STC2157 2023

MARZO

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STC2157-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC2157-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00011-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 30 de enero último por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en  la acción de tutela promovida  por  Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la actuación procesal censurada.  

ANTECEDENTES  

El  accionante deprecó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso en tanto manifiesta haber solicitado a  la demandada «dar  agotamiento a la jurisdicción ante la existencia de igual  acción popular radicada 2022-00139»  sin  que se haya dado trámite a su solicitud.  

Solicitó  en consecuencia ordenar al juzgado fustigado resolver su solicitud,  agotando la jurisdicción en la acción popular  2022-00160.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles solicitó  ser desvinculada de esta acción de tutela, manifestó  desconocer los hechos de la queja constitucional, así como si  el asunto está viciado por subsidiariedad.  

2.  La Defensoría del Pueblo Regional Caldas manifestó  atenderse a lo que resultare del debate probatorio, no obstante,  solicitó ser desvinculada.  

3.  El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas defendió la legalidad  de sus actuaciones, agregó además que con auto de 23 de  enero pasado declaró la existencia de la figura del  agotamiento de la jurisdicción deprecada por el actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo por carencia actual de objeto, en cuanto  consideró que con el auto de 23 de enero quedó resuelta  la inconformidad del tutelante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Cuestionó  la configuración del hecho superado por la tardanza en la  resolución de la tutela de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Como quiera que la queja del accionante radica en la tardanza en la  resolución de su solicitud de agotamiento de la jurisdicción  frente a la acción popular 2022-00160, de conformidad con el  artículo 466 del Código General del Proceso, colige la  Sala que  la pretensión de amparo no goza de vocación de  prosperidad por hecho superado.  

En  efecto, el día 23 de enero último, la autoridad  judicial accionada profirió auto con el cual declaró el  agotamiento de la jurisdicción frente a la acción  popular objeto de tutela en este trámite, de lo cual se  desprende que la orden judicial extrañada por el accionante  fue proferida en el curso del presente trámite constitucional,  lo cual basta para denegar su ruego tutelar.  

Ciertamente,  es admitido en la doctrina jurisprudencial que las pretensiones  esbozadas en la acción de tutela «caen  en el vacío»  cuando en el curso del trámite se supera la situación  esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por  configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, que por  sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se  pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera  alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez  constitucional e inoficiosa su decisión.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado:  

(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el  punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la  jurisprudencia, el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos  de hecho que motivaron la presentación de la acción de  tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del  juez constitucional  […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento  en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse  la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales  (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ  STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad.  00024-01).  

3.  En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda  constitucional por las razones aquí expuestas.  

4.  Por otra parte, frente al reclamo por la tardanza em la resolución  de la primera instancia, se verifica que se cumplieron los términos  previstos en el Decreto 2591 de 1991, sin superar el término  de los 10 días provistos para emitir sentencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley confirma  la  providencia impugnada.  

Comunicar  por el medio más expedito a las partes e interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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