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STC2999-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC2999-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00079-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Ángela María Arredondo Garcés formuló contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia – Oficina de Cobro Coactivo y el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de cobro coactivo radicado bajo el número 05001-12-90-000-2018-06713-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Veintiséis Penal de Medellín en sentencia de 11 de septiembre de 2018, la condenó a pena de prisión y multa por $52´077.592, y declarada la extinción de la primera, la segunda entró en cobro persuasivo ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Antioquia.
Agregó, que el 3 de noviembre de 2022 secuestraron un parqueadero de su propiedad ubicado en la carrera 63 B 42 54 de Medellín, momento en el cual se enteró del procedimiento seguido en su contra y del cual se le informó, le había sido notificado a su correo electrónico, sin que lo hubiese autorizado de esa manera.
Indicó, que una vez revisó su buzón de mensajes, encontró varios documentos provenientes de esa oficina, con los que se le enviaron las resoluciones DESAJMEGCC19-77423 (mandamiento de pago) DESAJMEGCC22-3153 (citación para notificación personal) DESAJMEGCC22-7282 (orden de seguir adelante con la ejecución) y, DESAJMEGCC22-9270 (medida de secuestro) y, que, además, se le informó que había ingresado a la lista de morosos del Estado.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada dejar sin efecto la notificación realizada y cualquier otro acto que se desprenda de ella.
Igualmente, oficiar a la oficina de registro de las personas morosas del Estado, para que fuera borrada de la lista y finalmente, que se ordenara el desembargo de su predio con matrícula inmobiliaria 001-1346262.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que no tuvo ninguna injerencia en las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, razón por la cual se atenía a lo que se probara dentro del trámite constitucional.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Antioquia indicó que su gestión inició a partir de la recepción de la providencia que profirió el despacho judicial, y adelantó las acciones encaminadas al cobro efectivo de la obligación, e indicó que a la actora se le había garantizado el debido proceso en las diferentes etapas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que «la actora conocía de la existencia del proceso que se adelantaba ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, pues pese a que (…) nunca autorizó la notificación vía e-mail, ésta dio poder a un profesional del derecho para que presentará propuesta de pago».
Resaltó, que la interesada contaba con otros medios de defensa judicial para hacer efectivos los derechos cuya protección pretendía, los cuales no había ejercido con anterioridad, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, su acción era improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC2544-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ángela Maria Arredondo Garcés acudió inconforme con el proceso de cobro coactivo seguido en su contra ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia -Oficina de Cobro Coactivo, con base en la condena económica impuesta por el Juzgado Veintiséis Penal de Medellín en la sentencia de 11 de septiembre de 2018, proferida en el proceso de radicado número 05-001-12-90-000-2018-06713-00, pues, en su criterio, no fue debidamente notificada, ya que solo se enteró de este trámite cuando el 3 de noviembre de 2022 secuestraron un inmueble de su propiedad, debido a que no autorizó que el acto de notificación se realizara a través de su correo electrónico, en el que, en esta última fecha, encontró todos los documentos que al respecto le habían sido remitidos con anterioridad.
3. El artículo 133 del Código General del Proceso señala que los trámites seguidos ante las autoridades competentes son nulos, en todo o en parte -entre otros- cuando no se practica en forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda o su mandamiento de pago a las personas que deban ser citadas como partes, vicio para cuyo alegato solo se encuentra legitimada la persona o personas que, conforme a la ley, debían ser convocadas al respectivo proceso.
Revisado el expediente allegado a este trámite, no se advierte ninguna prueba que permita concluir que la interesada haya agotado, ante la entidad que dirige el cobro coactivo iniciado en su contra, una petición en los términos del artículo referido, u otra similar, por lo que es clara la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, y sin lo cual, al juez que la conoce no le es permitido inmiscuirse en la situación que se presenta, y menos aún en ausencia de una decisión judicial pudiera considerarse caprichosa, antojadiza u originaria de alguna vulneración de derechos constitucionales.
Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).
Y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corporación,
«si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y STC483 de 2023).
4. Tampoco procedía el amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se logró concluir del expediente (CSJ. STC9985-2022).
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS