STC3000 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3000-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3000-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01202-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de marzo de dos  mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Jorge Wilson López  Duque contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente  vulneradas por la autoridad convocada al emitir sentencia de segunda  instancia en el juicio ejecutivo que promovió.  

Solicitó,  entonces, «REVOCAR  la decisión proferida por el TRIBUNAL [convocado]… y  dejar en firme la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DE  PEREIRA».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo hipotecario que el 19 de julio de 2019 el actor  incoó contra Juan Pablo González Martínez (con  apoyo en la respectiva escritura de constitución del gravamen  y una letra de cambio),  el 20 de septiembre siguiente se libró mandamiento de pago, el  que, previo emplazamiento, se notificó al deudor a través  de curadora ad-litem,  quien, oportunamente, formuló las excepciones de mérito  que denominó «prescripción  de la acción cambiaria»  y «extinción  de la hipoteca».  

2.2.        El  15 de diciembre de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira dictó sentencia, en la que, tras hallar infundadas las  mentadas defensas, dispuso continuar el cobro, con sus  consecuenciales ordenamientos; decisión que el 28 de febrero  de 2023, en sala mayoritaria, revocó parcialmente el Tribunal  convocado para, en su lugar, mantener lo dispuesto por el a-quo  en punto al despacho adverso de la excepción de «extinción  de la hipoteca»,  pero declarar probada la «prescripción  de la acción cambiaria»,  dando por terminado el juicio.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, el quejoso criticó que la  configuración del término prescriptivo derivó de  la morosidad del Juzgado en el trámite del asunto, de la cual  él no era responsable.  

Resaltó  que, como lo hizo al descorrer el traslado de las excepciones de  mérito, «el  expediente estuvo [inactivo y] a cargo del Juzgado… desde el  18 de noviembre de 2019 (fecha de la solicitud de emplazamiento)  hasta el 07 de octubre de 2020 (fecha de la publicación en la  página del listado de personas emplazadas) y desde el 06 de  noviembre de 2020 [(]Fecha del vencimiento del t[é]rmino de  emplazamiento) hasta el 30 de abril de 2021 (fecha de notificación  de la designación a la segunda curadora)».  

Afirmó  que el Tribunal acusado dejó de ver que «si  bien la prescripción es un castigo o sanción para la  parte que obre con desidia o no actúe en forma diligente  cuando está obligado a hacerlo, en este caso la falta de  celeridad, diligencia y pronta justicia era obligación del  Despacho judicial de turno, pues [a él]… y a su  apoderado le estaba vedada cualquier actuación».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira «solicit[ó]  se niegue la acción interpuesta»  porque «no  se vislumbra circunstancia alguna que resulte anómala o  atentatoria del respeto por el debido proceso, defensa, igualdad y  acceso a la administración de justicia; al contrario, la  decisión [reprochada] se adoptó conforme con el  ordenamiento positivo».  

Destacó  que, teniendo en cuenta los reparos concretos formulados frente al  veredicto del a-quo,  «[e]l  proveído reparado no podía extenderse a estudiar en  detalle qué circunstancias incidieron en que, finalmente, como  se expusiera[,] la notificación de la curadora se presentara  cuando ya había prescrito la acción cambiaria, pues  ninguna justificación había para entrar a considerar,  si acaso, se dio una desidia de la parte interesada en la  notificación o hubo demoras atribuibles al sistema de  justicia».  

2.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira indicó que «dio  cumplimiento al trámite correspondiente…, sin haberse  vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta  acción»,  por lo que rogó «declarar  improcedente el amparo invocado».  

Aludió  que, «[s]i  bien, eventualmente algunas decisiones… no fueron emitidas  dentro del término legal, lo cierto es que… le queda  imposible cumplir con dichos términos, pues es de público  conocimiento la gran cantidad de acciones populares que ingresaron  por reparto en el año 2022, por lo que los jueces civiles del  circuito de [esa] ciudad [se vieron]… en la necesidad de  informar al Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara las  medidas necesarias en aras de superar esta situación que no  solo afecta la prestación del servicio de la comunidad  judicial en general, sino la salud de nuestros equipos de trabajo y  la [suya] debido a la alta carga laboral que [l]os obliga a trabajar  en largas jornadas diarias, sacrificando otros ámbitos de  [sus] vidas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’ (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  judice se  tiene que el reclamante criticó la sentencia que en segunda  instancia encontró probada la prescripción de la acción  cambiaria porque, para arribar a esa conclusión, dejó  de apreciarse, por parte del Tribunal, sus alegaciones en torno a que  fue la mora judicial del a-quo  la  que permitió la configuración de tal medio liberatorio,  sin que él fuese responsable de ello, en tanto actuó  diligentemente en el decurso procesal.  

Con  base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se  trata está  llamado a prosperar porque, ciertamente, el ad-quem  acusado  cometió  un desafuero que amerita la injerencia de la jurisdicción  constitucional, por cuanto al desatar la alzada en comento incurrió  en evidente defecto de  ausencia de motivación, al dejar de  pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la parte  ejecutante al momento de oponerse, ante el a-quo,  frente a la excepción de prescripción que propuso su  antagonista.  

3.1.        En  efecto, lo primero que debe destacarse es que la curadora ad-litem  designada,  previo emplazamiento, para la representación del ejecutado,  una vez notificada de la orden de apremio, en lo que aquí  interesa, alegó la prescripción de la acción  cambiaria, la que edificó en que «desde  la fecha de vencimiento del título valor hasta la fecha de  notificación a la demandada (sic) del auto que libró  mandamiento de pago, han transcurrido más de tres (3) años»,  en tanto que:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto  806 del 2020, se [l]e considera notificada [de] la demanda al  finalizar el segundo día del envío del traslado…  En el presente asunto, el… 3 de mayo del 2021, mediante  mensaje de datos se envió por parte del juzgado a [su] correo  electrónico la notificación del mandamiento de pago…  Corrieron así los días 4 y 6 de mayo del 2021, porque  fue inhábil el… 5 de mayo por paro judicial.  Teniéndose, en consecuencia, por notificada… al  finalizar el… 6 de mayo del 2021. Así las cosas, si se  tiene como fecha de vencimiento del título ejecutivo el…  15 de enero del 2018, tal como consta en la letra de cambio obrante  dentro del proceso, el término de prescripción de tres  (3) años contados a partir de esa fecha, establecidos en el  artículo 789 del Código de Comercio, inicialmente  vencería el 15 de enero del 2021. Sin embargo, a este término  deberá adicionársele el lapso comprendido entre el…  16 de marzo… al 30 de junio del… 2020. Tiempo durante  el cual los términos de prescripción estuvieron  suspendidos, en razón de la pandemia; lo cual extendería  el mencionado término de prescripción hasta el día  30 de abril del 2021. Sí, como arriba se dijo, la demanda se  entiende notificada al finalizar el… 6 de mayo del 2021,  debemos concluir que dicha notificación no se efectuó  dentro del término de tres (3) años que contempla la  ley, por tanto el título se encuentra prescrito.  

3.2.        Luego,  oportunamente, al descorrer el traslado de ese medio defensivo, el  ejecutante se opuso a su prosperidad, bajo los siguientes  planteamientos, que guardan simetría con los expuestos en este  reclamo tutelar:  

No  le asiste… razón a la curadora al proponer la…  excepción, toda vez que el caso que nos ocupa es un caso sui  generis, debido a la situación que empezó a vivir el  país a partir del mes de marzo de 2020, cuando se decretó  el estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del  coronavirus COVID-19, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de  2020, continuado la situación y por tanto la declaratoria de  emergencia sanitaria hasta la fecha.  

Ante  dicha declaratoria de emergencia sanitaria, se originaron varios  decretos[,] entre los cuales conviene resaltar el Decreto 806 del 4  de junio de 2020, mediante el cual se adoptan medidas para  implementar las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos  judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del  servicio de justicia. Es así, como el siguiente articulo  dispuso:  

ARTÍCULO  10. Emplazamiento para notificación personal.  Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del  artículo 108 del Código General del Proceso se harán  únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin  necesidad de publicación en un medio escrito.  

Significando  lo anterior que no obstante haberse solicitado… el  emplazamiento del demandado el… 18 de noviembre de 2019, el  Despacho solo accede a la petición con auto del 06 de junio de  2020, esto es en aplicación de la norma antes transcrita, sin  que le fuere posible al apoderado del demandante adelantar ninguna  gestión para lograr resultado antes.  

Posteriormente,  esto es el 07 de octubre de 2020, el Juzgado registra el  emplazamiento del demandado en el Registro Nacional de Personas  Emplazadas, venciendo el t[é]rmino el… 06 de noviembre  de 2020.  

Después,  el 14 de enero de 2021 el Despacho designa curadora a la doctora…  Rivera Correa, interviniendo el… apoderado en la notificación  de tal designación el… 19 de febrero de 2021 a través  de su correo electrónico para que manifestara su aceptación  o no, debiendo ser requerida por el Juzgado el… 11 de marzo de  2021 para que manifestara su aceptación o no, declinando su  nombramiento con justa causa probada el… 18 de marzo de 2021.  

Luego,  el 24 de marzo de 2021 el Despacho acepta la excusa presentada por la  curadora inicialmente designada y en su reemplazo nombra a la  doctora… VÁSQUEZ BURITICA, y le envía  comunicación en tal sentido la misma fecha, quien acepta su  designación el día 30 de abril de 2021.  

El  anterior análisis cronológico sirve para indicar que el  expediente estuvo a cargo del Juzgado sin que le fuera posible  intervención alguna al apoderado del demandante, debido a que  las normas indicadas solo permiten intervención o celeridad  del Despacho, desde el día 18  de noviembre de 2019 (solicitud  de emplazamiento) hasta el día 30  de abril de 2021 (fecha  de notificación de su designación a la curadora).  

No  obstante estar impedido el… apoderado para dar celeridad al  proceso, en forma insistente y reiterada solicitó en varias  oportunidades se diera celeridad e informe sobre la gestión  del emplazamiento al demandado, transcurriendo desde el 06  de junio de 2020 (auto  que ordena el emplazamiento) hasta  el 07 de octubre de 2020 (fecha  publicación en la página del listado de personas  emplazadas), para obtener información al respecto.  

Además,  se presentaron interrupciones laborales de la Rama Judicial, tales  como paros, suspensiones de términos ordenados por [e]l  Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la  Judicatura, que impidieron llegar en forma acelerado a la designación  y aceptación de curadora para notificar el mandamiento de pago  correspondiente, lo  que hace necesario tener en cuenta los argumentos esgrimidos y hacer  u[n] reconteo de términos acordes con la situación  indicada, para concluir que aún no se ha operado la  prescripción o caducidad de la acción cambiaria  contenida en el titulo valor que sirve de soporte al proceso que nos  ocupa (se  destacó).  

3.3.        A  su turno, al emitir la sentencia de primer grado, para desechar tal  medio exceptivo, tras exponer algunas generalidades en torno a la  figura liberatoria en comento, el Juzgado consideró:  

…según  el dicho de la curadora ad litem, se tiene que el titulo valor  aportado como base de recaudo, venció el 15 de enero de 2018,  la prescripción de la acción cambiaría se  verificaría 3 años después, es decir el 15 de  enero de 2021. Ahora, en virtud de la declaratoria de emergencia  sanitaria, efectuada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de  la Judicatura, expidió el Acuerdo PCSJA20-11517, por medio del  cual se adoptaron medidas transitorias por motivos de salubridad  p[ú]blica, entre las cuales se dispuso la suspensión de  los términos judiciales en todo el país, desde el…  16 de marzo inclusive y hasta el 30 de junio del mismo año,  habiéndose efectivamente reanudado el 1º de julio de  2020. En ese orden de ideas, y reanudados los términos  judiciales; el término para efectuar la notificación al  ejecutado se extiende hasta el 04 de mayo de 2021, y la notificación  fue efectivamente realizada  el 3 de mayo de 2021,  desvirtuando de esta manera la prescripción propuesta por la  curadora ad litem.  

No  obstante, es necesario aclarar las diferentes actuaciones realizadas  tanto por parte del apoderado judicial del demandante y del Despacho  así: el 20 de agosto de 2019, el Juzgado libró  mandamiento de pago…, ordenándose pagar las sumas de  dinero antes referidas y la notificación personal al  ejecutado.  

Debido  a los intentos fallidos de notificación personal, practicados  los días 18 de septiembre y 29 de octubre de 2019, y ante el  desconocimiento de otra dirección donde pudiese realizarse la  notificación personal al demandado, la parte ejecutante  mediante escrito del 18 de noviembre de 2019 y 27 de enero de 2020  solicitó se ordenara el emplazamiento de este. Ahora, y al  declararse el estado de emergencia por COVID-19, se ordenó la  suspensión de términos desde el 16 de marzo al 30 de  junio de 2020, renovando la actuación del proceso por auto del  6 de julio donde se ordenó el emplazamiento del señor  González Martínez.  

Posteriormente,  el 7 de octubre de 2020 el despacho realizó el registro del  demandado en la plataforma… Nacional de Emplazados (TYBA),  seguidamente el 14 de enero de 2021 se nombró curador, el 19  de febrero la apoderada judicial de la parte actora solicitó  impulso procesal, a lo cual, por auto del 11 de marzo de 2021 se  requirió a la abogada para que aceptara la designación  realizada. A continuación, el 24 de marzo de 2021, se acepta  lo excusa presentada por la curadora Luz Ángela Rivera, y en  su lugar se designó a la abogada Martha Lucia Vásquez  Buriticá, nombramiento que se le comunicó el 19 de  abril de 2021, aceptándolo el 27 de abril, y remitiéndose  copia del expediente el 3 de mayo de 2021, luego, y dentro del  término legal otorgado para proponer excepciones se pronunció  el 10 de mayo de 2021, además, remitiendo el escrito  directamente al correo electrónico de la apoderada de la parte  ejecutante.  

3.4.        Tal  veredicto lo apeló la curadora ad-litem  del  deudor, fijando tanto su reparo concreto como su sustentación  al respecto, en que el sentenciador de primer grado «no  tuvo en la cuenta que de conformidad con lo establecido por el  artículo 8° del Decreto 806 del 2020, se [l]e considera  notificada de la demanda al finalizar el segundo día de envío  del traslado de la misma y sus anexos. Así las cosas, si el  día 3 de mayo del 2021 mediante mensaje de datos se envío  (sic) por parte del Juzgado a [su] correo electrónico la  notificación del mandamiento de pago…, corrieron así  los días 4 y 6 de mayo del 2021, inhábil el día  5 de mayo por paro judicial. Teniéndose, en consecuencia, por  notificada al finalizar el día 6 de mayo del 2021».  

3.5.        Y  al descorrer el traslado de esa sustentación, solicitando la  ratificación del fallo apelado, el acreedor, aludiendo a su  oposición frente al medio exceptivo auscultado, insistió  en que «si  bien e[l] A Quo en su providencia hace un análisis de [sus]  actuaciones… y del Despacho mismo, para llegar a la misma  conclusión, no puede dejarse de lado que la prescripción  es un castigo a la desidia o inactividad de la parte en procurar las  notificaciones o actuaciones dentro de términos y que no  puede trasladarse a dicha parte las demoras en las actuaciones  judiciales ya fueren por cumulo de trabajo o por otras razones,  cual fue en este caso la imposibilidad por [su] parte… en  llevar a cabo el emplazamiento del demandado,  pues a pesar de haber pedido insistentemente que se [l]e autorizara  dicho emplazamiento no se [l]e permitió por disponerlo así  el decreto 806 de 2020[,] al dejar en forma exclusiva de los  despachos judiciales la inclusión del emplazado en el Registro  Nacional de personas emplazadas que maneja en Consejo Superior de la  Judicatura»  (se resaltó).  

3.6.        Ahora,  para desatar el referido aspecto de la apelación, en la  decisión reprochada el Tribunal convocado, en sala  mayoritaria, tras hacer énfasis en que su competencia estaba  restringida por la denominada «pretensión  impugnaticia»,  en lo que acá interesa, sostuvo que sólo le  correspondía pronunciarse en torno al reparo relacionado con  que «[l]a  notificación no quedó surtida a tiempo, pues según  el artículo 8° del Decreto… 806 de 2020, ese acto  queda cumplido al finalizar el segundo (2º) día del envío  del traslado y, aquí acaeció que el 03-05-2021 le  remitieron el correo, por tanto, corrieron los días hábiles  04-05-2021 y 06-05-2021 (05-05-2021 inhábil por paro  judicial), entonces, solo al finalizar el 06-05-2021 se entiende  notificada»;  alegación que, anticipó, salía avante porque,  «[e]n  efecto[,] el enteramiento queda surtido dos (2) días después  de la remisión del correo, conforme a la aludida norma y, si  el plazo se extendía hasta el 04-05-2021, la notificación  hecha el 06-05-2021 fue intempestiva para truncar el fenómeno  prescriptivo»;  afirmación que, seguidamente, simplemente validó así:  

La  discusión se centra en definir, a partir de qué momento  se debe comprender que queda hecha la notificación respectiva.  

Sin  dudas, el estudio en primera instancia omitió estimar la  modificación introducida por el inciso 3°, del artículo  88° (sic) del Decreto… 806 de 2020 (Hoy vigente en la Ley  2213 que la replicó) que estipula: “La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje (…)”,  de donde fácil se infiere que la fecha de remisión es  útil para saber que, vencido ese plazo, se tendrá por  cumplido el acto procesal intentado.  

Esa  regla, fue declarada exequible en el control constitucional a que fue  sometida (C-420 de 2020), de manera que, si se encuentra acreditada  la fecha del envío del mensaje, consecuencialmente, dos (2)  días después es que queda válidamente realizada  la notificación…  

Hay  acuerdo respecto a que el 03-05-2021 fue la fecha del envío  del mensaje, así indicó la recurrente en la  contestación de la demanda… y en el recurso…; y,  lo reiteró, la decisión apelada… Menester  precisarlo, porque el expediente allegado a esta sede carece de dicha  constancia.  

También  está fuera del litigio que la notificación del  ejecutado, para que tuviera el efecto de hacer inoperante la  prescripción, debía surtirse máximo hasta el  04-05-2021 según la sentencia… porque las partes  dejaron de cuestionar tal aspecto, es intangible ahora.  

En  esas condiciones, aplicada la disposición en cita [Art.8,  inciso 3°, D.806/2020], bien se cuenten los días cuatro  (4) y cinco (5) de mayo de 2021 y, aún más, si se  descuenta este último (No se probó el paro judicial  referido, y debió serlo), pues correrían cuatro (4) y  seis (6) del mismo mes y año; la notificación del  ejecutado se realizó cuando habían pasado más de  los tres (3) años del vencimiento de la letra de cambio, por  ende, se consolidó la extinción cambiaria invocada  [Art.789, CCo].  

Así  las cosas, se revocará en este aspecto la sentencia, pues  compete declarar probada la excepción de prescripción  y, por lo tanto, ordenar el cese de la ejecución.  

3.7.        Por  ese sendero, de tales consideraciones se desprende que,  para arribar a la conclusión fustigada, el juzgador ad-quem  recriminado  nada dijo frente a los argumentos expuestos por el ejecutante al  descorrer, tempestivamente, los traslados de la proposición de  la excepción de prescripción de la acción  cambiaria y de la sustentación de la apelación  formulada por su antagonista frente al veredicto que la halló  improbada, a pesar de que le correspondía hacerlo, con lo cual  no sólo incurrió en la anunciada carencia de motivación  sino en incongruencia, pues ese era un pronunciamiento que se imponía  acorde con lo reglado en el precepto 281 del Código General  del Proceso, el cual enseña que «[l]a  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y  en las demás oportunidades que este código contempla  y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas  si así lo exige la ley»  (se resaltó), lo que, sin duda, se extiende a la oposición  frente a los medios exceptivos.  

Se  destaca que con lo anterior no se desconoce la frontera que para el  sentenciador ad-quem  contempla  el precepto 328 del Código General del Proceso, lo que acá  se advierte es que en el caso concreto su invocación por parte  de la sede judicial reprochada fue desafortunada, en tanto que la  formulación de los reparos concretos estuvo a cargo de la  parte vencida en la primera instancia, esto es, el deudor, quien  obviamente no iba a plantear reclamo alguno en torno a la tardanza en  su enteramiento, pues, ciertamente, ello le era favorable de cara a  la prosperidad de la defensa de prescripción de la acción  cambiaria que instauró; de allí que fuera evidente que  para resolver sobre ésta el Tribunal no sólo debía  acometer el estudio de los argumentos del excepcionante, también  tenía que ocuparse de los de su opositor, últimos que,  por demás, se itera, incluso, fueron tempestivamente  replicados en segundo grado, de donde, ciertamente, constituyó  un claro despropósito la falta de pronunciamiento al respecto.  

A  ello debe agregarse que la jurisprudencia constitucional ha sido  enfática en cuanto al especial análisis que debe  efectuarse en casos como el acá tratado, en los que se aduce  que la configuración del término prescriptivo derivó,  no de la inacción del interesado, sino de la tardanza  imputable a la administración de justicia.  

3.8.        Entonces,  como, a pesar de estar obligada a ello, ninguna disquisición  expresa efectuó la colegiatura convocada en cuanto a los  supuestos atrás referidos, detenidamente relacionados al  descorrer los traslados de la excepción de mérito y de  la sustentación de la apelación, se revela patente la  omisión en la fundamentación necesaria que la decisión  requería, lo que  se tiene por sentado trasgrede  las garantías esenciales de los coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al  debido proceso del actor, por lo cual se impone conceder el amparo  deprecado, razón  por la cual se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar  sin efecto su providencia, proceda a dictar una nueva en la que  atienda los razonamientos aquí vertidos.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el resguardo al derecho al debido proceso de Jorge Wilson López  Duque. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,  contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  objeto de esta queja  (rad.  66001-31-03-004-2019-00347),  deje sin efecto la sentencia que emitió en segunda instancia  el 28 de febrero de 2023, con la cual revocó parcialmente la  que el 15 de diciembre de 2021 profirió el a-quo,  así como toda la actuación que dependa de aquella  providencia.  

Segundo.        Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días,  el mentado Tribunal deberá emitir un nuevo veredicto, en el  cual resuelva el recurso de apelación propuesto por la parte  ejecutada contra la sentencia de primera instancia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.  

La  Colegiatura accionada informará a esta Corte sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Tercero.        Ordenar  al  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitir  al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un  término no superior a un (1) día, el expediente digital  materia de la queja constitucional, para que dicho despacho dé  cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.  

Cuarto.        Comunicar  lo  resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse  este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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