STC2483 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2483-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2483-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00158-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Luz Marina García  Robles frente al  fallo proferido el pasado 9 de febrero por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la  acción de tutela que ella promovió contra los Juzgados  Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  (antes  Setenta y Seis Civil Municipal)  y Octavo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, sin formular pretensión concreta alguna, reclamó  el resguardo de su garantía esencial al debido proceso,  presuntamente vulnerada por las sedes judiciales encausadas, al  dictar sentencia en el juicio de realización especial de la  garantía que ella promovió.  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio de adjudicación o realización especial de la  garantía que la actora incoó contra Rosalía  Jiménez Acosta y Daimen Enrique Cantillo Pertuz, con apoyo en  la respectiva escritura de constitución del gravamen  hipotecario, un pagaré y una letra de cambio, surtidas las  etapas de rigor, el 19 de julio de 2022 el Juzgado municipal  convocado dictó sentencia, en la cual resolvió  «adjudicar  el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  50N-20006255[,] a la acreedora…[,] en la suma de  $341.600.000[,] para pagar el valor del crédito contenido en  el pagaré[,] el cual asciende a $61.454.991[;] y negó  la adjudicación del referido bien respecto de la letra de  cambio, por cuanto encontró probado que la firma impuesta en  dicho cartular no correspondía a la del señor…  Cantillo Pertuz».  Determinación que el pasado 19 de enero confirmó el  ad-quem  recriminado.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, la quejosa adujo que los encausados, al  sentenciar ese asunto, incurrieron en evidente defecto fáctico,  toda vez que para dar por sentado que el ejecutado Cantillo Pertuz no  suscribió la letra de cambio fuente de recaudo, tuvieron en  cuenta un dictamen que no fue regular y oportunamente adosado al  plenario, en tanto que no se surtió la respectiva publicidad,  cercenándole la oportunidad de ejercer el derecho de  contradicción frente al mismo, por lo que no podía  tenerse como prueba para definir el asunto.  

Destacó  que los juzgadores se soportaron en el informe que rindió la  Fiscalía, por solicitud del fallador a-quo,  respecto de la indagación penal que allí se adelanta  con ocasión de la denuncia interpuesta contra ella por  Cantillo Pertuz por los presuntos delitos de falsedad en documento  privado y fraude procesal; actuación que no cuenta con  sentencia en firme, en tanto que, iteró, apenas está en  fase investigativa, de donde el elemento material probatorio que allí  reposa, concretamente, el «informe  de policía judicial en el que un investigador de la fiscalía  llegó a la conclusión de que no existe uniprocedencia  de la firma de… Cantillo Pertuz en la letra de cambio  presentada como título de ejecución»,  no constituía plena prueba para desatar el litigio, como  erróneamente se concluyó.  

Enfatizó  que aunque tal informe es «un  medio de conocimiento»,  constituye «un  medio de prueba, o una prueba en sí misma, sólo cuando  ha sido presentada ante el Juez penal de conocimiento, una vez  sentadas las bases probatorias para la autenticidad de la misma y  debatida en el juicio oral atendiendo a principios como el de  publicidad y contradicción, entre otros»;  y que «la  incorporación que realizan los jueces accionados al informe  rendido por la fiscalía, NO constituía prueba para  soportar que la letra NO tenía el alcance debido a que según  las firmas NO coincidían, pues… la prueba principal y  objetiva era el dictamen… que nunca se tuvo la oportunidad de  controvertir ni en el proceso civil ni la investigación  penal».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá limitó  su intervención a remitir el link de acceso al expediente  contentivo del asunto fustigado.  

2.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de la capital de la República  sostuvo que «al  proferir la sentencia de segunda instancia arribó a la misma  conclusión del juez de primer grado, atendiendo a que de  acuerdo a las normas consagradas en la codificación procesal  que gobiernan el régimen probatorio, se encontró que la  prueba atacada por la accionante fue incorporada, respetando los  principios de contradicción y teniendo en cuenta la facultad  oficiosa del Juez para decretar los medios de prueba que considerase  útiles»;  aunado a que, «en  el decurso procesal de primera instancia[,] se vislumbró que  los dos informes, el rendido por la Fiscalía y por el  investigador, fueron puestos en conocimiento de la parte actora»;  y «en  [su] providencia… se explicaron ampliamente los motivos por  los cuales se confirmó la sentencia atacada».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó  la protección al considerar que «no  se denota ninguna vulneración ius-fundamental»,  en tanto que la irregularidad denunciada por la gestora: «(i)  se trata de un asunto meramente legal, (ii) busca convertir la acción  de tutela en una instancia adicional a la establecida para casos como  el presente, y, (ii) no tiene una relación directa con la  presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u  otro derecho fundamental de la sociedad promotora (sic)».  

