STC1743 2023

MARZO

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STC1743-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1743-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00006-01  

(Aprobado en  sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 23 de enero de 2023  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  en el amparo que promovió Pablo Antonio Jiménez  Betancur contra el  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, extensiva a las  partes e intervinientes en el proceso 05088-31-10-002-2018-00393-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, abogado de la demandante en proceso de declaración  de unión marital de hecho, pretende que se declare la pérdida  de competencia del Juzgado Segundo de  Familia de Oralidad de Bello en el proceso, con fundamento en el  artículo 121 del Código General del Proceso, o que, de  forma subsidiaria, se decida sobre la solicitud de fijación  honorarios del curador ad litem, liquidación de costas  judiciales y agencias en derecho del proceso en ambas instancias.  

Adujo, en esencia,  que ha transcurrido más de año y medio desde que la  parte demandante presentó la solicitud indicada previamente,  la cual no ha sido resuelta por la judicatura atacada.  

2.        El  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello en su pronunciamiento  inició con un relato de las últimas actuaciones  judiciales en el proceso, señaló que la solicitud del  demandante (13 jul 2021) se dio previo a que el Tribunal remitiera el  expediente; que el proceso fue archivado sin decisión de  cumplimiento de lo resuelto por el superior, así como sin  tener la liquidación de costas en primera y segunda instancia,  lo cual efectivamente constituía un error. Posteriormente, a  través de escrito de 18 de enero de 2023, previo al fallo de  primera instancia de tutela, la judicatura accionada adicionó  su respuesta informando que había corregido los yerros  iniciales, remitiendo las tres providencias judiciales que faltaban  previo al archivo del proceso (17 y 18 ene 2023).  

El curador ad  litem de los herederos indeterminados del señor Fulgencio Goez  (q.e.p.d.) señaló que está de acuerdo con el  accionante en su solicitud.  

La curadora ad  litem de Margarita Gómez Arango señaló que el  escrito de tutela solo relata hechos, pero no aporta pruebas de lo  manifestado, motivo por el cual no puede efectuar un pronunciamiento  de fondo.  

El curador ad  litem de José María Goez señaló que no  encuentra oposición alguna a lo pretendido por el actor.  

3. El a  quo  desestimó el amparo por falta de legitimación en la  causa por activa, pues el actor no aportó poder de la  demandante que lo legitimara en las pretensiones.  

4. El actor  impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos  principales planteados en el amparo promovido y añadió,  en síntesis, que tiene legitimación en la causa al ser  el afectado por no haberse fijado sus honorarios como abogado y por  no haber tasado las costas judiciales en el proceso en que es  apoderado. Añadió que, debido a que se le confirió  poder con facultades amplias y suficientes en el proceso de  declaración de unión marital de hecho, ello incluye  cobijada la acción constitucional bajo estudio.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado por  la ausencia de legitimación en la causa, así como por  carencia actual de objeto por hecho superado.  

1.  Frente a la pretensión principal de pérdida de  competencia de acuerdo con lo señalado en el artículo  121 del Código General del Proceso, sea lo primero señalar  que, debido a que Pablo Antonio Jiménez Betancur no aportó  poder especial que le fuera otorgado para este amparo constitucional  por parte de Margarita Gómez Arango, el amparo no tiene  vocación de éxito, toda vez que el accionante no es  titular de los derechos invocados, de lo que se deriva su falta de  legitimación en la causa.  

Ciertamente, los  derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al pleito  que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí  detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales,  quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción  en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación  que les asiste.  

En otras palabras,  el eventual  suceso  de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no la  facultaba para la interposición de esta acción y el  simple alegato de actuar como representante de los implicados no  suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior  conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y  en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación  reiterados, entre otras, en STC12529-2021.  

2. Ahora, respecto  de la pretensión subsidiaria, específicamente en cuanto  a la solicitud de ordenar al estrado accionado a que de respuesta al  memorial en que se pretendía la tasación de las costas  judiciales y fijación de agencias en derecho, se advierte la  necesidad de ratificar el veredicto impugnado por carencia actual de  objeto por hecho superado, en la medida en que en el transcurso de  este resguardo, el juzgado emitió tres providencias, en las  que se pronunció frente a los rubros solicitados por el actor  (17 y 18 ene 2023). Con esta perspectiva, se configura el hecho  superado, como lo ha precisado esta corporación en múltiples  ocasiones como en las ocurridas en STC15510-2021  y STC10752-2020.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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