STC2482 2023

MARZO

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STC2482-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2482-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00925-00  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Rafael Sánchez Díaz contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo,  trámite al cual fueron  vinculados los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de  Natagaima.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que promovió contra la sucesión  intestada de Juan Marín Navarro (rad. 2022-110) demanda verbal  de incumplimiento de  contrato, la cual  interpuso ante los juzgados del circuito; en el acápite del  juramento estimatorio fijó como valor total de las  pretensiones «$159’773.526.».  

Refiere  que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo con auto del 1º  de noviembre de 2022 dispuso rechazar  el libelo tras  verificar que, para efectos del juramento estimatorio, se incluyeron  en la sumatoria de conceptos el valor de «las  costas y agencias en derecho»,  las cuales fueron establecidas en «$11’146.991.»,  y, al considerar que no era posible tasarlas de manera anticipada,  «la  cuantía en realidad corresponde a la suma de $148’626.535,  por consiguiente este juzgado carece de competencia […]  teniendo  en cuenta que la verdadera cuantía no supera la mayor»;  en consecuencia, ordenó remitir el caso a los juzgados  promiscuos municipales de Natagaima.  

Destaca  que formuló recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la anterior determinación, sin  embargo, el 11 de noviembre, el juzgado mantuvo su postura y denegó  la concesión del remedio vertical con fundamento en el  artículo 139 del Código General del Proceso, decisión  que también recurrió en reposición y queja.  

Señala  que, tras no prosperar el primero, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué el 14 de febrero de 2023 se pronunció  frente al de queja  resolviendo refrendar la denegación de la alzada, de acuerdo  la tesis del juez a  quo. El 24 de  febrero de este año las diligencias fueron remitidas al  reparto entre los juzgados promiscuos municipales de Natagaima.  

Dirige  sus cuestionamientos contra los referidos proveídos, los que  acusa de constituir vías  de hecho por  defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. En  primer lugar, critica la decisión del juzgado de rechazar la  demanda desconociendo el juramento estimatorio como medio de prueba,  pues aduce, es éste el que determina la cuantía y por  ende la competencia.  

Sostiene  al respecto que desestimar el valor de las pretensiones soportadas en  el juramento estimatorio, «constituye  un prejuzgamiento y una discriminación injustificada del mismo  juramento como medio de prueba, el cual, mientras no sea objetado  conforme lo señala la ley – artículo 206 del  C.G.P. – será prueba del valor de su pretensión,  por consiguiente, la decisión […]  no  es otra que el interés de no conocer el proceso (…)».  Arguye también que, excluir la suma plasmada por las costas  procesales «equivale  a predicar la divisibilidad del medio probatorio en contraposición  a los mismos principios orientadores de la prueba judicial […]  su  valor tasado discrecionalmente k están soportados en virtud de  un dictamen pericial […]  que no puede ser desconocido de oficio por parte del juez, sin  haberse admitido la demanda y haberse notificado a la parte  demandada».  

Luego,  en cuanto a la decisión de denegar la apelación frente  al auto que declaró la falta de competencia alega que, el  artículo 90 del Código General del Proceso «permite  inferir que el juez rechazará la demanda cuando carezca de  competencia, es decir, la supuesta falta de competencia es causal de  rechazo de la demanda que, conforme lo disponen los artículos  318, 321 y 322 ordinal 2 del C.G.P, es susceptible del recurso de  reposición y en subsidio apelación […]  rechazar  la demanda por las causales previstas en el canon 90 […]  por el solo hecho de disponerse en la providencia respectiva el  rechazo de la demanda, tal rechazo es susceptible del recurso de  apelación sin restricción alguna».  

Asevera  finalmente que, lo reglado por el artículo 139 remite a los  conflictos de competencia, «disposiciones  muy distintas a las que regulan el rechazo de la demanda en los  términos del artículo 90 del C.G.P.».  

3.        En  consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto «la  providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala  Civil Familia, fechada el 14 de febrero de 2023, mediante la cual  dispuso mantener vigente la decisión por parte del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Guamo (…) ordénese dejar  sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Guamo fechada el 1º de noviembre de 2022  mediante la cual dispuso rechazar la demanda dentro del proceso  declarativo (…) ordénese a los juzgados de Natagaima  […]  se abstengan de conocer el proceso declarativo […]  remitido  ilegalmente por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Tribunal Superior de Ibagué por intermedio de una de las  magistradas de la Sala Civil Familia que, en el caso, conoció  del recurso de queja  que cuestiona el actor, no se pronunció frente a las  alegaciones del tutelante e indicó que se atiene a lo resuelto  en esa instancia.  

