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STC2483-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2483-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00158-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Luz Marina García Robles frente al fallo proferido el pasado 9 de febrero por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió contra los Juzgados Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Setenta y Seis Civil Municipal) y Octavo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, sin formular pretensión concreta alguna, reclamó el resguardo de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las sedes judiciales encausadas, al dictar sentencia en el juicio de realización especial de la garantía que ella promovió.
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de adjudicación o realización especial de la garantía que la actora incoó contra Rosalía Jiménez Acosta y Daimen Enrique Cantillo Pertuz, con apoyo en la respectiva escritura de constitución del gravamen hipotecario, un pagaré y una letra de cambio, surtidas las etapas de rigor, el 19 de julio de 2022 el Juzgado municipal convocado dictó sentencia, en la cual resolvió «adjudicar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20006255[,] a la acreedora…[,] en la suma de $341.600.000[,] para pagar el valor del crédito contenido en el pagaré[,] el cual asciende a $61.454.991[;] y negó la adjudicación del referido bien respecto de la letra de cambio, por cuanto encontró probado que la firma impuesta en dicho cartular no correspondía a la del señor… Cantillo Pertuz». Determinación que el pasado 19 de enero confirmó el ad-quem recriminado.
2.2. En sede de tutela, en concreto, la quejosa adujo que los encausados, al sentenciar ese asunto, incurrieron en evidente defecto fáctico, toda vez que para dar por sentado que el ejecutado Cantillo Pertuz no suscribió la letra de cambio fuente de recaudo, tuvieron en cuenta un dictamen que no fue regular y oportunamente adosado al plenario, en tanto que no se surtió la respectiva publicidad, cercenándole la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente al mismo, por lo que no podía tenerse como prueba para definir el asunto.
Destacó que los juzgadores se soportaron en el informe que rindió la Fiscalía, por solicitud del fallador a-quo, respecto de la indagación penal que allí se adelanta con ocasión de la denuncia interpuesta contra ella por Cantillo Pertuz por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; actuación que no cuenta con sentencia en firme, en tanto que, iteró, apenas está en fase investigativa, de donde el elemento material probatorio que allí reposa, concretamente, el «informe de policía judicial en el que un investigador de la fiscalía llegó a la conclusión de que no existe uniprocedencia de la firma de… Cantillo Pertuz en la letra de cambio presentada como título de ejecución», no constituía plena prueba para desatar el litigio, como erróneamente se concluyó.
Enfatizó que aunque tal informe es «un medio de conocimiento», constituye «un medio de prueba, o una prueba en sí misma, sólo cuando ha sido presentada ante el Juez penal de conocimiento, una vez sentadas las bases probatorias para la autenticidad de la misma y debatida en el juicio oral atendiendo a principios como el de publicidad y contradicción, entre otros»; y que «la incorporación que realizan los jueces accionados al informe rendido por la fiscalía, NO constituía prueba para soportar que la letra NO tenía el alcance debido a que según las firmas NO coincidían, pues… la prueba principal y objetiva era el dictamen… que nunca se tuvo la oportunidad de controvertir ni en el proceso civil ni la investigación penal».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá limitó su intervención a remitir el link de acceso al expediente contentivo del asunto fustigado.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la capital de la República sostuvo que «al proferir la sentencia de segunda instancia arribó a la misma conclusión del juez de primer grado, atendiendo a que de acuerdo a las normas consagradas en la codificación procesal que gobiernan el régimen probatorio, se encontró que la prueba atacada por la accionante fue incorporada, respetando los principios de contradicción y teniendo en cuenta la facultad oficiosa del Juez para decretar los medios de prueba que considerase útiles»; aunado a que, «en el decurso procesal de primera instancia[,] se vislumbró que los dos informes, el rendido por la Fiscalía y por el investigador, fueron puestos en conocimiento de la parte actora»; y «en [su] providencia… se explicaron ampliamente los motivos por los cuales se confirmó la sentencia atacada».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó la protección al considerar que «no se denota ninguna vulneración ius-fundamental», en tanto que la irregularidad denunciada por la gestora: «(i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional a la establecida para casos como el presente, y, (ii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental de la sociedad promotora (sic)».
