Asistente Jurídico Inteligente
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STC2548-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «Artículo Primero» del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, y debido a que en esta providencia se resolverá una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA: Este ejemplar corresponde al que cuenta con la protección de los datos reales de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2548-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02113-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que JUAN formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad y citadas la Defensora de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la Fiscal 159 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia, ambos de Cali, y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado #######.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó, en síntesis, que fue acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y en la audiencia preparatoria de 24 de septiembre de 2021 su defensa le solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, el testimonio de PEDRO, sin embargo, no fue decretado por «repetitiv[o]», motivo por el que apeló la decisión, que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de agosto de 2022, porque consideró igualmente que la referida declaración era una prueba repetitiva, sumado a que no se cumplió la carga demostrativa de utilidad, necesidad y pertinencia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, ordenar «al juzgado 5º penal para adolescentes, la admisión del testimonio del señor PEDRO identificado con número de pasaporte 123.392.815.».
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que el 19 de agosto de 2022 confirmó la inadmisión de un testimonio en el proceso con radicado ####.
2. La Defensora de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Cali, explicó que el joven JUAN ha tenido acompañamiento de esa institución desde el momento en que se le vinculó al proceso penal, y se le ha garantizado el debido proceso y defensa en cabeza de la apoderada de confianza que lo ha acompañado durante el trámite judicial.
3. La Fiscal 159 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Cali, solicitó negar el amparo, por cuanto se habían respetado los derechos al procesado durante toda la actuación procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo por improcedente, en la medida en que el proceso penal seguido contra el accionante «no ha culminado, pues está pendiente de culminarse la audiencia preparatoria y el juicio oral.».
Agregó, que, en caso de obtener un fallo adverso a sus intereses «la defensa del actor y este mismo podrán apelar […] y en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación», así como que la determinación cuestionada no incurrió en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendada por vía constitucional, pues la solicitud testimonial aludida no cumplió la carga argumentativa que le imponía el artículo 357 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).
Solo en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal para evitar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, JUAN acudió inconforme tanto con el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, como con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, porque en la audiencia preparatoria realizada el 24 de septiembre de 2021 en el proceso penal adelantado en su contra, solicitó el testimonio de PEDRO y se lo negaron, tras considerarlo «repetitivo», pese a que se trata de una prueba importante para su defensa.
Así las cosas, debe reiterar la Corte que este mecanismo excepcional no fue creado por el Legislador para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa diseñados para las correspondientes actuaciones. (CSJ. STC2296-2022 y STC9985-2022), y mientras el proceso penal se encuentre actualmente en curso, el reclamante podrá concurrir al mismo para ejercer su derecho de contradicción, en desarrollo de sus diferentes etapas. (CSJ. STC5730-2022 y STC6365-2022).
Por lo anterior, el reclamo del accionante no tenía vocación de prosperar, no solo porque las decisiones cuestionadas no podían catalogarse como caprichosas o antojadizas, por la simple inconformidad manifestada por la defensa, pues la solicitud testimonial aludida además que no cumplió la carga argumentativa que le imponía el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior, porque el proceso penal que se adelanta en su contra no ha terminado «pues está pendiente de culminarse la audiencia preparatoria y el juicio oral», y en este cuenta con los recursos pertinentes para discutir, lo que equivocadamente trajo a esta acción expedita y residual que, se insiste, no fue creada para servir como una especie de tercera instancia, en los eventos en los que las partes se muestren inconformes con las determinaciones judiciales que simplemente no consultan sus pretensiones, en ausencia de una verdadera transgresión al ordenamiento legal.
3. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se logró concluir del expediente. (CSJ STC860-2018 y STC9985-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS