STC3057 2023

MARZO

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STC3057-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3057-2023  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2023-00022-01  

(Aprobado en  sesión del veintinueve de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 16 de febrero de 2023,  con la cual negó el amparo reclamado por Luis Fernando David  Guerra -en nombre propio y en representación de José  Iván y Angela Patricia Bedoya Madrid- contra el Juzgado Quince  de Familia de Oralidad de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los actores reclamaron la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida e integridad  personal y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad  cuestionada en el proceso de nulidad testamentaria de radicado  05013110015-2021-00298-00.  

2.  Narraron que -ante el Juzgado Quince de Familia de Medellín-  la señora Gladys Bedoya Madrid promovió demanda de  nulidad testamentaria donde se citó como herederos  determinados a los accionantes José Iván y Angela  Patricia Bedoya Madrid. En virtud del proceso, la accionada fijó  como fecha de audiencia el 25 de enero de 2023, sin embargo -por  cuestiones de salud- el abogado Luis Fernando -el 24 de enero  anterior- le informó a la autoridad cuestionada que no podía  asistir a la diligencia y anexó la incapacidad emitida por el  hospital donde fue atendido.  

2.1.  Manifestaron que, a pesar de haber informado la incapacidad del  abogado, el juez llevó a cabo la audiencia donde profirió  sentencia desestimando las pretensiones de la demanda. Indicó  el abogado Luis Fernando que -con su actuar- la autoridad enjuiciada  vulneró los derechos de él y sus poderdantes, por  cuanto sus representados «aducen  que se sintieron totalmente abusados, desprotegidos y sin mi  colaboración y ayuda directa».  Del mismo modo, alegó que esto lo afectó a él  directamente pues sus poderdantes «ME  LLAMARON PIDIENDOME EXPLICACION PUESTO QUE ENTENDIERON QUE EL JUEZ ME  ACHACÓ INCUMPLMIENTO».  

3.  Solicitaron se anule «la  sentencia proferida» y  «la  audiencia»,  se deje «sin  ningún valor la prueba testimonial que rindieron todos los  testigos que declararon en esa diligencia».  Finalmente, exigieron que «se  designe vigilancia administrativa»  al  proceso y al despacho accionado o «se  permita el envío de ese proceso a despacho diferente»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Quince de Familia de Medellín pidió que se  niegue el amparo. Informó que el «25  de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de  instrucción y juzgamiento»  donde se dictó sentencia. Frente a dicha decisión, «la  apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de  apelación concediéndose el mismo en la audiencia»2.  

2.  Gladys Bedoya -demandante en el proceso cuestionado- manifestó  que está de acuerdo con las pretensiones invocadas3.  

3.  Ligia Villegas -demandada en el proceso- solicitó que se  niegue la salvaguarda por cuanto el apoderado «carece  de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda en nombre de  JOSE IVAN Y ANGELA PATRICIA BEDOYA MADRID»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Familia del Tribunal de Medellín declaró  improcedente el amparo en lo que respecta a los accionantes José  Iván y Angela Patricia Bedoya Madrid. Consideró que no  se cumple con el requisito de la subsidiariedad por cuanto los  gestores «no  introdujeron, la solicitud de nulidad frente a la actuación  surtida en la mentada diligencia y la sentencia allí  proferida».  En lo que respecta a las pretensiones del abogado Luis Fernando David  Guerra -en nombre propio- negó el amparo. Advirtió que  este «carece  de legitimación, en la causa, para alegar “en nombre  propio” la vulneración de sus derechos fundamentales»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Expresaron que el juzgado  accionado «OMITIÓ  RECONOCER NULIDADES QUE SE PRESENTARON EN LA AUDIENCIA, CUANDO EL  APODERADO NO PUDO COMPARECER DEBIDAMENTE POR ENFERMEDAD (…)»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por los actores, con ocasión de la  decisión de llevar a cabo la audiencia aun cuando el apoderado  de una de las partes presentó su incapacidad médica  como justificación por no comparecer.  

2.  Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón  a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto,  no se evidencia que los accionantes -José Iván y Angela  Patricia Bedoya Madrid- hayan solicitado al interior del proceso  alguna nulidad procesal, de conformidad con las causales establecidas  en el artículo 133 del Código General del Proceso. Por  supuesto, recuérdese que tal omisión imposibilita el  uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una  instancia adicional o paralela a la interposición de los  mecanismos ordinarios, los cuales son efectivos para la protección  de los derechos implorados.  

3.  Por otro lado, en lo que respecta al amparo solicitado por el abogado  Luis Fernando David Guerra -en nombre propio-, se observa que este no  es el titular de los derechos cuya vulneración alega. En torno  a la «legitimación  por activa»  de los apoderados, la Sala ha señalado que:  

(…) la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo. (Se  subraya) (CSJ STC 29 septiembre de 2003, rad. 00245-01. Reiterada,  entre otras, en STC1042-2019 y STC8946-2022).  

4. En  definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “02DemandaTutelaAnexos.pdf”.   

2          Archivo          “12ContestacionJuez15Flia.pdf”.   

3          Archivo          “14ContestacionVinculadaGladysBedoya.pdf”.   

4          Archivo          “15ContestacionVinculadaLigiaVillegas.pdf”.   

5          Archivo          “18FalloPrimeraInstancia.pdf”.   

6          Archivo          “21ImpugnacionFallo.pdf”.       

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