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STC2158-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2158-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01656-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 30 de agosto de 20221, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ever Emilio Zapa Sierra le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 05837-60-00-353-2015-80581-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó se decrete «la nulidad de la sentencia de fecha once (11) noviembre de dos mil veintiuno (2021) (…)» y, en consecuencia, se profiera una nueva que declare la nulidad del proceso.
Del compendio factual adosado se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo condenó al promotor a 450 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, (1° dic. 2020), decisión que apeló y el Tribunal confirmó (11 nov. 2021), no postuló casación.
Se dolió de que la decisión del juez colegiado se profirió en un proceso viciado por falta de defensa técnica e indebida valoración probatoria.
2. La Magistratura acusada se remitió a las consideraciones de su proveído. El juez de conocimiento defendió lo rituado. La Fiscalía 73 Seccional de Turbo se opuso a las pretensiones. La Procuraduría 287 Judicial I Penal remitió la sentencia de primera instancia. Quien fungió como apoderada del actor defendió su gestión.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego al hallar incumplido el presupuesto tempestivo y por subsidiariedad porque frente al veredicto condenatorio de segunda instancia (11 nov. 2021), «no se ejercieron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en la legislación procesal aplicable», esto es, el recurso extraordinario de casación.
4. Recurrió el promotor cimentado en que no contaba con «capacidad económica para acceder a los profesionales que litigan en su alta corte (…)» y se vinculara al defensor nacional del pueblo «para que este designe apoderado para la ejecución de recursos extraordinarios ante las altas cortes (…)».
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe respaldarse, por las razones que pasan a explicarse.
1.- En lo atinente al veredicto de 11 de noviembre 2021, la súplica en ese puntual aspecto no está llamada a prosperar por incumplimiento de presupuesto tempestivo, dado que la providencia de la alzada cobró ejecutoria el 19 de noviembre de 2021 y la interposición de este resguardo se realizó el 11 de agosto de 2022, por lo que transcurrió más del semestre establecido por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje. Sobre la materia se tiene ampliamente decantado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022 memoradas en STC5805-2022).
2.- Finalmente en cuanto a la aspiración planteada en la impugnación para que se convocara a la Defensoría del Pueblo «para que este designe apoderado para la ejecución de recursos extraordinarios ante las altas cortes (…)», esta se percibe inviable, puesto que entraña un novísimo planteamiento ajeno a la discusión propuesta desde el inicio, arista que no es posible dilucidarla en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que les asiste (CSJ STC7682-2021, reiterada en STC1679-2022).
3.- En suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 30 de enero de 2023, este diligenciamiento arribó a la Sala de Casación Civil el 16 de febrero pasado.