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STC3001-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3001-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01110-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Viviana Barrero Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2019-00046.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio y como representante legal de la sociedad N & D Inversiones S.A.S., invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que la sociedad que representa es propietaria de un establecimiento de comercio denominado «Restaurante Fusión Latina», que funcionaba en un inmueble ubicado en la «calle 16 nº 9-15 de Cali» del cual es arrendataria; dicho local se vio seriamente afectado en su estructura por la demolición de un edificio contiguo (que generó grietas y la caída de un muro colindante), razón por la cual instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el propietario de la construcción derribada (Mario Fernando Mera Villareal).
Relata que la demanda que fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, no fue contestada por el accionado, por lo que el citado despacho dictó sentencia anticipada estimatoria de las pretensiones, declarándolo civil y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios.
Refiere que el fallo fue apelado por el demandado, quien además promovió incidente de nulidad – por falta o indebida notificación – el cual no prosperó.
Resalta que, desatado el recurso de alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 21 de julio de 2021 revocó la proferida por el a quo, absolvió de responsabilidad al convocado y la condenó (junto con la sociedad que representa) al pago de las costas procesales.
Acusa la providencia del tribunal de constituir vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Alega que el tribunal desconoció que el demandado tuvo la oportunidad de proponer excepciones previas y de mérito, pero no lo hizo. Cuestiona que no se realizó por parte del ad quem una revisión integral de la demanda y de las pruebas aportadas en relación con los perjuicios sufridos por el establecimiento de comercio a partir de las cuales se justificó el juramento estimatorio presentado con el libelo.
Añade que no se valoró adecuadamente el daño padecido y las consecuencias que representaron para la sociedad el tener que suspender el funcionamiento del restaurante.
Cuenta que, paralelamente promovió un proceso de responsabilidad civil contractual contra la empresa arrendadora del local y el propietario del inmueble «con la esperanza de lograr justicia a mi favor […] no obstante, lo decidido en la sentencia recurrida está afectando el curso de dicho proceso por cuanto se cree que hay cosa juzgada».
Finalmente, pidió que se supere el requisito de la inmediatez, pues afirma que la demora para la interposición de la tutela «es debido a la falta de recursos económicos. Como lo manifesté […] por los daños y perjuicios ocasionados en el bien inmueble donde funcionaba el restaurante Fusión Latina, la sociedad y mi persona tuvimos pérdidas. Si a eso le sumamos los gastos en honorarios de abogados, trámites procesales y defensa jurídica en otros procesos que tengo, básicamente mi capacidad de pago no era suficiente para plantear esta posibilidad. Por otro lado, con la poca estabilidad económica de la sociedad que represento […] estuvimos en la obligación de posponer algunas actuaciones para atender otras obligaciones personales».
3. Por lo anterior, pide que «se revoque la sentencia del 21 de julio de 2021 […] proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil (…) en consecuencia, se tenga a lo dispuesto por la sentencia anticipada de primera instancia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali (…) subsidiariamente, que se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, providencia que fue proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, con el fin de garantizar el debido proceso e igualdad de las partes (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
A la fecha en que se sometió a discusión la providencia, no se acreditó pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró las garantías denunciadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la acá accionante contra Mario Fernando Mera Villareal, radicado nº 2019-00046, con la sentencia del 21 de julio de 2021 que revocó la del a quo – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali – estimatoria de las pretensiones indemnizatorias por los daños y perjuicios, para en su lugar, absolver de responsabilidad al demandado y condenarla en costas, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos «fáctico y procedimental».
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto
4.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, la determinación que acusa la actora como transgresora de sus derechos fue proferida el 21 de julio de 2021, que corresponde a la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que aquella promovió; mientras que, el presente resguardo fue radicado el 14 de marzo de 2023.
Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó con amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.
En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
4.2. Ahora, la interesada intenta explicar su inactividad frente al resguardo arguyendo falta de recursos económicos debido a los múltiples gastos en que ha incurrido no solo por las afectaciones sufridas en su negocio sino por los honorarios que ha pagado a los abogados que la representan en otros asuntos judiciales, y también porque tuvo que «atender otras obligaciones personales».
En lo atinente, es cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
No obstante, en este caso, aun cuando la promotora pretende exculpar su inercia en la supuesta carencia de medios económicos, no puede ser esta una justificación de recibo para la Corte pues, en primera medida, el presente mecanismo de protección es gratuito y, segundo, si se trataba de recibir ayuda profesional para su interposición, nada le impedía acudir a las diferentes entidades que brindan gratuitamente asesoría y asistencia jurídica para este tipo de asuntos de defensa de los derechos fundamentales, tales como la defensoría del pueblo, las personerías municipales o los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades; luego, lo argüido no puede admitirse como circunstancia válida para eludir la observancia del presupuesto de la temporalidad.
Por lo tanto, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la declarar la inviabilidad de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de la decisión atacada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
5. Conclusión.
La tutelante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón válida que justificara la tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS