STC3106 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3106-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3106-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00134-01  (Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del  2 de febrero del año en curso, emitida por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  radicada por la Universidad de Antioquia contra la Sala homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, trámite  al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial  (Sala Laboral) y el Juzgado Segundo Laboral, ambos de Medellín,  Ramiro Alberto Aguilar Velásquez, así como los demás  intervinientes en el asunto que suscitó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

La  promotora deprecó, mediante apoderada judicial, la protección  de su prerrogativa fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcada por la Colegiatura repelida, para lo cual  solicitó dejar sin  efectos las sentencias «SL2392-2022  y SL3368 de 2022»,  proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte,  quedando incólume la decisión proferida en segunda  instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín  el 22 de septiembre de 2020.  

            

1. El          fundamento fáctico relevante es el que se relaciona a          continuación:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Segundo Laboral de Medellín se surtió,                  bajo                  el radicado 05001310500220170096300,                  proceso interpuesto por Ramiro                  Alberto Aguilar Velásquez en contra de la accionante, el                  cual culminó en primera instancia con sentencia del 28 de                  mayo de 2019, denegatoria de las pretensiones de la demanda.    

Dicha  decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Medellín, que mediante providencia del 22 de septiembre de  2020 confirmó la decisión de primer grado.  

                              

2. El                  demandante en el proceso ordinario laboral interpuso recurso                  extraordinario de casación, resuelto por la Colegiatura                  accionada mediante sentencia SL2392-2022 adiada el 13 de julio de                  2022, que casó el fallo impugnado y, posteriormente, con                  proveído SL3368-2022, proferido el 28 de septiembre de ese                  mismo año, entre otras decisiones revocó la sentencia                  proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Medellín y                  condenó a la Universidad de Antioquia.    

                              

3. La                  entidad tutelante criticó la decisión del juez                  extraordinario pues, a su juicio, constituye violación                  directa a la Constitución Política, desconoce el                  precedente judicial y la normatividad que regula el caso, lo que                  configura vulneración al debido proceso, puesto que según                  lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de                  carácter pensional establecidas en convenciones colectivas                  no pueden producir efectos más allá del 31 de julio                  de 2010.    

Así  mismo adujo que dejó de lado los precedentes de la Corte en  asuntos de tal índole, como las sentencias «SL  31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24  abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016 –citadas a su vez en  sentencia SL2543- 2020, Radicación n.° 60763, Magistrado  Ponente Omar Ángel Mejía Amador»,  por lo que considera imposible que existan beneficios convencionales  de manera posterior al 31de julio de 2010, salvo que se trate de  derechos adquiridos, situación que no se presenta en el  presente asunto.  

Indicó  la actora que existe norma que regula los incrementos pensionales,  como lo es la Ley 100 de 1993 (artículo 14), normativa que fue  omitida configurando defecto sustantivo.  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida se          opuso al éxito de la clama, por no vulneración.  

            

2. El          Juzgado Segundo Laboral de          Medellín          sostuvo que la acción de tutela no contiene pretensiones en          su contra, por lo tanto considera que no ha vulnerado ningún          derecho fundamental a la accionante.  

            

3. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala          Laboral, dijo que profirió sentencia de segunda instancia el          22 de septiembre de 2020, que declaró probada la excepción          de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación          de incremento del 15% a cargo de la Universidad, propuesta por esta          última, confirmando la decisión absolutoria de primera          instancia, no obstante la Sala Laboral del la Corte Suprema de          Justicia, tras realizar un análisis e interpretación          de la jurisprudencia y normas aplicables al caso, consideró          imprósperas las excepciones formuladas.  

            

4. Gloria          Cecilia Gallego, quien          indicó que actuó como apoderada judicial dentro del          proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por          Ramiro Alberto Aguilar Velásquez, allegó escrito sin          aportar el poder especial para actuar en el presente trámite          constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en          cuenta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar que los soportes jurídicos y de hecho de las  sentencias cuestionadas «se  ofrecen como dos decisiones judiciales razonables que se ajustan a la  normatividad laboral aplicable al caso allí debatido, al  tiempo que son providencias que guardan uniformidad con los  precedentes jurisprudenciales CSJ SL1149-2022 y SL5108- 2020, donde  la Sala especializada en temas laborales, de la Corte Suprema de  Justicia, resolvió de manera idéntica otros asuntos  donde se involucraba a la Universidad de Antioquia y la  interpretación de las cláusulas 14 y 15 de la  Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre esa  entidad y su sindicato de trabajadores».  

Considerado  que las decisiones atacadas no contienen postura caprichosa,  infundada o extraña al precedente de la Sala de Casación  Laboral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la convocante, quien persistió en sus ataques y  discrepó de las conclusiones del juzgador a  quo  constitucional, dado que no realizó estudio de los defectos  materiales o sustantivos, el desconocimiento del precedente y la  vulneración de la Constitución Política del caso  expuesto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, con connotación          subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los          canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez, acá satisfecho al subsumirse la  disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las  pensiones (CC T-217/13).  

2.  Pues bien, los  fallos CSJ  SL2392,  13 jul. 2022 -que  casó la sentencia del 22 de septiembre de 2020 proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín-,  y el sustitutivo CSJ SL3368,  28 sep. 2022 rad. 90172,  dimanados de la Sala de Casación en Descongestión  accionada, no evidencia la transgresión a derechos  fundamentales alegada por la tutelante, en razón a que, el  primero, planteó  el problema jurídico circunscribiéndolo a determinar si  hubo error al considerar que la cláusula consignada en la  convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre la  Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores, relacionada  con el incremento pensional establecido en la ley 4 de 1976, se debe  aplicar a la pensión que hoy disfruta Ramiro  Alberto Aguilar Velásquez.  

Y  remitiéndose  a la sentencia SL1149 de 2022, en la cual la Corte aclaró que  ante un eventual conflicto al momento de interpretar una norma  convencional debe aplicarse el principio de favorabilidad, consideró  desacertada la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Medellín según la cual tal convención colectiva  no era aplicable al reajuste pensional establecido en la ley 4 de  1976.  

En  efecto, en tal determinación dicho estrado judicial argumentó:  

«Recientemente  la Corte interpretó con autoridad el sentido de la discutida  cláusula, aclarando que ante «un eventual dilema  interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su  sentido se desentrañe con apego al citado  principio[favorabilidad], elevado a rango constitucional por la Carta  Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de  dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas»  (CSJ SL1149-2022).  

(…)  

Con  sustento en el anterior criterio jurisprudencial, resulta desacertada  la interpretación que el colegiado le extendió al  aparte convencional antes trascrito, para con ello consentir que, al  accionante, no le era aplicable el reajuste pensional que aparece  previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.  

(…)  

De  esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión  relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor del  demandante, dada la fecha en que se causó su pensión de  jubilación -ario 2002-, el que, atendiendo la correcta  interpretación de la cláusula convencional precitada,  debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura  diferente. Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido, la  acusación sale avante y, en consecuencia, se casará la  sentencia impugnada.»  

Veredicto  que al margen de compartirse no se advierte arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento jurídico,  lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende,  no encuentran recibo en este mecanismo excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, la accionante revela mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Colegiatura accionada dispuso revocar el fallo de  apelación, lo cual resultó adverso a sus intereses,  pues considera que aplicar la  ley 4 de 1976  al incremento pensional del señor Aguilar  Velásquez va en contravía de la Constitución  Política, por cuanto aplica una norma derogada en virtud de la  expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que esta  yendo en contra de la sostenibilidad financiera de sistema pensional.  

Adicional  a lo anterior, aduce la actora que está en contravía  del precedente jurisprudencial puesto que «de  acuerdo con lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la  interpretación que de éste han hecho tanto la Corte  Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, no es viable que  existan beneficios convencionales más allá del 31 de  julio de 2010, salvo  que se trate de derechos adquiridos,  ante lo cual debe anunciarse, que  el reajuste automático anual a la pensión no constituye  derecho adquirido alguno; con lo cual el fallo cuestionado infringe  directamente la Constitución,  al reconocer un beneficio convencional luego de la fecha límite  en que éstos se podían percibir.»  (Subraya  y negrilla del original), por lo que la solicitud de reajuste  pensional solicitado por el demandante se realizó de manera  posterior a la pérdida de vigencia de las condiciones pactadas  en la convención colectiva.  

Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público (…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Así  pues, es claro que disentir  del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, sí  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

3.  Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio la  impugnación, no sin antes recordar, con ocasión del  soslayo de jurisprudencia atribuido en los reproches, que para esta  Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos  judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo  cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no  atisbadas en el debate sub  examine.  Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a  partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021  (14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

   

   

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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