Añadió  que, en todo caso, «analizado  el contenido de la determinación criticada, tampoco se  advierte el ejercicio de una actividad judicial arbitraria,  caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen  el respectivo juicio, que implicara un detrimento de los derechos  fundamentales de la impulsora»,  si en cuenta se tiene que el sentenciador ad-quem,  adecuadamente, motivó su veredicto, en lo medular, en que,  contrario a lo aducido por la reclamante, el informe rendido por el  ente «si  fue oportunamente incorporado y sometido a contradicción,  conllevando a que no existan causales que impidan su valoración».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la tutelante insistiendo en sus planteamientos  iniciales, enfatizó que el defecto fáctico aducido  claramente se presentó en las determinaciones fustigadas al  dar «a  un documento el alcance de prueba, que, a todas luces, y por imperio  de la Ley, no tiene»;  aunado a que, en caso de considerarse que si lo tenía, lo  cierto es que el «informe  de policía judicial… no fue objeto de debate o  controversia en el proceso penal[,] que es donde se origina tal  elemento material probatorio. Generándose una flagrante  violación al debido proceso y de paso al derecho de defensa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Aplicando  tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la  petición de protección estaba llamada al fracaso, por  lo cual se confirmará el fallo impugnado, en la medida en que  la sentencia reprochada al Juzgado del Circuito convocado -sobre  la que recaerá este estudio por ser aquella mediante la cual  se zanjó, de forma definitiva, el asunto sometido a la  jurisdicción-,  contrario a lo aducido por la reclamante, para esta Sala no luce  arbitraria, descartándose la presencia de una vía de  hecho.  

3.1.        En  efecto, para adoptar su decisión, tras exponer algunas  generalidades en torno a los títulos ejecutivos, los aspectos  formales y sustanciales que los gobiernan, y en cuanto a los títulos  valores, especialmente la letra de cambio y el pagaré, con  apoyo en los cánones 422 del Código General del  Proceso, 621, 627, 632, 636, 657, 671, 678, 689 y 709 del Código  de Comercio; destacó que «la  censura propuesta por la parte demandante subyace en síntesis  en la falta de prueba sobre la carencia de la firma del demandado  Cantillo Pertuz en la letra de cambio».  

Seguidamente,  recalcó que aunque le asistía razón a la censora  «en  punto a que la valoración de tal carencia no puede basarse en  la comparación que efectuó el Juez de primera instancia  respecto de la rúbrica impuesta en el pagaré que  también se acompañó a la ejecución, pues  para aseverar que en efecto el nombre impuesto en la letra de cambio  no había sido plasmado por el demandado inexorablemente debía  acudirse a cualquier medio probatorio, conforme lo prevé el  art 165 del C.G.P. , dado que si bien compete al Juez utilizar sus  conocimientos y las reglas de la experiencia para realizar un estudio  conjunto de las pruebas, también lo es que para ciertas  actuaciones, como por ejemplo para inferir que la firma proviene o no  de determinada persona, debe acudirse a expertos en la materia y a  métodos idóneos que permitan arribar a una conclusión»;  lo cierto era que se mostraba inviable dejar «de  lado que el Juez de primera instancia sumó a su raciocinio, la  valoración del informe rendido por la Fiscalía, el  cual…, contrario a lo argüido por el togado, s[í]  fue oportunamente incorporado y sometido a contradicción,  conllevando a que no existan causales que impidan su valoración».  

En  tal sentido, resaltó que la ejecutada «aportó  el informe investigador de laboratorio…, el cual se puso en  conocimiento mediante auto del 28 de febrero de 2022, ocasión  en donde se requirió a la Fiscalía 49 Seccional de…  Bogotá, para que indicara qu[é] determinación  había adoptado sobre la letra de cambio objeto de ejecución  y que le fue remitida con destino al proceso No… 201503025[,]  por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado[,]  promovido por… Cantillo Pertuz…  en  contra de… García Robles»;  así mismo, que «el  18 de marzo de 2022, dicha dependencia rindió un informe a la  Sede Judicial mediante el cual indicó los resultados del  anterior informe del investigador de laboratorio y que solicitaría  la imputación ante el Juez de garantías, lo cual se  puso en conocimiento por el término de 3 días a las  partes mediante auto del 24 de marzo de 2022, traslado en el cual el  profesional del derecho de la parte demandante manifestó que  aún no se había realizado la imputación de  cargos y que no había determinación en el campo penal  sobre el documento».  

