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STC3106-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3106-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00134-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 2 de febrero del año en curso, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela radicada por la Universidad de Antioquia contra la Sala homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado Segundo Laboral, ambos de Medellín, Ramiro Alberto Aguilar Velásquez, así como los demás intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
La promotora deprecó, mediante apoderada judicial, la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la Colegiatura repelida, para lo cual solicitó dejar sin efectos las sentencias «SL2392-2022 y SL3368 de 2022», proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte, quedando incólume la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 22 de septiembre de 2020.
1. El fundamento fáctico relevante es el que se relaciona a continuación:
1. Ante el Juzgado Segundo Laboral de Medellín se surtió, bajo el radicado 05001310500220170096300, proceso interpuesto por Ramiro Alberto Aguilar Velásquez en contra de la accionante, el cual culminó en primera instancia con sentencia del 28 de mayo de 2019, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que mediante providencia del 22 de septiembre de 2020 confirmó la decisión de primer grado.
2. El demandante en el proceso ordinario laboral interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Colegiatura accionada mediante sentencia SL2392-2022 adiada el 13 de julio de 2022, que casó el fallo impugnado y, posteriormente, con proveído SL3368-2022, proferido el 28 de septiembre de ese mismo año, entre otras decisiones revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Medellín y condenó a la Universidad de Antioquia.
3. La entidad tutelante criticó la decisión del juez extraordinario pues, a su juicio, constituye violación directa a la Constitución Política, desconoce el precedente judicial y la normatividad que regula el caso, lo que configura vulneración al debido proceso, puesto que según lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional establecidas en convenciones colectivas no pueden producir efectos más allá del 31 de julio de 2010.
Así mismo adujo que dejó de lado los precedentes de la Corte en asuntos de tal índole, como las sentencias «SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016 –citadas a su vez en sentencia SL2543- 2020, Radicación n.° 60763, Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador», por lo que considera imposible que existan beneficios convencionales de manera posterior al 31de julio de 2010, salvo que se trate de derechos adquiridos, situación que no se presenta en el presente asunto.
Indicó la actora que existe norma que regula los incrementos pensionales, como lo es la Ley 100 de 1993 (artículo 14), normativa que fue omitida configurando defecto sustantivo.
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
2. El Juzgado Segundo Laboral de Medellín sostuvo que la acción de tutela no contiene pretensiones en su contra, por lo tanto considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dijo que profirió sentencia de segunda instancia el 22 de septiembre de 2020, que declaró probada la excepción de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad, propuesta por esta última, confirmando la decisión absolutoria de primera instancia, no obstante la Sala Laboral del la Corte Suprema de Justicia, tras realizar un análisis e interpretación de la jurisprudencia y normas aplicables al caso, consideró imprósperas las excepciones formuladas.
4. Gloria Cecilia Gallego, quien indicó que actuó como apoderada judicial dentro del proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por Ramiro Alberto Aguilar Velásquez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar que los soportes jurídicos y de hecho de las sentencias cuestionadas «se ofrecen como dos decisiones judiciales razonables que se ajustan a la normatividad laboral aplicable al caso allí debatido, al tiempo que son providencias que guardan uniformidad con los precedentes jurisprudenciales CSJ SL1149-2022 y SL5108- 2020, donde la Sala especializada en temas laborales, de la Corte Suprema de Justicia, resolvió de manera idéntica otros asuntos donde se involucraba a la Universidad de Antioquia y la interpretación de las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre esa entidad y su sindicato de trabajadores».
Considerado que las decisiones atacadas no contienen postura caprichosa, infundada o extraña al precedente de la Sala de Casación Laboral.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, quien persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del juzgador a quo constitucional, dado que no realizó estudio de los defectos materiales o sustantivos, el desconocimiento del precedente y la vulneración de la Constitución Política del caso expuesto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, con connotación subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez, acá satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).
2. Pues bien, los fallos CSJ SL2392, 13 jul. 2022 -que casó la sentencia del 22 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín-, y el sustitutivo CSJ SL3368, 28 sep. 2022 rad. 90172, dimanados de la Sala de Casación en Descongestión accionada, no evidencia la transgresión a derechos fundamentales alegada por la tutelante, en razón a que, el primero, planteó el problema jurídico circunscribiéndolo a determinar si hubo error al considerar que la cláusula consignada en la convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores, relacionada con el incremento pensional establecido en la ley 4 de 1976, se debe aplicar a la pensión que hoy disfruta Ramiro Alberto Aguilar Velásquez.
Y remitiéndose a la sentencia SL1149 de 2022, en la cual la Corte aclaró que ante un eventual conflicto al momento de interpretar una norma convencional debe aplicarse el principio de favorabilidad, consideró desacertada la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín según la cual tal convención colectiva no era aplicable al reajuste pensional establecido en la ley 4 de 1976.
En efecto, en tal determinación dicho estrado judicial argumentó:
«Recientemente la Corte interpretó con autoridad el sentido de la discutida cláusula, aclarando que ante «un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio[favorabilidad], elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas» (CSJ SL1149-2022).
(…)
Con sustento en el anterior criterio jurisprudencial, resulta desacertada la interpretación que el colegiado le extendió al aparte convencional antes trascrito, para con ello consentir que, al accionante, no le era aplicable el reajuste pensional que aparece previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.
(…)
De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor del demandante, dada la fecha en que se causó su pensión de jubilación -ario 2002-, el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente. Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido, la acusación sale avante y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.»
Veredicto que al margen de compartirse no se advierte arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento jurídico, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en este mecanismo excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, la accionante revela mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura accionada dispuso revocar el fallo de apelación, lo cual resultó adverso a sus intereses, pues considera que aplicar la ley 4 de 1976 al incremento pensional del señor Aguilar Velásquez va en contravía de la Constitución Política, por cuanto aplica una norma derogada en virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que esta yendo en contra de la sostenibilidad financiera de sistema pensional.
Adicional a lo anterior, aduce la actora que está en contravía del precedente jurisprudencial puesto que «de acuerdo con lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación que de éste han hecho tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, no es viable que existan beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010, salvo que se trate de derechos adquiridos, ante lo cual debe anunciarse, que el reajuste automático anual a la pensión no constituye derecho adquirido alguno; con lo cual el fallo cuestionado infringe directamente la Constitución, al reconocer un beneficio convencional luego de la fecha límite en que éstos se podían percibir.» (Subraya y negrilla del original), por lo que la solicitud de reajuste pensional solicitado por el demandante se realizó de manera posterior a la pérdida de vigencia de las condiciones pactadas en la convención colectiva.
Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público (…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Así pues, es claro que disentir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, sí en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio la impugnación, no sin antes recordar, con ocasión del soslayo de jurisprudencia atribuido en los reproches, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS