STC2413 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2413-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2413-2023  

Radicación  nº 15693 22 08 000 2023 00043 01  

(Aprobado en Sesión de  quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de febrero de  2023 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  en la tutela que Luis Gabriel Cantor Wilches le  instauró a los Juzgados Terceros Civiles del Circuito y  Municipal de Duitama, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 15238 40 53 003 2019 00449.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso»  e  «igualdad  procesal del demandado», para  que se ordenara al estrado municipal querellado «resolver  todas (…) las peticiones (…) solicitadas en el escrito  de incidente de nulidad de todo lo actuado, es decir, (…) las  peticiones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta (…)».  

Señaló  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma sede, modificó  la anterior decisión, en el sentido de «precisar  que la nulidad decretada (…) se produjo a partir del auto  emitido el 7 de febrero de 2020 [que tuvo por notificado por aviso al  demandado (…) el día 27 de enero de 2022]»  y, la ratificó en lo demás (28 nov. 2022).  

Afirmó que  con tales determinaciones se incurrió  en vía de hecho, porque:  

            

a. Omitieron          «resolver          todas y cada una de las peticiones indicadas en el incidente de          nulidad, acumulado con imposición de sanciones»,          a saber:  

«PRIMERA.-  Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso tanto la obrante  en el cuaderno principal como en la contenida en el cuaderno de  medidas cauteles o previas, desde la fecha de presentación y,  o radicación de la demanda para su admisión, inclusive,  hasta la presente fecha, inclusive, por prosperar la causal de  nulidad estipulada en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso.  

SEGUNDA.-  Condenar a la parte actora (…) como a su apoderado judicial  (…) al pago de las costas y gastos procesales por razón  y como consecuencia del juramento en falso, por informaciones falsas,  por actuar con temeridad, dolo y mala de fe.  

TERCERA.-  Condenar al (…) apoderado judicial [del ejecutante] (…)  al pago de las agencias en derecho. Tásense.  

CUARTA.-  Condenar al apoderado de la parte actora (…) por actuar con  temeridad, dolo y mala fe y obrar con juramento en falso a la multa  impuesta y determinada en el artículo 81 Código General  del Proceso.  

QUINTA.-  Que se expidan a costa del suscrito dos (2) juegos de copias  auténticas de lo pertinente con la constancia respectiva, con  el fin de ser remitidas a la autoridad competente para que adelante  la investigación disciplinaria por falta a la ética  profesional, y la otra con destino a la Fiscalía General de la  Nación para lo de competencia, tal como lo establece el  artículo 81 del Código General del Proceso».  

b)  No  restaron valor a todo lo actuado desde la interposición del  pliego genitor, pese a que en dicho momento se originó el  vicio de la  «notificación de loa orden de pago»  a la pasiva, en tanto el demandante faltó a la verdad al  informar bajo la gravedad del juramento, de manera «errónea  y equivocada»,  la dirección de «notificaciones»  de aquel.  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Duitama se  atuvo a las reflexiones vertidas en el proveído de 28 de  noviembre de 2022. El Municipal defendió la legalidad de su  proceder.  

3.-  El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó  el resguardo,  en razón a que las resoluciones confutadas corresponden a un  criterio razonable, en la medida que atendieron el marco jurídico  vigente sobre la materia y la garantía al debido proceso, «sin  que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, (…),  máxime si se resolvieron en cada instancia los petitum  incoados por el actor, con independencia de que no sea en la forma  pretendida por aquél (…)».  

4.-  Luis Gabriel Cantor Wilches impugnó,  insistiendo en lo aducido en el escrito primigenio, enfatizando en  que «se  quiso adelantar un proceso a espaldas del demandado, [y] ello amerita  imponer las sanciones legales establecidas en el Código  General del Proceso, en especial las de los artículos 80 y  81».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, el acompañamiento del  veredicto de primer grado, por cuanto la providencia del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Duitama de 28 de noviembre de 2022, que  «modificó»  la de 27  de septiembre de 2022, no  fue el resultado de «criterios»  subjetivos  u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, explicó la importancia que  ostenta la «debida  notificación»  en la materialización de los «derecho[s]  de defensa»  y  «debido proceso»;  luego, hizo alusión a la especificidad, «protección»  y convalidación como principios que gobiernan el régimen  de «nulidades  procesales».  

En  punto a la causal de «nulidad»  octava  del artículo 133 del Código General del Proceso, que  encontró probada el juzgador de primer grado, precisó  que debía reconocerse «a  partir del proveído signado el 7 de febrero de 2020, y no  desde el 13 de marzo del mismo anuario»,  en atención a que:  

«(…)  la funcionaria de grado base incurrió en un vicio procesal que  afecta el debido proceso y el derecho de defensa del convocado al  tenerlo como notificado por aviso mediante dicho proveído, sin  advertir que tanto el citatorio como el aviso de notificación  remitido por la parte demandante el 27 de noviembre de 2019 y el 24  de enero de 2020, a la dirección suministrada para recibir la  correspondiente notificación, fue devuelto por la empresa de  correos con la anotación de que el ejecutado Luis Gabriel  Cantor Wilches, no residía en la Carrera 17 No. 10-24 Edificio  Wilches Cantor de Duitama, amén de inobservar la petición  de emplazamiento que en virtud de la actuación fallida de  dicho acto elevó el apoderado de la parte ejecutante».  

Acto  seguido, memoró el canon 138  ibídem, según  el cual, «la  nulidad solo comprenderá la actuación posterior al  motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. (…)  El auto que declare una nulidad indicará la actuación  que debe renovarse»  y, por consiguiente, acotó que no resultaba viable «retrotraer  (…) actuaciones (…) que se hayan adoptado a la luz de  las normas procesales vigentes»,  como erradamente lo anhelaba el recurrente.  

En  punto a la «notificación  por conducta concluyente»,  aseguró que la directriz del  a quo estaba  ajustada a derecho, debido a que en ella se identificó  el momento en el que la parte ejecutada podía ejercer su  defensa y contradicción, conforme lo  establece el artículo 301 ibídem,  que  reza, «Cuando  se decrete la nulidad por indebida notificación de una  providencia, ésta se entenderá surtida por conducta  concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero  los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el  caso, solo empezarán a correr a partir del día  siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la  notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior».  

«(…)  en la actuación de la parte actora y particularmente de su  mandatario, no se advierten rasgos de negligencia, descuido o mala  fe, pues es de verse que el litigante al formular la demanda, si bien  indicó como lugar de notificación la Carrera 17 No.  10-24 Edificio Wilches Cantor, y no la indicada en la correspondiente  escritura mediante la cual se constituyó el gravamen  hipotecario, dicha situación fue clarificada por aquél  al descorrer el traslado del incidente de nulidad, precisando que  allí no se mencionó la ciudad a la cual correspondía  la nomenclatura plasmada en dicho título escriturario. Así  mismo, al presentar las constancias de notificación emitidas  por la empresa de correos, el día 6 de febrero de 2020, puso  de presente la actuación fallida frente al efectivo  enteramiento del ejecutado y que por tal motivo requirió del  juzgado de primera instancia el emplazamiento del demandado Luis  Gabriel Cantor Wilches (…)».  

2.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Lo  discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *