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STC2482-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2482-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00925-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Sánchez Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Natagaima.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que promovió contra la sucesión intestada de Juan Marín Navarro (rad. 2022-110) demanda verbal de incumplimiento de contrato, la cual interpuso ante los juzgados del circuito; en el acápite del juramento estimatorio fijó como valor total de las pretensiones «$159’773.526.».
Refiere que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo con auto del 1º de noviembre de 2022 dispuso rechazar el libelo tras verificar que, para efectos del juramento estimatorio, se incluyeron en la sumatoria de conceptos el valor de «las costas y agencias en derecho», las cuales fueron establecidas en «$11’146.991.», y, al considerar que no era posible tasarlas de manera anticipada, «la cuantía en realidad corresponde a la suma de $148’626.535, por consiguiente este juzgado carece de competencia […] teniendo en cuenta que la verdadera cuantía no supera la mayor»; en consecuencia, ordenó remitir el caso a los juzgados promiscuos municipales de Natagaima.
Destaca que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, sin embargo, el 11 de noviembre, el juzgado mantuvo su postura y denegó la concesión del remedio vertical con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso, decisión que también recurrió en reposición y queja.
Señala que, tras no prosperar el primero, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de febrero de 2023 se pronunció frente al de queja resolviendo refrendar la denegación de la alzada, de acuerdo la tesis del juez a quo. El 24 de febrero de este año las diligencias fueron remitidas al reparto entre los juzgados promiscuos municipales de Natagaima.
Dirige sus cuestionamientos contra los referidos proveídos, los que acusa de constituir vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. En primer lugar, critica la decisión del juzgado de rechazar la demanda desconociendo el juramento estimatorio como medio de prueba, pues aduce, es éste el que determina la cuantía y por ende la competencia.
Sostiene al respecto que desestimar el valor de las pretensiones soportadas en el juramento estimatorio, «constituye un prejuzgamiento y una discriminación injustificada del mismo juramento como medio de prueba, el cual, mientras no sea objetado conforme lo señala la ley – artículo 206 del C.G.P. – será prueba del valor de su pretensión, por consiguiente, la decisión […] no es otra que el interés de no conocer el proceso (…)». Arguye también que, excluir la suma plasmada por las costas procesales «equivale a predicar la divisibilidad del medio probatorio en contraposición a los mismos principios orientadores de la prueba judicial […] su valor tasado discrecionalmente k están soportados en virtud de un dictamen pericial […] que no puede ser desconocido de oficio por parte del juez, sin haberse admitido la demanda y haberse notificado a la parte demandada».
Luego, en cuanto a la decisión de denegar la apelación frente al auto que declaró la falta de competencia alega que, el artículo 90 del Código General del Proceso «permite inferir que el juez rechazará la demanda cuando carezca de competencia, es decir, la supuesta falta de competencia es causal de rechazo de la demanda que, conforme lo disponen los artículos 318, 321 y 322 ordinal 2 del C.G.P, es susceptible del recurso de reposición y en subsidio apelación […] rechazar la demanda por las causales previstas en el canon 90 […] por el solo hecho de disponerse en la providencia respectiva el rechazo de la demanda, tal rechazo es susceptible del recurso de apelación sin restricción alguna».
Asevera finalmente que, lo reglado por el artículo 139 remite a los conflictos de competencia, «disposiciones muy distintas a las que regulan el rechazo de la demanda en los términos del artículo 90 del C.G.P.».
3. En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto «la providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, fechada el 14 de febrero de 2023, mediante la cual dispuso mantener vigente la decisión por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (…) ordénese dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo fechada el 1º de noviembre de 2022 mediante la cual dispuso rechazar la demanda dentro del proceso declarativo (…) ordénese a los juzgados de Natagaima […] se abstengan de conocer el proceso declarativo […] remitido ilegalmente por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué por intermedio de una de las magistradas de la Sala Civil Familia que, en el caso, conoció del recurso de queja que cuestiona el actor, no se pronunció frente a las alegaciones del tutelante e indicó que se atiene a lo resuelto en esa instancia.
2. El juzgado accionado, en el mismo sentido, adjuntó el link de acceso al expediente digital del trámite judicial en discusión, y guardó silencio frente a las pretensiones del actor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la garantía denunciada al declarar, (i) la falta de competencia en razón de la cuantía, para conocer la demanda verbal de incumplimiento de contrato promovida por el actor (auto de 1º de noviembre de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo); y, (ii) bien denegada la apelación contra el auto anterior (recurso de queja, 14 de febrero de 2023, del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia – sala unitaria), incurriendo con dichas decisiones, supuestamente, en vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – Las providencias atacadas.
Atendidos los argumentos que fundan las determinaciones recriminadas por el tutelante, no se advierte procedente el amparo, puesto que las mismas no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. El auto que declaró la falta de competencia para conocer la demanda.
Del examen preliminar del libelo, el juez con categoría de circuito accionado dilucidó que,
«(…) la cuantía se estimó en la suma $159’773.526., tras incluir indebidamente entre los conceptos que la integran, un valor de $11’146.991., por costas y agencias en derecho.
Conforme al artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación, de ahí que el concepto de costas y agencias en derecho, que ni siquiera se han tasado y liquidado, no pueda ser tenido en cuenta anticipadamente para la estimación de la cuantía.
Esto significa que la cuantía del proceso en realidad corresponde a la suma de $148.626.535., y por consiguiente, este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente demanda, teniendo en cuenta que la verdadera cuantía no supera la mayor conforme a lo indicado en el artículo 25 del Código General del Proceso».
A partir de dichas consideraciones, resolvió rechazar la demanda y remitir la actuación por competencia en razón de la cuantía al reparto entre los juzgados promiscuos municipales de Natagaima.
3.2. Auto que resolvió el recurso de queja.
Contra la anterior decisión el gestor formuló reposición y en subsidio apelación; el primero no prosperó y la concesión del segundo fue denegada con fundamento el artículo 139 del estatuto adjetivo, proveído igualmente recurrido a través de reposición y queja.
El juzgado mantuvo su postura al resolver el remedio horizontal, y remitió el asunto al superior para el trámite del recurso de queja.
Así, a fin de evaluar la viabilidad de la apelación formulada frente al proveído que rechazó el conocimiento del proceso por falta de competencia, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia (sala unitaria) precisó que,
«(…) resulta acertada conforme lo previsto en el artículo 139 del C.G.P. entre tanto prevé expresamente que las determinaciones a través de las cuales los funcionarios judiciales declaran su incompetencia para tramitar un asunto no resultan susceptibles de recurso.
Entonces, aun cuando el recurrente advierte que la determinación es objeto del remedio vertical a la luz de lo consagrado en el numeral 1° del artículo 321 ibídem, la discusión no se puede mirar desde esa óptica, pues, a pesar de que el a quo dispuso “rechazar la presente demanda”, lo cierto es que aquello acaeció tras advertir que “carece de competencia para conocer[la] (…) teniendo en cuenta que la verdadera cuantía no supera la mayor conforme a lo indicado en el artículo 25 del Código General del Proceso”, aspecto que deja en evidencia el real sentido de la decisión, esto es, declarar su incompetencia a voces de lo previsto en el artículo 139 del compendio normativo enantes referido.
Bajo el panorama en cita, encuentra la Sala bien denegado el recurso de apelación en tanto no concurren los requisitos para su viabilidad, no obstante, se abstendrá de condenar en costas conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 ejusdem, habida cuenta que la demanda aún no ha surtido su curso».
Visto lo anterior, como se anticipó, para la Sala las providencias reseñadas – la que declaró la falta de competencia para conocer la demanda, como la que estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra esa primera determinación – se fundaron en una interpretación razonable de la regulación acorde a la discusión suscitada, por lo tanto, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental, pues, se reitera, la resolución recriminada a cada uno de los juzgadores accionados, dado el escenario en que se pronunciaron, no revelan la arbitrariedad endilgada por el quejoso.
De forma que, lo establecido en dichos proferimientos no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).
Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a los funcionarios demandados, pues los motivos que con suficiencia expusieron en la instancia en que les correspondió pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque las decisiones atacadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS