STC2998 2023

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STC2998-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2998-2023  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2023-00064-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el pasado 20 de febrero, dentro de la acción  de tutela promovida por  Ángel Neftalí Rivera Riveros y María Antonia  Bernal de Rivera contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal,  ambos  de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, los actores reclamaron la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.   Se extrae del escrito introductor y los anexos que, los acá  actores promovieron demanda declarativa de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio (rad. 2021-00707) contra Jorge  Elías Forero Romero, Luz Oveida Aguirre Osorio, Héctor  Enrique Forero Romero, Luis Fernando Torres Ruiz y Marysol Penagos  Gamba, la cual, tras ser inadmitida por el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Fusagasugá, fue rechazada; apelada esa decisión,  los gestores del amparo cuestionan que «[d]esde  hace m[á]s de 12 meses estoy esperando que se resuelva el  recurso de apelación interpuesto y concedido el 3 de mayo de  2022 (sic)» y que «cuando fue  solicitad[a] la copia del expediente se observa que el juzgado nunca  recibi[ó] la subsanación hecho que hicimos conocer de  los despachos sin que a la fecha se pronuncien por el yerro que  cometi[ó] cada despacho».  

3.   Por lo anterior, piden «ORDENAR  al accionado que determine una fecha concreta, real y dentro de un  término razonable, en la que deberá resolver el  recurso», así como «ORDENAR,  TENER encuenta (sic) la  subsanaci[ó]n de la demanda ya que elauto (sic)  y el juzgado donde nace la acci[ó]n  no se envi[ó] la copia de la subsanaci[ó]n»;  petición que reiteraron ante este Corporación.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        A través  de la secretaría, el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Fusagasugá se limitó a enviar el expediente digital.  

2.- Por su parte, la  Juez Primera Civil del Circuito de Fusagasugá empezó  por justificar que «[s]e han tomado  medidas internas con respecto a la  sustanciación de los asuntos, (…),  pero nuestra capacidad humana no alcanza a sustanciar en tiempo la  totalidad de los procesos que se encuentran al despacho para  resolver», y aportó copia  del auto de 14 de febrero de 2023 que resolvió la alzada  pendiente.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo concedió  el auxilio y «DECLAR[Ó]  sin valor ni efecto el auto proferido por el 1° de marzo de 2022  por el Tercero Civil Municipal de Fusagasugá y el emitido por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 14 de  febrero de 2023 (…)  que en su orden rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda por  no haberse subsanado»,  e igualmente «ORDEN[Ó]  la remisión del proceso al Juzgado Tercero Civil de Fusagasugá  (sic)  para  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la  notificación de esta providencia, inicie la averiguación  que determine si existía o no un defecto en la conformación  del expediente, verificando a través de los canales  respectivos, si hubo o no un error en el sistema, si en realidad la  parte demandante había presentado o no el escrito de  subsanación en oportunidad. Para luego de ello y no más  allá del vencimiento del término de diez (10) días  de vencimiento del término anterior (sic)  resolviendo  la solicitud elevada por los ac[á] actores decida nuevamente  sobre la subsanación o el rechazo de la demanda».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de  Fusagasugá, quien criticó que «el  apoderado judicial en el trámite de apelación del auto  que rechaz[ó] la demanda, seguido en el Juzgado Primero Civil  del Circuito de esta localidad, alleg[ó] ante dicho Juzgado,  con copia también para este, el pantallazo mediante el cual  pretendía demostrar que había remitido dicha  subsanación el 1 de febrero del 2023, subsanación que  nunca lleg[ó] al correo institucional de este Juzgado, ni a la  secretaría del mismo, si eventualmente lo hubiera entregado a  esta, por otro medio (…),  lo que debió haber hecho es, si realmente la había  enviado, interponer el recurso de reposición (…),  acompañando  a [é]l, el pantallazo».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá vulneró las garantías  constitucionales reclamadas, al confirmar el  rechazo de la demanda formulada por quienes aquí accionan, y  ello sin tener en cuenta lo alegado a través del escrito de  «REF:  CONTROL DE LEGALIDAD ARTÍCULO 132 CÓDIGO GENERAL DEL  PROCESO»,  presentado igualmente por los allá demandantes.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el amparo fue inicialmente solicitado por la dilación en  resolver el recurso de apelación propuesto, lo cierto es que  como en el curso de este trámite se dictó la  providencia echada de menos, es del caso verificar si en ella se  incurrió en una vía  de hecho  que amerite la intervención de esta sede constitucional.  

2.    De la vía de hecho por indebida motivación de la  decisión.  

Se  ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en  casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, surge posible la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha señalado que resulta necesario  estudiar el fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016,  rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil1,  debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero  necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el  ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos  legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304  ib.). (…) ‘la función del juez radica en la  definición del derecho y uno de los principios en que se  inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus  providencias estén clara y completamente motivadas. La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

3.        Solución  al caso concreto.  

De  la revisión que se realiza al reclamo constitucional, los  anexos y las probanzas adosadas, la Sala establece que habrá  de ratificarse la concesión del auxilio deprecado, comoquiera  que se advierte  la configuración  del aludido defecto,  por cuanto las razones que justificaron la confirmación del  rechazo de la demanda formulada por los aquí gestores, al  margen de la valoración probatoria que en su momento ejerza  sobre ellos el juez de conocimiento, desconocieron los argumentos  expuestos por los allá recurrentes a través del  documento que denominaron «REF:  CONTROL DE LEGALIDAD ARTÍCULO 132 CÓDIGO GENERAL DEL  PROCESO»,  que fue presentado previo a la decisión que definió el  asunto ante el juzgado del circuito accionado y que guarda relación  con lo discutido.  

En  efecto, parte de la crítica de los convocantes consistió  en que «cuando  fue solicitad[a] la copia del expediente se observa que el juzgado  nunca recibi[ó] la subsanación hecho que hicimos  conocer de los despachos sin que a la fecha se pronuncien por el  yerro que cometi[ó] cada despacho».  

Así,  al advertir que en la determinación sometida a escrutinio de  esta Corte, la razón que, finalmente, justificó el  rechazo de la demanda formulada, consistió en el  incumplimiento de los ahora convocantes «de  la obligación del artículo 6 del decreto 806 de 2020,  pues, pese a que el demandante dice haber cumplido con esa carga  procesal, no se aportó al proceso prueba del envío de  la demanda, generando así su rechazo por el Juez de  conocimiento y como la decisión apelada comporta tal  determinación, la misma deberá confirmarse en su  integridad»,  pues «el  apelante desatendió el contenido normativo, solo se mencionó  el envió (sic)  de la demanda por interrapidisimo (sic)  sin  acreditación alguna»;  resulta evidente que la ad  quem  pasó por alto referirse respecto a la validez y oportunidad de  los anexos que acompañan el escrito de control  de legalidad  igualmente presentado, así como las justificaciones allí  esbozadas.  

Entonces,  como en ello no reparó la falladora de segundo grado, es  evidente la trasgresión del derecho a un debido proceso de los  actores, por lo cual, en  aras de salvaguardar dicha garantía, es necesario confirmar la  concesión del amparo, pero se modificará la orden allí  emitida para que, en su lugar, sea la juez del circuito involucrada  quien analice nuevamente el asunto, comoquiera que se trata de la  superior jerárquica funcional encargada de definirlo y por  encontrarse restringida la competencia de la a  quo para  tal efecto, al tenor de lo previsto en el 90 del Código  General del Proceso.  

4.          Conclusión.  

Se  confirmará la concesión decretada por el tribunal, pero  precisando el alcance de la orden, para que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Fusagasugá –como juez de segunda  instancia en la causa n.º 2021-00707–, deje sin efecto su  auto de 14 de febrero de 2023 y, nuevamente, emita una decisión,  pero esta vez incluyendo todos  los elementos de juicio que obren en la foliatura, conforme a las  consideraciones expuestas en este fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la concesión del amparo; pero MODIFICA  el mandato, el cual quedará así:  

«ORDENAR  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que, en  el término de cinco  (5) días,  contados a partir de la notificación de este fallo, deje sin  efecto su auto de 14 de febrero de 2023 dictado, en segunda  instancia, en el proceso declarativo con radicado nº 2021-00707,  y emita un nuevo proveído, teniendo en cuenta las  consideraciones expuestas en este fallo».  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actual artículo 279 del Código          General del Proceso.  

      

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