2.        El  juzgado accionado, en el mismo sentido, adjuntó el link de  acceso al expediente digital del trámite judicial en  discusión, y guardó silencio frente a las pretensiones  del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la  garantía denunciada al declarar, (i)  la falta de competencia en razón de la  cuantía,  para conocer la demanda verbal de incumplimiento de contrato  promovida por el actor (auto de 1º de noviembre de 2022 del  Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo); y, (ii)  bien denegada la apelación contra el auto anterior (recurso de  queja, 14 de febrero de 2023, del Tribunal Superior de Ibagué,  Sala Civil Familia – sala unitaria), incurriendo con dichas  decisiones, supuestamente, en vías de hecho por defectos  sustantivo, fáctico y procedimental absoluto.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto – Las providencias atacadas.  

Atendidos  los argumentos que fundan las determinaciones recriminadas por el  tutelante, no se advierte procedente el amparo, puesto que las mismas  no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.   

3.1.        El  auto que declaró la falta de competencia para conocer la  demanda.  

Del  examen preliminar del libelo, el juez con categoría de  circuito accionado dilucidó que,  

«(…)  la cuantía se estimó en la suma $159’773.526.,  tras incluir indebidamente entre los conceptos que la integran, un  valor de $11’146.991., por costas y agencias en derecho.  

Conforme  al artículo 26 del Código General del Proceso, la  cuantía se determina por el valor de las pretensiones al  tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta frutos, intereses, multas o  perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad  a su presentación, de ahí que el concepto de costas y  agencias en derecho, que ni siquiera se han tasado y liquidado, no  pueda ser tenido en cuenta anticipadamente para la estimación  de la cuantía.  

Esto  significa que la cuantía del proceso en realidad corresponde a  la suma de $148.626.535., y por consiguiente, este Juzgado carece de  competencia para conocer de la presente demanda, teniendo en cuenta  que la verdadera cuantía no supera la mayor conforme a lo  indicado en el artículo 25 del Código General del  Proceso».  

A  partir de dichas consideraciones, resolvió rechazar  la  demanda y remitir la actuación por competencia en razón  de la cuantía al reparto entre los juzgados promiscuos  municipales de Natagaima.  

3.2.        Auto  que resolvió el recurso de queja.  

Contra  la anterior decisión el gestor formuló reposición  y en subsidio apelación; el primero no prosperó y la  concesión del segundo fue denegada con fundamento el artículo  139 del estatuto adjetivo, proveído igualmente recurrido a  través de reposición y queja.  

El  juzgado mantuvo su postura al resolver el remedio horizontal, y  remitió el asunto al superior para el trámite del  recurso de queja.  

Así,  a fin de evaluar la viabilidad de la apelación formulada  frente al proveído que rechazó el conocimiento del  proceso por falta de competencia, el Tribunal Superior de Ibagué,  Sala Civil Familia (sala unitaria) precisó que,  

«(…)  resulta acertada  conforme lo previsto en el artículo 139 del C.G.P. entre tanto  prevé expresamente que las determinaciones a través de  las cuales los funcionarios judiciales declaran su incompetencia para  tramitar un asunto no resultan susceptibles de recurso.  

Entonces,  aun cuando el recurrente advierte que la determinación es  objeto del remedio vertical a la luz de lo consagrado en el numeral  1° del artículo 321 ibídem, la discusión no  se puede mirar desde esa óptica, pues, a pesar de que el a quo  dispuso “rechazar la presente demanda”, lo cierto es que  aquello acaeció tras advertir que “carece de competencia  para conocer[la] (…) teniendo en cuenta que la verdadera  cuantía no supera la mayor conforme a lo indicado en el  artículo 25 del Código General del Proceso”,  aspecto que deja en evidencia el real sentido de la decisión,  esto es, declarar su incompetencia a voces de lo previsto en el  artículo 139 del compendio normativo enantes referido.  

Bajo  el panorama en cita, encuentra la Sala bien denegado el recurso de  apelación en tanto no concurren los requisitos para su  viabilidad, no obstante, se abstendrá de condenar en costas  conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 365  ejusdem, habida cuenta que la demanda aún no ha surtido su  curso».  

Visto  lo anterior, como se anticipó, para la Sala las providencias  reseñadas –  la que declaró la falta de competencia para conocer la  demanda, como la que estimó bien denegado el recurso de  apelación interpuesto contra esa primera determinación  – se fundaron en  una interpretación razonable de la regulación acorde a  la discusión suscitada, por lo tanto, no merecen reproche  desde la óptica ius  fundamental, pues,  se reitera, la resolución recriminada a cada uno de los  juzgadores accionados, dado el escenario en que se pronunciaron, no  revelan la arbitrariedad endilgada por el quejoso.  

De  forma que, lo  establecido en dichos proferimientos no puede ser desaprobado de  plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

En  todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el  fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que  «el juez  de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha  insistido en que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).  

Así  las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria  atribuibles a los funcionarios demandados, pues los motivos que con  suficiencia expusieron en la instancia en que les correspondió  pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida  y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales del demandante.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque las decisiones atacadas no  constituyen desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y, además, lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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