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STC2157-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC2157-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00011-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de enero último por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
El accionante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso en tanto manifiesta haber solicitado a la demandada «dar agotamiento a la jurisdicción ante la existencia de igual acción popular radicada 2022-00139» sin que se haya dado trámite a su solicitud.
Solicitó en consecuencia ordenar al juzgado fustigado resolver su solicitud, agotando la jurisdicción en la acción popular 2022-00160.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles solicitó ser desvinculada de esta acción de tutela, manifestó desconocer los hechos de la queja constitucional, así como si el asunto está viciado por subsidiariedad.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas manifestó atenderse a lo que resultare del debate probatorio, no obstante, solicitó ser desvinculada.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas defendió la legalidad de sus actuaciones, agregó además que con auto de 23 de enero pasado declaró la existencia de la figura del agotamiento de la jurisdicción deprecada por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo por carencia actual de objeto, en cuanto consideró que con el auto de 23 de enero quedó resuelta la inconformidad del tutelante.
LA IMPUGNACIÓN
Cuestionó la configuración del hecho superado por la tardanza en la resolución de la tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Como quiera que la queja del accionante radica en la tardanza en la resolución de su solicitud de agotamiento de la jurisdicción frente a la acción popular 2022-00160, de conformidad con el artículo 466 del Código General del Proceso, colige la Sala que la pretensión de amparo no goza de vocación de prosperidad por hecho superado.
En efecto, el día 23 de enero último, la autoridad judicial accionada profirió auto con el cual declaró el agotamiento de la jurisdicción frente a la acción popular objeto de tutela en este trámite, de lo cual se desprende que la orden judicial extrañada por el accionante fue proferida en el curso del presente trámite constitucional, lo cual basta para denegar su ruego tutelar.
Ciertamente, es admitido en la doctrina jurisprudencial que las pretensiones esbozadas en la acción de tutela «caen en el vacío» cuando en el curso del trámite se supera la situación esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, que por sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional e inoficiosa su decisión.
Al respecto, esta Corporación ha señalado:
(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01).
3. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda constitucional por las razones aquí expuestas.
4. Por otra parte, frente al reclamo por la tardanza em la resolución de la primera instancia, se verifica que se cumplieron los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991, sin superar el término de los 10 días provistos para emitir sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley confirma la providencia impugnada.
Comunicar por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS