STC3003 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3003-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3003-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-01051-00  

(Aprobado en  sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que  Ingeniería de Avanzada Group S.A.S.  le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el  proceso declarativo (rad. 2019-00200-00).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  sociedad accionante solicitó que se proteja su derecho al  debido proceso, en conexidad con el principio de congruencia y  legalidad, en el juicio que le promovió a  la Agrupación Multifamiliar Parque Central Pontevedra Tercera  Etapa P.H., y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia  mediante la cual el Tribunal revocó la de primer grado y negó  la totalidad de sus pretensiones.  

Al  reclamo constitucional sirven de sustento los hechos que a  continuación se compendian.  

La  accionante demandó a la Propiedad Horizontal con el fin de que  fuera condenada a pagar el saldo del valor del contrato de obra civil  que celebraron el 26 de febrero de 2018 -y sus otrosíes-  ($60.000.000), la cláusula penal pactada en el negocio  ($90.254.508), más los intereses moratorios causados sobre la  primera suma. La pretensión la soportó en que la  convocada no pagó el monto total acordado en el negocio, pese  a que la obra fue entregada y recibida a satisfacción,  consistente en pintar la fachada del edificio de la Copropiedad.  

El  Conjunto Residencial se opuso a la demanda. Por un lado, formuló,  entre otras excepciones, las de “inexistencia  de incumplimiento por inexigibilidad del pago”,  y “contrato  no cumplido por emplear el contratista materiales diferentes a los  establecidos contractualmente”.  Por otra parte, llamó en garantía a la sociedad HSG  Synergy S.A.S., para que se declarara que, en su calidad de  administradora del Conjunto Residencial durante los años 2016  y 2019, era responsable por la indebida ejecución del contrato  materia de litigio. Asimismo, formuló demanda de reconvención,  para que se declarara que la aquí accionante incumplió  con el negocio, al exceder el presupuesto autorizado por la Asamblea  General de Propietarios, y no ejecutar la obra en las condiciones  pactadas.  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá accedió  parcialmente a la demanda principal; declaró que la  Copropiedad incumplió el contrato, y la condenó a pagar  los montos reclamados por la accionante, salvo los intereses  moratorios. De otro lado, desestimó la demanda de reconvención  y el llamamiento en garantía (24 feb. 2022). La decisión  la soportó en que, de acuerdo con las pruebas recaudadas,  Ingeniería de Avanzada Group S.A.S. cumplió con el  objeto del contrato, y la Copropiedad se negó,  injustificadamente, a sufragarle los valores pendientes de pago al  contratista.  

Por  apelación de las partes, el Tribunal revocó  parcialmente el veredicto de primer grado, en el sentido de infirmar  las condenas emitidas a favor de la actora principal, y ratificar la  negativa frente a la demanda de mutua petición y el  llamamiento en garantía. Para ello, empezó por estudiar  el incumplimiento endilgado a la sociedad accionante respecto de la  ejecución de la obra, y tras advertir que las anomalías  denunciadas no se demostraron, concluyó que la demanda de  reconvención no podía salir avante. Respecto al pago  reclamado por la accionante, sostuvo que no tenía derecho a él  por cuanto no cumplió o no acreditó la satisfacción  de la obligación de la que aquél dependía,  consistente en aportar “los  documentos pertinentes con posterioridad a que se levantara el acta  firmada por las partes y la interventoría de la entrega de la  obra a satisfacción”  (29 jun. 2022).  

Con  posterioridad, la aquí accionante pidió la aclaración  de la sentencia; petición que fue denegada el 7 de septiembre  de 2022.  

En  ese contexto, la gestora denuncia que la decisión del Tribunal  es incongruente; aduce que la Corporación sostuvo que el  incumplimiento atribuido al Conjunto estuvo soportado,  exclusivamente, en la falta de pago de la remuneración del  contrato, sin considerar que en la reforma de la demanda adujo que lo  era “por  desconocer el objeto del contrato al no reconocer y pagar la  totalidad de las obras ejecutadas y entregadas”.  

También  alega que incurrió en defecto fáctico, al no valorar  debidamente el convenio, y otras pruebas recaudadas, según las  cuales, entregó al interventor del contrato la documentación  exigida para el respectivo pago, durante la ejecución del  contrato (pago de seguridad social, pago de nóminas); que  “terminó  las obras en el 22 del mes de diciembre de 2018, el interventor  recibió a satisfacción las mismas, dio visto bueno para  el pago, por ende, se radicó la factura posteriormente (…)”;  y que la Copropiedad confesó que, en efecto, adeudaba un saldo  por pagar.  

Finalmente,  señala que el juez plural incurrió en defecto  sustantivo, ya que no aplicó el artículo 1618 del  Código Civil, norma que era relevante para el caso, teniendo  en cuenta que “el  contrato no se ejecutó conforme a la literalidad de las  palabras”.  

2.-  El  Tribunal defendió lo decidido y el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al  expediente objeto de queja constitucional.  

La  Agrupación  Multifamiliar Parque Central Pontevedra Tercera Etapa P.H.,  por conducto de su representante legal, se opuso al amparo.  

Quien  se anunció como apoderada de Horizontal Solutions Groups  Sinergy S.A.S., quien fue llamada en garantía por la  Copropiedad, coadyuvó la protección constitucional  invocada.  

No  hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  ruego es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez, al  haber transcurrido más de seis meses entre su presentación  y la materialización del perjuicio que a través de él  se pretende conjurar.  

1.1-  La Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro  de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.  Es decir, debe intentarse “en  un plazo que  no puede superar el semestre contado a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales  (…)”.  De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al  fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá  declararlo improcedente.  

La exigencia de  dicho presupuesto es mucho mayor cuando la acción de tutela se  dirige contra providencias judiciales, ya que están  comprometidas los derechos y las situaciones reconocidas o  constituidas por la jurisdicción. Por tanto, «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC9881-2022,  STC11437-2022,  STC1469-2023, entre  otras).  

Esta  Corporación, igualmente ha resaltado, que “la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental” (CSJ,  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023,  STC2073-2023).  

1.2.- En el caso,  la actora acudió a este sendero extemporáneamente,  pues, el daño que anhela remediar se concretó el 7 de  septiembre de 2022, cuando el Tribunal enjuiciado negó la  aclaración de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones.  Sin embargo, impulsó esta herramienta el 8 de marzo de 2023,  es decir. seis meses después.  

Así puede  constatarse del mensaje de datos a través del cual la gestora  envió el libelo introductorio, donde consta lo siguiente:  

1.2.- Por otra  parte, la interesada no alegó ninguna circunstancia que le  hubiese impedido defender oportunamente sus derechos fundamentales y,  por ende, que le permitiera a la Sala sopesar la tardanza evidenciada  

(STC9399-2014,  STC2710-2015, STC2046-2023, entre otras).  

Por ende, el  reclamo supralegal se declarará improcedente, sin que la Corte  deba descender al fondo de la controversia planteada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela instada por  Ingeniería de Avanzada Group S.A.S.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

      

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