STC3001 2023

MARZO

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STC3001-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3001-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01110-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Viviana  Barrero Giraldo  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad, así como los intervinientes en el juicio de  responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2019-00046.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  obrando en nombre propio y como representante legal de la sociedad N  & D Inversiones S.A.S.,  invoca la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la  corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que la sociedad que representa es propietaria de  un establecimiento de comercio denominado «Restaurante  Fusión Latina»,  que funcionaba en un inmueble ubicado en la «calle  16 nº 9-15 de Cali»  del cual es arrendataria; dicho local se vio seriamente afectado en  su estructura por la demolición de un edificio contiguo (que  generó grietas y la caída de un muro colindante), razón  por la cual instauró demanda de responsabilidad civil  extracontractual contra el propietario de la construcción  derribada (Mario Fernando Mera Villareal).  

Relata  que la demanda que fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cali, no fue contestada por el accionado, por lo que el  citado despacho dictó sentencia anticipada estimatoria de las  pretensiones, declarándolo civil y extracontractualmente  responsable por los daños y perjuicios.  

Refiere  que el fallo fue apelado por el demandado, quien además  promovió incidente de nulidad – por falta o indebida  notificación – el cual no prosperó.  

Resalta  que, desatado el recurso de alzada, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali mediante sentencia del 21 de julio de 2021 revocó  la proferida por el a  quo,  absolvió de responsabilidad al convocado y la condenó  (junto con la sociedad que representa) al pago de las costas  procesales.  

Acusa  la providencia del tribunal de constituir vía de hecho por  defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Alega que el  tribunal desconoció que el demandado tuvo la oportunidad de  proponer excepciones previas y de mérito, pero no lo hizo.  Cuestiona que no se realizó por parte del ad  quem  una revisión integral de la demanda y de las pruebas aportadas  en relación con los perjuicios sufridos por el establecimiento  de comercio a partir de las cuales se justificó el juramento  estimatorio  presentado con el libelo.  

Añade  que no se valoró adecuadamente el daño padecido y las  consecuencias que representaron para la sociedad el tener que  suspender el funcionamiento del restaurante.  

Cuenta  que, paralelamente promovió un proceso de responsabilidad  civil contractual contra la empresa arrendadora del local y el  propietario del inmueble «con  la esperanza de lograr justicia a mi favor […]  no obstante, lo decidido en la sentencia recurrida está  afectando el curso de dicho proceso por cuanto se cree que hay cosa  juzgada».  

Finalmente,  pidió que se supere el requisito de la inmediatez, pues afirma  que la demora para la interposición de la tutela «es  debido a la falta de recursos económicos. Como lo manifesté  […]  por los daños y perjuicios ocasionados en el bien inmueble  donde funcionaba el restaurante Fusión Latina, la sociedad y  mi persona tuvimos pérdidas. Si a eso le sumamos los gastos en  honorarios de abogados, trámites procesales y defensa jurídica  en otros procesos que tengo, básicamente mi capacidad de pago  no era suficiente para plantear esta posibilidad. Por otro lado, con  la poca estabilidad económica de la sociedad que represento  […]  estuvimos en la obligación de posponer algunas actuaciones  para atender otras obligaciones personales».  

3.        Por  lo anterior, pide que «se  revoque la sentencia del 21 de julio de 2021 […]  proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil (…)  en consecuencia, se tenga a lo dispuesto por la sentencia anticipada  de primera instancia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali (…)  subsidiariamente, que se declare la nulidad de todo lo actuado, desde  el auto admisorio de la demanda, providencia que fue proferida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, con el fin de garantizar  el debido proceso e igualdad de las partes (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

A la fecha en que se sometió a discusión la  providencia, no se acreditó pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró las  garantías denunciadas dentro del proceso de responsabilidad  civil extracontractual  promovido por la acá accionante contra Mario Fernando Mera  Villareal, radicado nº 2019-00046, con la sentencia del 21 de  julio de 2021 que revocó la del a  quo  – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali –  estimatoria de las pretensiones indemnizatorias por los daños  y perjuicios, para en su lugar, absolver de responsabilidad al  demandado y condenarla en costas, incurriendo con ello,  supuestamente, en vía de hecho por defectos «fáctico  y procedimental».  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional  debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

4.        Caso  concreto  

4.1.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que, la determinación que acusa la actora como  transgresora de sus derechos fue proferida el 21  de julio de 2021,  que corresponde a la sentencia de segundo grado dictada por el  Tribunal Superior de Cali, Sala Civil dentro del juicio de  responsabilidad civil extracontractual que aquella promovió;  mientras que, el presente resguardo fue radicado el 14  de marzo de 2023.  

Lo  anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión  indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se  superó con amplitud el plazo considerado como razonable por la  jurisprudencia.  

En  ese sentido, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

4.2.        Ahora,  la interesada intenta explicar su inactividad frente al resguardo  arguyendo falta de recursos económicos debido a los múltiples  gastos en que ha incurrido no solo por las afectaciones sufridas en  su negocio sino por los honorarios que ha pagado a los abogados que  la representan en otros asuntos judiciales, y también porque  tuvo que «atender  otras obligaciones personales».  

En  lo atinente, es  cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir  de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones  acreditadas como la incapacidad física, minoría de  edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las  garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que  involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la  Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

No  obstante, en este caso, aun cuando la promotora pretende exculpar su  inercia en la supuesta carencia de medios económicos, no puede  ser esta una justificación de recibo para la Corte pues, en  primera medida, el presente mecanismo de protección es  gratuito y, segundo, si se trataba de recibir ayuda profesional para  su interposición, nada le impedía acudir a las  diferentes entidades que brindan gratuitamente asesoría y  asistencia jurídica para este tipo de asuntos de defensa de  los derechos fundamentales, tales como la defensoría del  pueblo, las personerías municipales o los consultorios  jurídicos de las facultades de derecho de las universidades;  luego, lo argüido no puede admitirse como circunstancia válida  para eludir la observancia del presupuesto de la temporalidad.  

Por  lo tanto, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de las  causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del  presupuesto de inmediatez, será este el criterio que  se impondrá para la declarar la inviabilidad de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas como la juridicidad de la  decisión atacada, examen que sin duda está condicionado  a la superación del referido requisito temporal.  

5.        Conclusión.  

La  tutelante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el principio de la inmediatez;  así mismo, no se advirtió una razón válida  que justificara la tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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