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STC1743-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1743-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00006-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de enero de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el amparo que promovió Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 05088-31-10-002-2018-00393-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, abogado de la demandante en proceso de declaración de unión marital de hecho, pretende que se declare la pérdida de competencia del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello en el proceso, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, o que, de forma subsidiaria, se decida sobre la solicitud de fijación honorarios del curador ad litem, liquidación de costas judiciales y agencias en derecho del proceso en ambas instancias.
Adujo, en esencia, que ha transcurrido más de año y medio desde que la parte demandante presentó la solicitud indicada previamente, la cual no ha sido resuelta por la judicatura atacada.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello en su pronunciamiento inició con un relato de las últimas actuaciones judiciales en el proceso, señaló que la solicitud del demandante (13 jul 2021) se dio previo a que el Tribunal remitiera el expediente; que el proceso fue archivado sin decisión de cumplimiento de lo resuelto por el superior, así como sin tener la liquidación de costas en primera y segunda instancia, lo cual efectivamente constituía un error. Posteriormente, a través de escrito de 18 de enero de 2023, previo al fallo de primera instancia de tutela, la judicatura accionada adicionó su respuesta informando que había corregido los yerros iniciales, remitiendo las tres providencias judiciales que faltaban previo al archivo del proceso (17 y 18 ene 2023).
El curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Fulgencio Goez (q.e.p.d.) señaló que está de acuerdo con el accionante en su solicitud.
La curadora ad litem de Margarita Gómez Arango señaló que el escrito de tutela solo relata hechos, pero no aporta pruebas de lo manifestado, motivo por el cual no puede efectuar un pronunciamiento de fondo.
El curador ad litem de José María Goez señaló que no encuentra oposición alguna a lo pretendido por el actor.
3. El a quo desestimó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor no aportó poder de la demandante que lo legitimara en las pretensiones.
4. El actor impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos principales planteados en el amparo promovido y añadió, en síntesis, que tiene legitimación en la causa al ser el afectado por no haberse fijado sus honorarios como abogado y por no haber tasado las costas judiciales en el proceso en que es apoderado. Añadió que, debido a que se le confirió poder con facultades amplias y suficientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho, ello incluye cobijada la acción constitucional bajo estudio.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado por la ausencia de legitimación en la causa, así como por carencia actual de objeto por hecho superado.
1. Frente a la pretensión principal de pérdida de competencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, sea lo primero señalar que, debido a que Pablo Antonio Jiménez Betancur no aportó poder especial que le fuera otorgado para este amparo constitucional por parte de Margarita Gómez Arango, el amparo no tiene vocación de éxito, toda vez que el accionante no es titular de los derechos invocados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa.
Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no la facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados, entre otras, en STC12529-2021.
2. Ahora, respecto de la pretensión subsidiaria, específicamente en cuanto a la solicitud de ordenar al estrado accionado a que de respuesta al memorial en que se pretendía la tasación de las costas judiciales y fijación de agencias en derecho, se advierte la necesidad de ratificar el veredicto impugnado por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que en el transcurso de este resguardo, el juzgado emitió tres providencias, en las que se pronunció frente a los rubros solicitados por el actor (17 y 18 ene 2023). Con esta perspectiva, se configura el hecho superado, como lo ha precisado esta corporación en múltiples ocasiones como en las ocurridas en STC15510-2021 y STC10752-2020.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS