el vicio de la «notificación de loa orden de pago» a la pasiva, en tanto el demandante faltó a la verdad al informar bajo la gravedad del juramento, de manera «errónea y equivocada», la dirección de «notificaciones» de aquel.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Duitama se atuvo a las reflexiones vertidas en el proveído de 28 de noviembre de 2022. El Municipal defendió la legalidad de su proceder.
3.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el resguardo, en razón a que las resoluciones confutadas corresponden a un criterio razonable, en la medida que atendieron el marco jurídico vigente sobre la materia y la garantía al debido proceso, «sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, (…), máxime si se resolvieron en cada instancia los petitum incoados por el actor, con independencia de que no sea en la forma pretendida por aquél (…)».
4.- Luis Gabriel Cantor Wilches impugnó, insistiendo en lo aducido en el escrito primigenio, enfatizando en que «se quiso adelantar un proceso a espaldas del demandado, [y] ello amerita imponer las sanciones legales establecidas en el Código General del Proceso, en especial las de los artículos 80 y 81».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, el acompañamiento del veredicto de primer grado, por cuanto la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama de 28 de noviembre de 2022, que «modificó» la de 27 de septiembre de 2022, no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, explicó la importancia que ostenta la «debida notificación» en la materialización de los «derecho[s] de defensa» y «debido proceso»; luego, hizo alusión a la especificidad, «protección» y convalidación como principios que gobiernan el régimen de «nulidades procesales».
En punto a la causal de «nulidad» octava del artículo 133 del Código General del Proceso, que encontró probada el juzgador de primer grado, precisó que debía reconocerse «a partir del proveído signado el 7 de febrero de 2020, y no desde el 13 de marzo del mismo anuario», en atención a que:
«(…) la funcionaria de grado base incurrió en un vicio procesal que afecta el debido proceso y el derecho de defensa del convocado al tenerlo como notificado por aviso mediante dicho proveído, sin advertir que tanto el citatorio como el aviso de notificación remitido por la parte demandante el 27 de noviembre de 2019 y el 24 de enero de 2020, a la dirección suministrada para recibir la correspondiente notificación, fue devuelto por la empresa de correos con la anotación de que el ejecutado Luis Gabriel Cantor Wilches, no residía en la Carrera 17 No. 10-24 Edificio Wilches Cantor de Duitama, amén de inobservar la petición de emplazamiento que en virtud de la actuación fallida de dicho acto elevó el apoderado de la parte ejecutante».
Acto seguido, memoró el canon 138 ibídem, según el cual, «la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. (…) El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse» y, por consiguiente, acotó que no resultaba viable «retrotraer (…) actuaciones (…) que se hayan adoptado a la luz de las normas procesales vigentes», como erradamente lo anhelaba el recurrente.
En punto a la «notificación por conducta concluyente», aseguró que la directriz del a quo estaba ajustada a derecho, debido a que en ella se identificó el momento en el que la parte ejecutada podía ejercer su defensa y contradicción, conforme lo establece el artículo 301 ibídem, que reza, «Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».
«(…) en la actuación de la parte actora y particularmente de su mandatario, no se advierten rasgos de negligencia, descuido o mala fe, pues es de verse que el litigante al formular la demanda, si bien indicó como lugar de notificación la Carrera 17 No. 10-24 Edificio Wilches Cantor, y no la indicada en la correspondiente escritura mediante la cual se constituyó el gravamen hipotecario, dicha situación fue clarificada por aquél al descorrer el traslado del incidente de nulidad, precisando que allí no se mencionó la ciudad a la cual correspondía la nomenclatura plasmada en dicho título escriturario. Así mismo, al presentar las constancias de notificación emitidas por la empresa de correos, el día 6 de febrero de 2020, puso de presente la actuación fallida frente al efectivo enteramiento del ejecutado y que por tal motivo requirió del juzgado de primera instancia el emplazamiento del demandado Luis Gabriel Cantor Wilches (…)».
2.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS