STC2158 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2158-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2158-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01656-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 30 de agosto de 20221,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Ever Emilio Zapa Sierra le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, extensiva a las partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 05837-60-00-353-2015-80581-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor solicitó se decrete «la          nulidad de la sentencia de fecha once (11) noviembre de dos mil          veintiuno (2021) (…)» y, en          consecuencia, se profiera una nueva que declare la nulidad          del proceso.  

Del  compendio factual adosado se extrae que el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Turbo condenó al promotor a 450 meses de prisión  por los delitos de homicidio agravado en  concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, (1°  dic. 2020), decisión que apeló y el  Tribunal confirmó (11 nov. 2021), no postuló casación.  

Se  dolió de que la decisión del juez colegiado se profirió  en un proceso viciado por falta de defensa  técnica e indebida  valoración probatoria.  

2.  La Magistratura acusada se remitió a las consideraciones de su  proveído. El juez de conocimiento defendió lo rituado.  La Fiscalía 73 Seccional de Turbo se opuso a las pretensiones.  La Procuraduría 287 Judicial I Penal remitió la  sentencia de primera instancia. Quien fungió como apoderada  del actor defendió su gestión.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego al hallar incumplido el presupuesto  tempestivo y por subsidiariedad porque frente al veredicto  condenatorio de segunda instancia (11 nov. 2021), «no  se ejercieron todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial previstos en la legislación procesal  aplicable», esto es, el recurso  extraordinario de casación.  

4.  Recurrió el promotor cimentado en que no contaba con  «capacidad económica para acceder  a los profesionales que litigan en su alta corte (…)» y  se vinculara al defensor nacional del pueblo «para  que este designe apoderado para la ejecución de recursos  extraordinarios ante las altas cortes (…)».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe respaldarse, por las razones que pasan a  explicarse.  

1.-  En lo atinente al veredicto de 11 de noviembre 2021, la súplica  en ese puntual aspecto no está llamada a prosperar por  incumplimiento de presupuesto tempestivo, dado  que la providencia de la alzada cobró ejecutoria el 19  de noviembre de 2021 y la interposición  de este resguardo se realizó el 11 de  agosto de 2022, por lo que transcurrió  más del semestre establecido  por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje. Sobre  la materia se tiene ampliamente decantado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no  prevé un límite temporal en el cual debe operar el  decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por  falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis  meses» contados a partir de que se dictó la  «providencia» batallada en procura de que la aspiración  ius fundamental «no pierda su razón de ser»  (CSJ STC6919-2020,  STC4015-2022 memoradas en STC5805-2022).  

2.-  Finalmente en cuanto a la aspiración  planteada en la impugnación para que se convocara a la  Defensoría del Pueblo «para que  este designe apoderado para la ejecución de recursos  extraordinarios ante las altas cortes (…)», esta  se percibe inviable, puesto que entraña un novísimo  planteamiento ajeno a la discusión propuesta desde el inicio,  arista que no es posible dilucidarla en esta instancia porque los  accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de  contradicción ante el a quo.  De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el  derecho de defensa que les asiste (CSJ STC7682-2021, reiterada en  STC1679-2022).  

3.-  En suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 30 de enero de 2023, este diligenciamiento arribó          a la Sala de Casación Civil el 16 de febrero pasado.  

      

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