Añadió que, en todo caso, «analizado el contenido de la determinación criticada, tampoco se advierte el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, que implicara un detrimento de los derechos fundamentales de la impulsora», si en cuenta se tiene que el sentenciador ad-quem, adecuadamente, motivó su veredicto, en lo medular, en que, contrario a lo aducido por la reclamante, el informe rendido por el ente «si fue oportunamente incorporado y sometido a contradicción, conllevando a que no existan causales que impidan su valoración».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la tutelante insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que el defecto fáctico aducido claramente se presentó en las determinaciones fustigadas al dar «a un documento el alcance de prueba, que, a todas luces, y por imperio de la Ley, no tiene»; aunado a que, en caso de considerarse que si lo tenía, lo cierto es que el «informe de policía judicial… no fue objeto de debate o controversia en el proceso penal[,] que es donde se origina tal elemento material probatorio. Generándose una flagrante violación al debido proceso y de paso al derecho de defensa».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Aplicando tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la petición de protección estaba llamada al fracaso, por lo cual se confirmará el fallo impugnado, en la medida en que la sentencia reprochada al Juzgado del Circuito convocado -sobre la que recaerá este estudio por ser aquella mediante la cual se zanjó, de forma definitiva, el asunto sometido a la jurisdicción-, contrario a lo aducido por la reclamante, para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho.
3.1. En efecto, para adoptar su decisión, tras exponer algunas generalidades en torno a los títulos ejecutivos, los aspectos formales y sustanciales que los gobiernan, y en cuanto a los títulos valores, especialmente la letra de cambio y el pagaré, con apoyo en los cánones 422 del Código General del Proceso, 621, 627, 632, 636, 657, 671, 678, 689 y 709 del Código de Comercio; destacó que «la censura propuesta por la parte demandante subyace en síntesis en la falta de prueba sobre la carencia de la firma del demandado Cantillo Pertuz en la letra de cambio».
Seguidamente, recalcó que aunque le asistía razón a la censora «en punto a que la valoración de tal carencia no puede basarse en la comparación que efectuó el Juez de primera instancia respecto de la rúbrica impuesta en el pagaré que también se acompañó a la ejecución, pues para aseverar que en efecto el nombre impuesto en la letra de cambio no había sido plasmado por el demandado inexorablemente debía acudirse a cualquier medio probatorio, conforme lo prevé el art 165 del C.G.P. , dado que si bien compete al Juez utilizar sus conocimientos y las reglas de la experiencia para realizar un estudio conjunto de las pruebas, también lo es que para ciertas actuaciones, como por ejemplo para inferir que la firma proviene o no de determinada persona, debe acudirse a expertos en la materia y a métodos idóneos que permitan arribar a una conclusión»; lo cierto era que se mostraba inviable dejar «de lado que el Juez de primera instancia sumó a su raciocinio, la valoración del informe rendido por la Fiscalía, el cual…, contrario a lo argüido por el togado, s[í] fue oportunamente incorporado y sometido a contradicción, conllevando a que no existan causales que impidan su valoración».
En tal sentido, resaltó que la ejecutada «aportó el informe investigador de laboratorio…, el cual se puso en conocimiento mediante auto del 28 de febrero de 2022, ocasión en donde se requirió a la Fiscalía 49 Seccional de… Bogotá, para que indicara qu[é] determinación había adoptado sobre la letra de cambio objeto de ejecución y que le fue remitida con destino al proceso No… 201503025[,] por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado[,] promovido por… Cantillo Pertuz… en contra de… García Robles»; así mismo, que «el 18 de marzo de 2022, dicha dependencia rindió un informe a la Sede Judicial mediante el cual indicó los resultados del anterior informe del investigador de laboratorio y que solicitaría la imputación ante el Juez de garantías, lo cual se puso en conocimiento por el término de 3 días a las partes mediante auto del 24 de marzo de 2022, traslado en el cual el profesional del derecho de la parte demandante manifestó que aún no se había realizado la imputación de cargos y que no había determinación en el campo penal sobre el documento».