De  allí extractó que «el  informe rendido por la Fiscalía constituye una prueba por  informe conforme lo dispone el art. 275 del C.G.P., la cual, como se  precisó, se puso en conocimiento de las partes por el término  de 3 días, oportunidad en la que, si bien el togado realizó  algunas manifestaciones, lo cierto es que, no cuestionó el  informe, no solicitó aclaración u otra prueba para  controvertir la decisión allí adoptada»;  y destacó que «el  ataque no consiste en la veracidad o no del informe, sino en la forma  en como fue incorporado al proceso, lo cual[,] como se explicó,  se hizo correctamente, ya que se surtió el respectivo  traslado, brindando a la parte actora la prerrogativa de ejercer su  derecho de contradicción».  

Después,  anotó que en lo tocante con el aporte probatorio oportuno, «a  voces del art. 170 del C.G.P., el juez puede decretar pruebas de  oficio en cualquier estado del proceso con el fin de encontrar la  verdad material…, situación que a todas luces facultaba  al Juzgador para incorporar el informe que rindió la Fiscalía  con base en el informe investigador que allegó la pasiva»;  sumado a que «no  puede aducirse que como no se presentó tacha o medio  exceptivo, pudiese el Juez pasar por alto la conclusión que  arrojó el informe investigador y el informe rendido por la  Fiscalía, pues ello sin duda constituía un punto  medular para adoptar la decisión de fondo al interior del  trámite».  

Efectuadas  tales precisiones, de manera categórica indicó que «la  valoración de la prueba cuestionada si era procedente»,  por lo que correspondía «examinar  si la conclusión del Juez en punto a negar la adjudicación  respecto de la letra de cambio fue acertada o no, ello por supuesto  de cara a la confrontación aquí planteada»;  hallando acertada la determinación que el fallador a-quo  adoptó  al respecto, in  extenso,  bajo los siguientes postulados:  

…resulta  adecuado traer a colación lo dispuesto en el art. 176 del  C.G.P. que dispone “Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos.”  

Bajo  tal tesitura, es claro que la apreciación del Juez sobre el  informe luce lógica y acorde a lo indicado en dicha prueba,  pues se señaló que el informe investigador había  arrojado que el nombre o firma impuesta en la letra de cambio no  presentaba uniprocedencia con las grafías indubitadas del  demandado… Cantillo Pertuz y, es que, en todo caso, en el  plenario no existe ningún otro elemento de juicio que  contraríe esta determinación.  

Es  decir que, la conclusión a la que arribó el Juzgador es  acertada, puesto que al demostrase de este modo que el demandado no  impuso su firma o nombre en el referido título valor,  específicamente en la aceptación, no podía  predicarse la existencia de esta obligación en su contra.  

Y  para desechar las alegaciones de la quejosa en cuanto a que tal  informe, junto con sus anexos, no podían considerarse plena  prueba, al no haber sido tenidos como tales en la actuación  penal, que apenas se hallaba en etapa de indagación, consideró  que:  

Es  más, mírese que como soporte de tal conclusión  no solo obra el mentado informe rendido por la Fiscalía, sino  también el informe investigador, el que fue incorporado al  proceso y se puso en conocimiento de las partes en auto del 28 de  febrero de 2022, pudiéndose valorar de igual modo por  constituir una prueba trasladada, respecto de la cual al ponerse en  conocimiento, se brindó la oportunidad para que las partes  pudiesen ejercer su contradicción (art. 174 del C.G.P),  situación que también demuestra que el hecho de que  dicha prueba aún no se hubiese podido debatir en la instancia  penal, no impide su valoración en este caso, la que[,] se  memora, según la norma en cita[,] correspondía al Juez  de primera instancia.  

Y  es que, es importante aclarar que, si bien el funcionario judicial  obvió referir la normatividad pertinente al emitir los autos  que pusieron en conocimiento los dos informes, ello no es óbice  para que se endilgue una consecuencia como la supresión de  estas pruebas, pues dicha situación, aunque debe ser evitada  por las autoridades judiciales, no constituye ilegalidad o ilicitud  alguna.  

3.2.        Bajo  ese contexto, era evidente la inviabilidad del amparo en el asunto  específico, porque las consideraciones y fundamentos de la  decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan  arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo  aducido por el gestor, el juez acusado, con una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis  conjunto de todo el material suasorio recolectado, estableció  que el informe de la Fiscalía, contentivo de los hallazgos  obtenidos en la indagación en curso, fue puesto en  conocimiento de las partes en el juicio civil acá recriminado,  sin que ellas formularan objeción alguna frente al mismo, de  donde sí constituía plena prueba para el caso concreto,  al margen de la carencia actual de decisión penal de fondo  sobre la actuación que allá se adelanta.  

De  ahí que tales disquisiciones no puedan ser desaprobadas de  plano, «máxime  si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello [se] desconocerían normas de orden público… y  entraría [el juez constitucional] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Por  ese sendero, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, la Corte  observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez  ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél  como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador  natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar  como absurda la referida determinación.  

4.        Lo  considerado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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