Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3003-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3003-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01051-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Ingeniería de Avanzada Group S.A.S. le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo (rad. 2019-00200-00).
ANTECEDENTES
1.- La sociedad accionante solicitó que se proteja su derecho al debido proceso, en conexidad con el principio de congruencia y legalidad, en el juicio que le promovió a la Agrupación Multifamiliar Parque Central Pontevedra Tercera Etapa P.H., y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia mediante la cual el Tribunal revocó la de primer grado y negó la totalidad de sus pretensiones.
Al reclamo constitucional sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
La accionante demandó a la Propiedad Horizontal con el fin de que fuera condenada a pagar el saldo del valor del contrato de obra civil que celebraron el 26 de febrero de 2018 -y sus otrosíes- ($60.000.000), la cláusula penal pactada en el negocio ($90.254.508), más los intereses moratorios causados sobre la primera suma. La pretensión la soportó en que la convocada no pagó el monto total acordado en el negocio, pese a que la obra fue entregada y recibida a satisfacción, consistente en pintar la fachada del edificio de la Copropiedad.
El Conjunto Residencial se opuso a la demanda. Por un lado, formuló, entre otras excepciones, las de “inexistencia de incumplimiento por inexigibilidad del pago”, y “contrato no cumplido por emplear el contratista materiales diferentes a los establecidos contractualmente”. Por otra parte, llamó en garantía a la sociedad HSG Synergy S.A.S., para que se declarara que, en su calidad de administradora del Conjunto Residencial durante los años 2016 y 2019, era responsable por la indebida ejecución del contrato materia de litigio. Asimismo, formuló demanda de reconvención, para que se declarara que la aquí accionante incumplió con el negocio, al exceder el presupuesto autorizado por la Asamblea General de Propietarios, y no ejecutar la obra en las condiciones pactadas.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a la demanda principal; declaró que la Copropiedad incumplió el contrato, y la condenó a pagar los montos reclamados por la accionante, salvo los intereses moratorios. De otro lado, desestimó la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía (24 feb. 2022). La decisión la soportó en que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, Ingeniería de Avanzada Group S.A.S. cumplió con el objeto del contrato, y la Copropiedad se negó, injustificadamente, a sufragarle los valores pendientes de pago al contratista.
Por apelación de las partes, el Tribunal revocó parcialmente el veredicto de primer grado, en el sentido de infirmar las condenas emitidas a favor de la actora principal, y ratificar la negativa frente a la demanda de mutua petición y el llamamiento en garantía. Para ello, empezó por estudiar el incumplimiento endilgado a la sociedad accionante respecto de la ejecución de la obra, y tras advertir que las anomalías denunciadas no se demostraron, concluyó que la demanda de reconvención no podía salir avante. Respecto al pago reclamado por la accionante, sostuvo que no tenía derecho a él por cuanto no cumplió o no acreditó la satisfacción de la obligación de la que aquél dependía, consistente en aportar “los documentos pertinentes con posterioridad a que se levantara el acta firmada por las partes y la interventoría de la entrega de la obra a satisfacción” (29 jun. 2022).
Con posterioridad, la aquí accionante pidió la aclaración de la sentencia; petición que fue denegada el 7 de septiembre de 2022.
En ese contexto, la gestora denuncia que la decisión del Tribunal es incongruente; aduce que la Corporación sostuvo que el incumplimiento atribuido al Conjunto estuvo soportado, exclusivamente, en la falta de pago de la remuneración del contrato, sin considerar que en la reforma de la demanda adujo que lo era “por desconocer el objeto del contrato al no reconocer y pagar la totalidad de las obras ejecutadas y entregadas”.
También alega que incurrió en defecto fáctico, al no valorar debidamente el convenio, y otras pruebas recaudadas, según las cuales, entregó al interventor del contrato la documentación exigida para el respectivo pago, durante la ejecución del contrato (pago de seguridad social, pago de nóminas); que “terminó las obras en el 22 del mes de diciembre de 2018, el interventor recibió a satisfacción las mismas, dio visto bueno para el pago, por ende, se radicó la factura posteriormente (…)”; y que la Copropiedad confesó que, en efecto, adeudaba un saldo por pagar.
Finalmente, señala que el juez plural incurrió en defecto sustantivo, ya que no aplicó el artículo 1618 del Código Civil, norma que era relevante para el caso, teniendo en cuenta que “el contrato no se ejecutó conforme a la literalidad de las palabras”.
2.- El Tribunal defendió lo decidido y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente objeto de queja constitucional.
La Agrupación Multifamiliar Parque Central Pontevedra Tercera Etapa P.H., por conducto de su representante legal, se opuso al amparo.
Quien se anunció como apoderada de Horizontal Solutions Groups Sinergy S.A.S., quien fue llamada en garantía por la Copropiedad, coadyuvó la protección constitucional invocada.
No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- El ruego es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez, al haber transcurrido más de seis meses entre su presentación y la materialización del perjuicio que a través de él se pretende conjurar.
1.1- La Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse “en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)”. De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente.
La exigencia de dicho presupuesto es mucho mayor cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, ya que están comprometidas los derechos y las situaciones reconocidas o constituidas por la jurisdicción. Por tanto, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, STC11437-2022, STC1469-2023, entre otras).
Esta Corporación, igualmente ha resaltado, que “la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental” (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023).
1.2.- En el caso, la actora acudió a este sendero extemporáneamente, pues, el daño que anhela remediar se concretó el 7 de septiembre de 2022, cuando el Tribunal enjuiciado negó la aclaración de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Sin embargo, impulsó esta herramienta el 8 de marzo de 2023, es decir. seis meses después.
Así puede constatarse del mensaje de datos a través del cual la gestora envió el libelo introductorio, donde consta lo siguiente:
1.2.- Por otra parte, la interesada no alegó ninguna circunstancia que le hubiese impedido defender oportunamente sus derechos fundamentales y, por ende, que le permitiera a la Sala sopesar la tardanza evidenciada
(STC9399-2014, STC2710-2015, STC2046-2023, entre otras).
Por ende, el reclamo supralegal se declarará improcedente, sin que la Corte deba descender al fondo de la controversia planteada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instada por Ingeniería de Avanzada Group S.A.S.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)