De allí extractó que «el informe rendido por la Fiscalía constituye una prueba por informe conforme lo dispone el art. 275 del C.G.P., la cual, como se precisó, se puso en conocimiento de las partes por el término de 3 días, oportunidad en la que, si bien el togado realizó algunas manifestaciones, lo cierto es que, no cuestionó el informe, no solicitó aclaración u otra prueba para controvertir la decisión allí adoptada»; y destacó que «el ataque no consiste en la veracidad o no del informe, sino en la forma en como fue incorporado al proceso, lo cual[,] como se explicó, se hizo correctamente, ya que se surtió el respectivo traslado, brindando a la parte actora la prerrogativa de ejercer su derecho de contradicción».
Después, anotó que en lo tocante con el aporte probatorio oportuno, «a voces del art. 170 del C.G.P., el juez puede decretar pruebas de oficio en cualquier estado del proceso con el fin de encontrar la verdad material…, situación que a todas luces facultaba al Juzgador para incorporar el informe que rindió la Fiscalía con base en el informe investigador que allegó la pasiva»; sumado a que «no puede aducirse que como no se presentó tacha o medio exceptivo, pudiese el Juez pasar por alto la conclusión que arrojó el informe investigador y el informe rendido por la Fiscalía, pues ello sin duda constituía un punto medular para adoptar la decisión de fondo al interior del trámite».
Efectuadas tales precisiones, de manera categórica indicó que «la valoración de la prueba cuestionada si era procedente», por lo que correspondía «examinar si la conclusión del Juez en punto a negar la adjudicación respecto de la letra de cambio fue acertada o no, ello por supuesto de cara a la confrontación aquí planteada»; hallando acertada la determinación que el fallador a-quo adoptó al respecto, in extenso, bajo los siguientes postulados:
…resulta adecuado traer a colación lo dispuesto en el art. 176 del C.G.P. que dispone “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.”
Bajo tal tesitura, es claro que la apreciación del Juez sobre el informe luce lógica y acorde a lo indicado en dicha prueba, pues se señaló que el informe investigador había arrojado que el nombre o firma impuesta en la letra de cambio no presentaba uniprocedencia con las grafías indubitadas del demandado… Cantillo Pertuz y, es que, en todo caso, en el plenario no existe ningún otro elemento de juicio que contraríe esta determinación.
Es decir que, la conclusión a la que arribó el Juzgador es acertada, puesto que al demostrase de este modo que el demandado no impuso su firma o nombre en el referido título valor, específicamente en la aceptación, no podía predicarse la existencia de esta obligación en su contra.
Y para desechar las alegaciones de la quejosa en cuanto a que tal informe, junto con sus anexos, no podían considerarse plena prueba, al no haber sido tenidos como tales en la actuación penal, que apenas se hallaba en etapa de indagación, consideró que:
Es más, mírese que como soporte de tal conclusión no solo obra el mentado informe rendido por la Fiscalía, sino también el informe investigador, el que fue incorporado al proceso y se puso en conocimiento de las partes en auto del 28 de febrero de 2022, pudiéndose valorar de igual modo por constituir una prueba trasladada, respecto de la cual al ponerse en conocimiento, se brindó la oportunidad para que las partes pudiesen ejercer su contradicción (art. 174 del C.G.P), situación que también demuestra que el hecho de que dicha prueba aún no se hubiese podido debatir en la instancia penal, no impide su valoración en este caso, la que[,] se memora, según la norma en cita[,] correspondía al Juez de primera instancia.
Y es que, es importante aclarar que, si bien el funcionario judicial obvió referir la normatividad pertinente al emitir los autos que pusieron en conocimiento los dos informes, ello no es óbice para que se endilgue una consecuencia como la supresión de estas pruebas, pues dicha situación, aunque debe ser evitada por las autoridades judiciales, no constituye ilegalidad o ilicitud alguna.
3.2. Bajo ese contexto, era evidente la inviabilidad del amparo en el asunto específico, porque las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo aducido por el gestor, el juez acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis conjunto de todo el material suasorio recolectado, estableció que el informe de la Fiscalía, contentivo de los hallazgos obtenidos en la indagación en curso, fue puesto en conocimiento de las partes en el juicio civil acá recriminado, sin que ellas formularan objeción alguna frente al mismo, de donde sí constituía plena prueba para el caso concreto, al margen de la carencia actual de decisión penal de fondo sobre la actuación que allá se adelanta.
De ahí que tales disquisiciones no puedan ser desaprobadas de plano, «máxime si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Por ese sendero, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.
4. Lo considerado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS