STC3004 2023

MARZO

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STC3004-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3004-2023  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Javier Ramón  Hernández Villamizar frente al fallo proferido el pasado 24 de  febrero por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, que no accedió a la acción de  tutela promovida por él contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus garantías  esenciales de petición, trabajo y debido proceso, que dijo  vulneradas por la sede judicial acusada por omitir expedirle la  certificación detallada que le solicitó el 13 de enero  último, «en  ejercicio del derecho constitucional contenido en el artículo  23 del (sic) CP y reglamentado por medio de la Ley 1755 de 2015»,  respecto de todas sus actuaciones como apoderado judicial de la parte  demandante en el juicio de pertenencia que allí cursó  bajo el radicado 47001-31-53-004-2016-00267-00 (terminado,  aseveró, «desde el 9 de septiembre de 2021»);  documento que señaló requerir para postularse y  «concursar  en los respectivos concursos de mérito realizados por la  Comisión Nacional del Servicio Civil».  

Destacó  que aunque el pasado 25 de enero el estrado judicial le remitió  una certificación, con la misma no satisfizo su requerimiento,  comoquiera que en ella, sostuvo, «el  juzgado certifica sus actuaciones mas no las [de él]».  

2.        Deprecó,  entonces, «se  le expida y entregue la certificación solicitada[,] con todas  las actuaciones realizadas y sus respectivas fechas, es decir[,]  memoriales presentados y demás actuaciones realizadas por  [é]l… dentro del proceso».  

3.        La  regente del estrado convocado y su secretaria deprecaron «se  nieguen las pretensiones del demandante, al no existir vulneración  alguna a los derechos aducidos»,  porque el pasado 15 de enero «se  le dio respuesta clara, congruente y de fondo al accionado (sic), en  los términos establecidos en el artículo 115 del Código  General del Proceso».  

Resaltaron  que «pretender  que se haga una trascripción de todas las solicitudes o  “memoriales” presentados al interior del proceso en el  cual que actuó el accionante como apoderado, constituye un  desgaste para la administración de justicia y a su vez un  abuso del derecho, como lo ha previsto la sentencia T-103/2019, en la  que se indicó: “(iii) hace uso inadecuado e irrazonable  del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv)  invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada  desvirtuado el objetivo jurídico que persiguen”».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  la protección al advertir la ausencia de vulneración,  porque «[v]isto  el certificado librado por la célula judicial encausada, en  efecto, contiene el nombre -Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Santa Marta-, tiempo de servicio del señor… Hernández  Villamizar -atendiendo que la demanda fue presentada el 10 de agosto  de 2016 y el proceso fue terminado en el año 2022-, y en  cuanto a las funciones ejercidas, se dice que actuó como  apoderado judicial de la parte demandante, durante todo el transcurso  del proceso»;  de donde «no  se verifica que la certificación esté equivocada o que  carezca de exigencias estatuidas en el decreto reglamentario arriba  referido [se refiere al Decreto 1083 de 2015], descartándose  la trasgresión incoada por esta vía, al haberse  atendido su postulación, de manera congruente, con un  certificado que coteja su experiencia como apoderado judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el accionante insistiendo en sus pretensiones, reiteró  que la certificación expedida por el Juzgado no satisface su  requerimiento en la medida en que no da cuenta de «las  funciones realizadas [por él] durante el tiempo que actu[ó]  como apoderado de la parte demandante»  sino que simplemente relaciona las actuaciones del despacho judicial,  siendo necesario que se ajuste a las exigencias de los cánones  2.2.2.3.8. y 2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015, sumado a que otras  autoridades judiciales sí han accedido a emitir el documento  conforme a su petición.  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        Descendiendo al  sub  examine, advierte  la Sala que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso,  como lo definió el a-quo  constitucional,  porque muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que de  la revisión de la certificación expedida por la  autoridad encausada se deriva que, efectivamente, la misma se ajusta  al canon 115 del Código General del Proceso, en tanto en ella  se señala de manera expresa que el gestor actuó como  apoderado judicial de la parte demandante en el proceso que aludió,  precisando la fecha desde que ello se produjo, hasta la actualidad,  satisfaciendo las exigencias del Decreto 1083 de 2015 (especialmente  de sus artículos 2.2.2.3.8. y 2.2.6.8.),  destacando que, conforme al «criterio  unificado»  de la Comisión Nacional del Servicio Civil «para  valorar… la experiencia relacionada o profesional relacionada  cuando los aspirantes aportan certificaciones que contienen  implícitas las funciones desempeñadas o las mismas se  encuentran… establecidas en la constitución o en la  ley»,  en casos como el presente, en que se hace referencia a la profesión  del derecho, regulada en el «Decreto  Ley 196 de 1971»,  «si  la certificación laboral no detalla las funciones del empleo  certificado, es viable inferir que el aspirante ha desempeñado,  al menos, las labores propias de su profesión, establecidas en  la correspondiente norma»;  tornándose inexistente la irregularidad aducida por el  reclamante,  por lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a  que la certificación echada se vuelva a expedir.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone ratificar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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