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STC2998-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2998-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00064-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el pasado 20 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Neftalí Rivera Riveros y María Antonia Bernal de Rivera contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, los actores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito introductor y los anexos que, los acá actores promovieron demanda declarativa de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (rad. 2021-00707) contra Jorge Elías Forero Romero, Luz Oveida Aguirre Osorio, Héctor Enrique Forero Romero, Luis Fernando Torres Ruiz y Marysol Penagos Gamba, la cual, tras ser inadmitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, fue rechazada; apelada esa decisión, los gestores del amparo cuestionan que «[d]esde hace m[á]s de 12 meses estoy esperando que se resuelva el recurso de apelación interpuesto y concedido el 3 de mayo de 2022 (sic)» y que «cuando fue solicitad[a] la copia del expediente se observa que el juzgado nunca recibi[ó] la subsanación hecho que hicimos conocer de los despachos sin que a la fecha se pronuncien por el yerro que cometi[ó] cada despacho».
3. Por lo anterior, piden «ORDENAR al accionado que determine una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que deberá resolver el recurso», así como «ORDENAR, TENER encuenta (sic) la subsanaci[ó]n de la demanda ya que elauto (sic) y el juzgado donde nace la acci[ó]n no se envi[ó] la copia de la subsanaci[ó]n»; petición que reiteraron ante este Corporación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. A través de la secretaría, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá se limitó a enviar el expediente digital.
2.- Por su parte, la Juez Primera Civil del Circuito de Fusagasugá empezó por justificar que «[s]e han tomado medidas internas con respecto a la sustanciación de los asuntos, (…), pero nuestra capacidad humana no alcanza a sustanciar en tiempo la totalidad de los procesos que se encuentran al despacho para resolver», y aportó copia del auto de 14 de febrero de 2023 que resolvió la alzada pendiente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el auxilio y «DECLAR[Ó] sin valor ni efecto el auto proferido por el 1° de marzo de 2022 por el Tercero Civil Municipal de Fusagasugá y el emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 14 de febrero de 2023 (…) que en su orden rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda por no haberse subsanado», e igualmente «ORDEN[Ó] la remisión del proceso al Juzgado Tercero Civil de Fusagasugá (sic) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, inicie la averiguación que determine si existía o no un defecto en la conformación del expediente, verificando a través de los canales respectivos, si hubo o no un error en el sistema, si en realidad la parte demandante había presentado o no el escrito de subsanación en oportunidad. Para luego de ello y no más allá del vencimiento del término de diez (10) días de vencimiento del término anterior (sic) resolviendo la solicitud elevada por los ac[á] actores decida nuevamente sobre la subsanación o el rechazo de la demanda».
IMPUGNACIÓN
La presentó la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, quien criticó que «el apoderado judicial en el trámite de apelación del auto que rechaz[ó] la demanda, seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad, alleg[ó] ante dicho Juzgado, con copia también para este, el pantallazo mediante el cual pretendía demostrar que había remitido dicha subsanación el 1 de febrero del 2023, subsanación que nunca lleg[ó] al correo institucional de este Juzgado, ni a la secretaría del mismo, si eventualmente lo hubiera entregado a esta, por otro medio (…), lo que debió haber hecho es, si realmente la había enviado, interponer el recurso de reposición (…), acompañando a [é]l, el pantallazo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá vulneró las garantías constitucionales reclamadas, al confirmar el rechazo de la demanda formulada por quienes aquí accionan, y ello sin tener en cuenta lo alegado a través del escrito de «REF: CONTROL DE LEGALIDAD ARTÍCULO 132 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO», presentado igualmente por los allá demandantes.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el amparo fue inicialmente solicitado por la dilación en resolver el recurso de apelación propuesto, lo cierto es que como en el curso de este trámite se dictó la providencia echada de menos, es del caso verificar si en ella se incurrió en una vía de hecho que amerite la intervención de esta sede constitucional.
2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha señalado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil1, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que se realiza al reclamo constitucional, los anexos y las probanzas adosadas, la Sala establece que habrá de ratificarse la concesión del auxilio deprecado, comoquiera que se advierte la configuración del aludido defecto, por cuanto las razones que justificaron la confirmación del rechazo de la demanda formulada por los aquí gestores, al margen de la valoración probatoria que en su momento ejerza sobre ellos el juez de conocimiento, desconocieron los argumentos expuestos por los allá recurrentes a través del documento que denominaron «REF: CONTROL DE LEGALIDAD ARTÍCULO 132 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO», que fue presentado previo a la decisión que definió el asunto ante el juzgado del circuito accionado y que guarda relación con lo discutido.
En efecto, parte de la crítica de los convocantes consistió en que «cuando fue solicitad[a] la copia del expediente se observa que el juzgado nunca recibi[ó] la subsanación hecho que hicimos conocer de los despachos sin que a la fecha se pronuncien por el yerro que cometi[ó] cada despacho».
Así, al advertir que en la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, la razón que, finalmente, justificó el rechazo de la demanda formulada, consistió en el incumplimiento de los ahora convocantes «de la obligación del artículo 6 del decreto 806 de 2020, pues, pese a que el demandante dice haber cumplido con esa carga procesal, no se aportó al proceso prueba del envío de la demanda, generando así su rechazo por el Juez de conocimiento y como la decisión apelada comporta tal determinación, la misma deberá confirmarse en su integridad», pues «el apelante desatendió el contenido normativo, solo se mencionó el envió (sic) de la demanda por interrapidisimo (sic) sin acreditación alguna»; resulta evidente que la ad quem pasó por alto referirse respecto a la validez y oportunidad de los anexos que acompañan el escrito de control de legalidad igualmente presentado, así como las justificaciones allí esbozadas.
Entonces, como en ello no reparó la falladora de segundo grado, es evidente la trasgresión del derecho a un debido proceso de los actores, por lo cual, en aras de salvaguardar dicha garantía, es necesario confirmar la concesión del amparo, pero se modificará la orden allí emitida para que, en su lugar, sea la juez del circuito involucrada quien analice nuevamente el asunto, comoquiera que se trata de la superior jerárquica funcional encargada de definirlo y por encontrarse restringida la competencia de la a quo para tal efecto, al tenor de lo previsto en el 90 del Código General del Proceso.
4. Conclusión.
Se confirmará la concesión decretada por el tribunal, pero precisando el alcance de la orden, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá –como juez de segunda instancia en la causa n.º 2021-00707–, deje sin efecto su auto de 14 de febrero de 2023 y, nuevamente, emita una decisión, pero esta vez incluyendo todos los elementos de juicio que obren en la foliatura, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la concesión del amparo; pero MODIFICA el mandato, el cual quedará así:
«ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, deje sin efecto su auto de 14 de febrero de 2023 dictado, en segunda instancia, en el proceso declarativo con radicado nº 2021-00707, y emita un nuevo proveído, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo».
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actual artículo 279 del Código General del Proceso.