STC2548 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2548-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «Artículo  Primero»  del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de  diciembre de 2021, y debido a que en esta providencia se resolverá  una situación jurídica relacionada con una persona  menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se  emitirán dos versiones «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA:  Este  ejemplar corresponde al que cuenta  con la protección  de los datos reales de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2548-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02113-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 15 de noviembre de 2022, en la acción  de tutela que JUAN formuló contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de esa ciudad y citadas la  Defensora de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes, la Fiscal 159 Seccional de la Unidad de Infancia y  Adolescencia, ambos de Cali, y  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado #######.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que fue acusado por el delito de actos sexuales  con menor de 14 años, y en la audiencia preparatoria de 24 de  septiembre de 2021 su defensa le solicitó al Juzgado Quinto  Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, el testimonio de PEDRO,  sin embargo, no fue decretado por «repetitiv[o]»,  motivo por el que apeló la decisión, que confirmó   la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de agosto de  2022, porque consideró igualmente que la referida declaración  era una prueba repetitiva, sumado a que no se cumplió la carga  demostrativa de utilidad, necesidad y pertinencia.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó          dejar          sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, ordenar          «al          juzgado 5º penal para adolescentes, la admisión del          testimonio del señor PEDRO identificado con número de          pasaporte 123.392.815.».  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que el 19          de agosto de 2022 confirmó la inadmisión de un          testimonio en el proceso con radicado ####.  

            

2. La          Defensora de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal para          Adolescentes de Cali, explicó que el joven JUAN ha tenido          acompañamiento de esa institución desde el momento en          que se le vinculó al proceso penal, y se le ha garantizado el          debido proceso y defensa en cabeza de la apoderada de confianza que          lo ha acompañado durante el trámite judicial.  

            

3. La          Fiscal 159 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de          Cali, solicitó negar el amparo, por cuanto se habían          respetado los derechos al procesado durante toda la actuación          procesal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo por  improcedente, en la medida en que el proceso penal seguido contra el  accionante «no  ha culminado, pues está pendiente de culminarse la audiencia  preparatoria y el juicio oral.».  

Agregó,  que, en caso de obtener un fallo adverso a sus intereses «la  defensa del actor y este mismo podrán apelar […] y en  el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá  la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación»,  así como que la determinación cuestionada no incurrió  en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de  ser enmendada por vía constitucional, pues la solicitud  testimonial aludida no cumplió la carga argumentativa que le  imponía el artículo 357 de la Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).  

Solo  en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional  para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre  y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, en especial, que previamente se agoten todos los  recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento  procesal para evitar la situación de que se trate, debido el  carácter subsidiario y residual de este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala, JUAN acudió          inconforme tanto con el Juzgado          Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de          Conocimiento, como con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,          porque en la audiencia preparatoria realizada el 24 de septiembre de          2021 en el proceso penal adelantado en su contra, solicitó el          testimonio de PEDRO y se lo negaron, tras considerarlo «repetitivo»,          pese a que se trata de una prueba importante para su defensa.  

Así  las cosas, debe reiterar la Corte que este mecanismo excepcional no  fue creado por el Legislador para ser utilizado en forma alternativa  o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa diseñados  para las correspondientes actuaciones. (CSJ.  STC2296-2022 y STC9985-2022), y mientras  el proceso penal se encuentre actualmente en curso, el reclamante  podrá concurrir al mismo para ejercer su derecho de  contradicción, en desarrollo de sus diferentes etapas. (CSJ.  STC5730-2022 y STC6365-2022).  

Por  lo anterior, el reclamo del accionante no tenía vocación  de prosperar, no solo porque las decisiones cuestionadas no podían  catalogarse como caprichosas o antojadizas, por la simple  inconformidad manifestada por la defensa, pues la solicitud  testimonial aludida además que no cumplió la carga  argumentativa que le imponía el artículo 357 de la Ley  906 de 2004, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad,  como requisito general de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales.  

Lo  anterior, porque el proceso penal que se adelanta en su contra no ha  terminado «pues  está pendiente de culminarse la audiencia preparatoria y el  juicio oral»,  y en este cuenta con los recursos pertinentes para discutir, lo que  equivocadamente trajo a esta acción expedita y residual que,  se insiste, no fue creada para servir como una especie de tercera  instancia, en los eventos en los que las partes se muestren  inconformes con las determinaciones judiciales que simplemente no  consultan sus pretensiones, en ausencia de una verdadera transgresión  al ordenamiento legal.  

            

3. Tampoco          procedía la acción como mecanismo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se          logró concluir del expediente. (CSJ          STC860-2018 y STC9985-2022).  

            

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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