STC2999 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2999-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC2999-2023  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2023-00079-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2023,  en  la acción de tutela que Ángela María Arredondo  Garcés formuló contra la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Antioquia – Oficina de Cobro  Coactivo y el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento,  trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso  de cobro coactivo radicado bajo el número  05001-12-90-000-2018-06713-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que el Juzgado Veintiséis Penal de  Medellín en sentencia de 11 de septiembre de 2018, la condenó  a pena de prisión y multa por $52´077.592, y declarada  la extinción de la primera, la segunda entró en cobro  persuasivo ante la Dirección Ejecutiva de la Administración  Judicial de Antioquia.  

Agregó,  que el 3 de noviembre de 2022 secuestraron un parqueadero de su  propiedad ubicado en la carrera 63 B 42 54 de Medellín,  momento en el cual se enteró del procedimiento seguido en su  contra y del cual se le informó, le había sido  notificado a su correo electrónico, sin que lo hubiese  autorizado de esa manera.  

Indicó,  que una vez revisó su buzón de mensajes, encontró  varios documentos provenientes de esa oficina, con los que se le  enviaron las resoluciones DESAJMEGCC19-77423 (mandamiento de pago)  DESAJMEGCC22-3153 (citación para notificación personal)  DESAJMEGCC22-7282 (orden de seguir adelante con la ejecución)  y, DESAJMEGCC22-9270 (medida de secuestro) y, que, además, se  le informó que había ingresado a la lista de morosos  del Estado.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad          accionada dejar sin efecto la notificación realizada y          cualquier otro acto que se desprenda de ella.  

Igualmente,  oficiar a la oficina de registro de las personas morosas del Estado,  para que fuera borrada de la lista y finalmente, que se ordenara el  desembargo de su predio con matrícula inmobiliaria  001-1346262.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que          no tuvo ninguna injerencia en las decisiones adoptadas por el          Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín y la          Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de          Administración judicial, razón por la cual se atenía          a lo que se probara dentro del trámite constitucional.  

            

2. La          Dirección Ejecutiva de Administración judicial de          Antioquia indicó que su gestión inició a partir          de la recepción de la providencia que profirió el          despacho judicial, y adelantó las acciones encaminadas al          cobro efectivo de la obligación, e indicó que a la          actora se le había garantizado el debido proceso en las          diferentes etapas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo por  ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que «la  actora conocía de la existencia del proceso que se adelantaba  ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de  Administración judicial, pues pese a que (…)  nunca autorizó la notificación vía e-mail, ésta  dio poder a un profesional del derecho para que presentará  propuesta de pago».  

Resaltó,  que la interesada contaba con otros medios de defensa judicial para  hacer efectivos los derechos cuya protección pretendía,  los cuales no había ejercido con anterioridad, por lo que,  conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, su acción era improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte          una decisión por completo desviada del sendero diseñado          por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus          particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un          proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC2544-2023).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Ángela          Maria Arredondo Garcés acudió inconforme con el          proceso de cobro coactivo seguido en su contra ante la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia -Oficina de          Cobro Coactivo, con base en la condena económica impuesta por          el Juzgado Veintiséis Penal de Medellín en la          sentencia de 11 de septiembre de 2018, proferida en el proceso de          radicado número 05-001-12-90-000-2018-06713-00, pues, en su          criterio, no fue debidamente notificada, ya que solo se enteró          de este trámite cuando el 3 de noviembre de 2022 secuestraron          un inmueble de su propiedad, debido a que no autorizó que el          acto de notificación se realizara          a través de su correo electrónico, en el que, en esta          última fecha, encontró todos los documentos que al          respecto le habían sido remitidos con anterioridad.  

            

3. El          artículo 133 del Código General del Proceso señala          que los trámites seguidos ante las autoridades competentes          son nulos, en todo o en parte -entre otros- cuando no se practica en          forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda          o su mandamiento de pago a las personas que deban ser citadas como          partes, vicio para cuyo alegato solo se encuentra legitimada la          persona o personas que, conforme a la ley, debían ser          convocadas al respectivo proceso.  

Revisado  el expediente allegado a este trámite, no se advierte ninguna  prueba que permita concluir que la interesada haya agotado, ante la  entidad que dirige el cobro coactivo iniciado en su contra, una  petición en los términos del artículo referido,  u otra similar, por lo que es  clara la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe  acompañar a la acción de tutela, y sin lo cual, al juez  que la conoce no le es permitido inmiscuirse en la situación  que se presenta, y menos aún en ausencia de una decisión  judicial pudiera considerarse caprichosa, antojadiza u originaria de  alguna vulneración de derechos constitucionales.  

Debe recordarse  que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se  ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, reiterada,  entre muchas en STC2544-2023).  

Y es  que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta  Corporación,  

«si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 y STC483 de 2023).  

            

4. Tampoco          procedía el amparo como mecanismo transitorio para evitar la          ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el          evento relatado, se requería que el daño denunciado          revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo          puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas          urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se logró          concluir del expediente (CSJ.          STC9985-2022).  

            

5. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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