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STC3000-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3000-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01202-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Wilson López Duque contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad convocada al emitir sentencia de segunda instancia en el juicio ejecutivo que promovió.
Solicitó, entonces, «REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL [convocado]… y dejar en firme la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DE PEREIRA».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que el 19 de julio de 2019 el actor incoó contra Juan Pablo González Martínez (con apoyo en la respectiva escritura de constitución del gravamen y una letra de cambio), el 20 de septiembre siguiente se libró mandamiento de pago, el que, previo emplazamiento, se notificó al deudor a través de curadora ad-litem, quien, oportunamente, formuló las excepciones de mérito que denominó «prescripción de la acción cambiaria» y «extinción de la hipoteca».
2.2. El 15 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia, en la que, tras hallar infundadas las mentadas defensas, dispuso continuar el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos; decisión que el 28 de febrero de 2023, en sala mayoritaria, revocó parcialmente el Tribunal convocado para, en su lugar, mantener lo dispuesto por el a-quo en punto al despacho adverso de la excepción de «extinción de la hipoteca», pero declarar probada la «prescripción de la acción cambiaria», dando por terminado el juicio.
2.3. En sede de tutela, en concreto, el quejoso criticó que la configuración del término prescriptivo derivó de la morosidad del Juzgado en el trámite del asunto, de la cual él no era responsable.
Resaltó que, como lo hizo al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, «el expediente estuvo [inactivo y] a cargo del Juzgado… desde el 18 de noviembre de 2019 (fecha de la solicitud de emplazamiento) hasta el 07 de octubre de 2020 (fecha de la publicación en la página del listado de personas emplazadas) y desde el 06 de noviembre de 2020 [(]Fecha del vencimiento del t[é]rmino de emplazamiento) hasta el 30 de abril de 2021 (fecha de notificación de la designación a la segunda curadora)».
Afirmó que el Tribunal acusado dejó de ver que «si bien la prescripción es un castigo o sanción para la parte que obre con desidia o no actúe en forma diligente cuando está obligado a hacerlo, en este caso la falta de celeridad, diligencia y pronta justicia era obligación del Despacho judicial de turno, pues [a él]… y a su apoderado le estaba vedada cualquier actuación».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «solicit[ó] se niegue la acción interpuesta» porque «no se vislumbra circunstancia alguna que resulte anómala o atentatoria del respeto por el debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia; al contrario, la decisión [reprochada] se adoptó conforme con el ordenamiento positivo».
Destacó que, teniendo en cuenta los reparos concretos formulados frente al veredicto del a-quo, «[e]l proveído reparado no podía extenderse a estudiar en detalle qué circunstancias incidieron en que, finalmente, como se expusiera[,] la notificación de la curadora se presentara cuando ya había prescrito la acción cambiaria, pues ninguna justificación había para entrar a considerar, si acaso, se dio una desidia de la parte interesada en la notificación o hubo demoras atribuibles al sistema de justicia».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira indicó que «dio cumplimiento al trámite correspondiente…, sin haberse vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción», por lo que rogó «declarar improcedente el amparo invocado».
Aludió que, «[s]i bien, eventualmente algunas decisiones… no fueron emitidas dentro del término legal, lo cierto es que… le queda imposible cumplir con dichos términos, pues es de público conocimiento la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto en el año 2022, por lo que los jueces civiles del circuito de [esa] ciudad [se vieron]… en la necesidad de informar al Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara las medidas necesarias en aras de superar esta situación que no solo afecta la prestación del servicio de la comunidad judicial en general, sino la salud de nuestros equipos de trabajo y la [suya] debido a la alta carga laboral que [l]os obliga a trabajar en largas jornadas diarias, sacrificando otros ámbitos de [sus] vidas».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub judice se tiene que el reclamante criticó la sentencia que en segunda instancia encontró probada la prescripción de la acción cambiaria porque, para arribar a esa conclusión, dejó de apreciarse, por parte del Tribunal, sus alegaciones en torno a que fue la mora judicial del a-quo la que permitió la configuración de tal medio liberatorio, sin que él fuese responsable de ello, en tanto actuó diligentemente en el decurso procesal.
Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar porque, ciertamente, el ad-quem acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de la jurisdicción constitucional, por cuanto al desatar la alzada en comento incurrió en evidente defecto de ausencia de motivación, al dejar de pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la parte ejecutante al momento de oponerse, ante el a-quo, frente a la excepción de prescripción que propuso su antagonista.
3.1. En efecto, lo primero que debe destacarse es que la curadora ad-litem designada, previo emplazamiento, para la representación del ejecutado, una vez notificada de la orden de apremio, en lo que aquí interesa, alegó la prescripción de la acción cambiaria, la que edificó en que «desde la fecha de vencimiento del título valor hasta la fecha de notificación a la demandada (sic) del auto que libró mandamiento de pago, han transcurrido más de tres (3) años», en tanto que:
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020, se [l]e considera notificada [de] la demanda al finalizar el segundo día del envío del traslado… En el presente asunto, el… 3 de mayo del 2021, mediante mensaje de datos se envió por parte del juzgado a [su] correo electrónico la notificación del mandamiento de pago… Corrieron así los días 4 y 6 de mayo del 2021, porque fue inhábil el… 5 de mayo por paro judicial. Teniéndose, en consecuencia, por notificada… al finalizar el… 6 de mayo del 2021. Así las cosas, si se tiene como fecha de vencimiento del título ejecutivo el… 15 de enero del 2018, tal como consta en la letra de cambio obrante dentro del proceso, el término de prescripción de tres (3) años contados a partir de esa fecha, establecidos en el artículo 789 del Código de Comercio, inicialmente vencería el 15 de enero del 2021. Sin embargo, a este término deberá adicionársele el lapso comprendido entre el… 16 de marzo… al 30 de junio del… 2020. Tiempo durante el cual los términos de prescripción estuvieron suspendidos, en razón de la pandemia; lo cual extendería el mencionado término de prescripción hasta el día 30 de abril del 2021. Sí, como arriba se dijo, la demanda se entiende notificada al finalizar el… 6 de mayo del 2021, debemos concluir que dicha notificación no se efectuó dentro del término de tres (3) años que contempla la ley, por tanto el título se encuentra prescrito.
3.2. Luego, oportunamente, al descorrer el traslado de ese medio defensivo, el ejecutante se opuso a su prosperidad, bajo los siguientes planteamientos, que guardan simetría con los expuestos en este reclamo tutelar:
No le asiste… razón a la curadora al proponer la… excepción, toda vez que el caso que nos ocupa es un caso sui generis, debido a la situación que empezó a vivir el país a partir del mes de marzo de 2020, cuando se decretó el estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, continuado la situación y por tanto la declaratoria de emergencia sanitaria hasta la fecha.
Ante dicha declaratoria de emergencia sanitaria, se originaron varios decretos[,] entre los cuales conviene resaltar el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, mediante el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Es así, como el siguiente articulo dispuso:
ARTÍCULO 10. Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.
Significando lo anterior que no obstante haberse solicitado… el emplazamiento del demandado el… 18 de noviembre de 2019, el Despacho solo accede a la petición con auto del 06 de junio de 2020, esto es en aplicación de la norma antes transcrita, sin que le fuere posible al apoderado del demandante adelantar ninguna gestión para lograr resultado antes.
Posteriormente, esto es el 07 de octubre de 2020, el Juzgado registra el emplazamiento del demandado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, venciendo el t[é]rmino el… 06 de noviembre de 2020.
Después, el 14 de enero de 2021 el Despacho designa curadora a la doctora… Rivera Correa, interviniendo el… apoderado en la notificación de tal designación el… 19 de febrero de 2021 a través de su correo electrónico para que manifestara su aceptación o no, debiendo ser requerida por el Juzgado el… 11 de marzo de 2021 para que manifestara su aceptación o no, declinando su nombramiento con justa causa probada el… 18 de marzo de 2021.
Luego, el 24 de marzo de 2021 el Despacho acepta la excusa presentada por la curadora inicialmente designada y en su reemplazo nombra a la doctora… VÁSQUEZ BURITICA, y le envía comunicación en tal sentido la misma fecha, quien acepta su designación el día 30 de abril de 2021.
El anterior análisis cronológico sirve para indicar que el expediente estuvo a cargo del Juzgado sin que le fuera posible intervención alguna al apoderado del demandante, debido a que las normas indicadas solo permiten intervención o celeridad del Despacho, desde el día 18 de noviembre de 2019 (solicitud de emplazamiento) hasta el día 30 de abril de 2021 (fecha de notificación de su designación a la curadora).
No obstante estar impedido el… apoderado para dar celeridad al proceso, en forma insistente y reiterada solicitó en varias oportunidades se diera celeridad e informe sobre la gestión del emplazamiento al demandado, transcurriendo desde el 06 de junio de 2020 (auto que ordena el emplazamiento) hasta el 07 de octubre de 2020 (fecha publicación en la página del listado de personas emplazadas), para obtener información al respecto.
Además, se presentaron interrupciones laborales de la Rama Judicial, tales como paros, suspensiones de términos ordenados por [e]l Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura, que impidieron llegar en forma acelerado a la designación y aceptación de curadora para notificar el mandamiento de pago correspondiente, lo que hace necesario tener en cuenta los argumentos esgrimidos y hacer u[n] reconteo de términos acordes con la situación indicada, para concluir que aún no se ha operado la prescripción o caducidad de la acción cambiaria contenida en el titulo valor que sirve de soporte al proceso que nos ocupa (se destacó).
3.3. A su turno, al emitir la sentencia de primer grado, para desechar tal medio exceptivo, tras exponer algunas generalidades en torno a la figura liberatoria en comento, el Juzgado consideró:
…según el dicho de la curadora ad litem, se tiene que el titulo valor aportado como base de recaudo, venció el 15 de enero de 2018, la prescripción de la acción cambiaría se verificaría 3 años después, es decir el 15 de enero de 2021. Ahora, en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria, efectuada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PCSJA20-11517, por medio del cual se adoptaron medidas transitorias por motivos de salubridad p[ú]blica, entre las cuales se dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el país, desde el… 16 de marzo inclusive y hasta el 30 de junio del mismo año, habiéndose efectivamente reanudado el 1º de julio de 2020. En ese orden de ideas, y reanudados los términos judiciales; el término para efectuar la notificación al ejecutado se extiende hasta el 04 de mayo de 2021, y la notificación fue efectivamente realizada el 3 de mayo de 2021, desvirtuando de esta manera la prescripción propuesta por la curadora ad litem.
No obstante, es necesario aclarar las diferentes actuaciones realizadas tanto por parte del apoderado judicial del demandante y del Despacho así: el 20 de agosto de 2019, el Juzgado libró mandamiento de pago…, ordenándose pagar las sumas de dinero antes referidas y la notificación personal al ejecutado.
Debido a los intentos fallidos de notificación personal, practicados los días 18 de septiembre y 29 de octubre de 2019, y ante el desconocimiento de otra dirección donde pudiese realizarse la notificación personal al demandado, la parte ejecutante mediante escrito del 18 de noviembre de 2019 y 27 de enero de 2020 solicitó se ordenara el emplazamiento de este. Ahora, y al declararse el estado de emergencia por COVID-19, se ordenó la suspensión de términos desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, renovando la actuación del proceso por auto del 6 de julio donde se ordenó el emplazamiento del señor González Martínez.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2020 el despacho realizó el registro del demandado en la plataforma… Nacional de Emplazados (TYBA), seguidamente el 14 de enero de 2021 se nombró curador, el 19 de febrero la apoderada judicial de la parte actora solicitó impulso procesal, a lo cual, por auto del 11 de marzo de 2021 se requirió a la abogada para que aceptara la designación realizada. A continuación, el 24 de marzo de 2021, se acepta lo excusa presentada por la curadora Luz Ángela Rivera, y en su lugar se designó a la abogada Martha Lucia Vásquez Buriticá, nombramiento que se le comunicó el 19 de abril de 2021, aceptándolo el 27 de abril, y remitiéndose copia del expediente el 3 de mayo de 2021, luego, y dentro del término legal otorgado para proponer excepciones se pronunció el 10 de mayo de 2021, además, remitiendo el escrito directamente al correo electrónico de la apoderada de la parte ejecutante.
3.4. Tal veredicto lo apeló la curadora ad-litem del deudor, fijando tanto su reparo concreto como su sustentación al respecto, en que el sentenciador de primer grado «no tuvo en la cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 8° del Decreto 806 del 2020, se [l]e considera notificada de la demanda al finalizar el segundo día de envío del traslado de la misma y sus anexos. Así las cosas, si el día 3 de mayo del 2021 mediante mensaje de datos se envío (sic) por parte del Juzgado a [su] correo electrónico la notificación del mandamiento de pago…, corrieron así los días 4 y 6 de mayo del 2021, inhábil el día 5 de mayo por paro judicial. Teniéndose, en consecuencia, por notificada al finalizar el día 6 de mayo del 2021».
3.5. Y al descorrer el traslado de esa sustentación, solicitando la ratificación del fallo apelado, el acreedor, aludiendo a su oposición frente al medio exceptivo auscultado, insistió en que «si bien e[l] A Quo en su providencia hace un análisis de [sus] actuaciones… y del Despacho mismo, para llegar a la misma conclusión, no puede dejarse de lado que la prescripción es un castigo a la desidia o inactividad de la parte en procurar las notificaciones o actuaciones dentro de términos y que no puede trasladarse a dicha parte las demoras en las actuaciones judiciales ya fueren por cumulo de trabajo o por otras razones, cual fue en este caso la imposibilidad por [su] parte… en llevar a cabo el emplazamiento del demandado, pues a pesar de haber pedido insistentemente que se [l]e autorizara dicho emplazamiento no se [l]e permitió por disponerlo así el decreto 806 de 2020[,] al dejar en forma exclusiva de los despachos judiciales la inclusión del emplazado en el Registro Nacional de personas emplazadas que maneja en Consejo Superior de la Judicatura» (se resaltó).
3.6. Ahora, para desatar el referido aspecto de la apelación, en la decisión reprochada el Tribunal convocado, en sala mayoritaria, tras hacer énfasis en que su competencia estaba restringida por la denominada «pretensión impugnaticia», en lo que acá interesa, sostuvo que sólo le correspondía pronunciarse en torno al reparo relacionado con que «[l]a notificación no quedó surtida a tiempo, pues según el artículo 8° del Decreto… 806 de 2020, ese acto queda cumplido al finalizar el segundo (2º) día del envío del traslado y, aquí acaeció que el 03-05-2021 le remitieron el correo, por tanto, corrieron los días hábiles 04-05-2021 y 06-05-2021 (05-05-2021 inhábil por paro judicial), entonces, solo al finalizar el 06-05-2021 se entiende notificada»; alegación que, anticipó, salía avante porque, «[e]n efecto[,] el enteramiento queda surtido dos (2) días después de la remisión del correo, conforme a la aludida norma y, si el plazo se extendía hasta el 04-05-2021, la notificación hecha el 06-05-2021 fue intempestiva para truncar el fenómeno prescriptivo»; afirmación que, seguidamente, simplemente validó así:
La discusión se centra en definir, a partir de qué momento se debe comprender que queda hecha la notificación respectiva.
Sin dudas, el estudio en primera instancia omitió estimar la modificación introducida por el inciso 3°, del artículo 88° (sic) del Decreto… 806 de 2020 (Hoy vigente en la Ley 2213 que la replicó) que estipula: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (…)”, de donde fácil se infiere que la fecha de remisión es útil para saber que, vencido ese plazo, se tendrá por cumplido el acto procesal intentado.
Esa regla, fue declarada exequible en el control constitucional a que fue sometida (C-420 de 2020), de manera que, si se encuentra acreditada la fecha del envío del mensaje, consecuencialmente, dos (2) días después es que queda válidamente realizada la notificación…
Hay acuerdo respecto a que el 03-05-2021 fue la fecha del envío del mensaje, así indicó la recurrente en la contestación de la demanda… y en el recurso…; y, lo reiteró, la decisión apelada… Menester precisarlo, porque el expediente allegado a esta sede carece de dicha constancia.
También está fuera del litigio que la notificación del ejecutado, para que tuviera el efecto de hacer inoperante la prescripción, debía surtirse máximo hasta el 04-05-2021 según la sentencia… porque las partes dejaron de cuestionar tal aspecto, es intangible ahora.
En esas condiciones, aplicada la disposición en cita [Art.8, inciso 3°, D.806/2020], bien se cuenten los días cuatro (4) y cinco (5) de mayo de 2021 y, aún más, si se descuenta este último (No se probó el paro judicial referido, y debió serlo), pues correrían cuatro (4) y seis (6) del mismo mes y año; la notificación del ejecutado se realizó cuando habían pasado más de los tres (3) años del vencimiento de la letra de cambio, por ende, se consolidó la extinción cambiaria invocada [Art.789, CCo].
Así las cosas, se revocará en este aspecto la sentencia, pues compete declarar probada la excepción de prescripción y, por lo tanto, ordenar el cese de la ejecución.
3.7. Por ese sendero, de tales consideraciones se desprende que, para arribar a la conclusión fustigada, el juzgador ad-quem recriminado nada dijo frente a los argumentos expuestos por el ejecutante al descorrer, tempestivamente, los traslados de la proposición de la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de la sustentación de la apelación formulada por su antagonista frente al veredicto que la halló improbada, a pesar de que le correspondía hacerlo, con lo cual no sólo incurrió en la anunciada carencia de motivación sino en incongruencia, pues ese era un pronunciamiento que se imponía acorde con lo reglado en el precepto 281 del Código General del Proceso, el cual enseña que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (se resaltó), lo que, sin duda, se extiende a la oposición frente a los medios exceptivos.
Se destaca que con lo anterior no se desconoce la frontera que para el sentenciador ad-quem contempla el precepto 328 del Código General del Proceso, lo que acá se advierte es que en el caso concreto su invocación por parte de la sede judicial reprochada fue desafortunada, en tanto que la formulación de los reparos concretos estuvo a cargo de la parte vencida en la primera instancia, esto es, el deudor, quien obviamente no iba a plantear reclamo alguno en torno a la tardanza en su enteramiento, pues, ciertamente, ello le era favorable de cara a la prosperidad de la defensa de prescripción de la acción cambiaria que instauró; de allí que fuera evidente que para resolver sobre ésta el Tribunal no sólo debía acometer el estudio de los argumentos del excepcionante, también tenía que ocuparse de los de su opositor, últimos que, por demás, se itera, incluso, fueron tempestivamente replicados en segundo grado, de donde, ciertamente, constituyó un claro despropósito la falta de pronunciamiento al respecto.
A ello debe agregarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en cuanto al especial análisis que debe efectuarse en casos como el acá tratado, en los que se aduce que la configuración del término prescriptivo derivó, no de la inacción del interesado, sino de la tardanza imputable a la administración de justicia.
3.8. Entonces, como, a pesar de estar obligada a ello, ninguna disquisición expresa efectuó la colegiatura convocada en cuanto a los supuestos atrás referidos, detenidamente relacionados al descorrer los traslados de la excepción de mérito y de la sustentación de la apelación, se revela patente la omisión en la fundamentación necesaria que la decisión requería, lo que se tiene por sentado trasgrede las garantías esenciales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
4. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso del actor, por lo cual se impone conceder el amparo deprecado, razón por la cual se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto su providencia, proceda a dictar una nueva en la que atienda los razonamientos aquí vertidos.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Jorge Wilson López Duque. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja (rad. 66001-31-03-004-2019-00347), deje sin efecto la sentencia que emitió en segunda instancia el 28 de febrero de 2023, con la cual revocó parcialmente la que el 15 de diciembre de 2021 profirió el a-quo, así como toda la actuación que dependa de aquella providencia.
Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días, el mentado Tribunal deberá emitir un nuevo veredicto, en el cual resuelva el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.
La Colegiatura accionada informará a esta Corte sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Tercero. Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente digital materia de la queja constitucional, para que dicho despacho dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto. Comunicar lo resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS