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STC3004-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3004-2023
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Javier Ramón Hernández Villamizar frente al fallo proferido el pasado 24 de febrero por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales de petición, trabajo y debido proceso, que dijo vulneradas por la sede judicial acusada por omitir expedirle la certificación detallada que le solicitó el 13 de enero último, «en ejercicio del derecho constitucional contenido en el artículo 23 del (sic) CP y reglamentado por medio de la Ley 1755 de 2015», respecto de todas sus actuaciones como apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de pertenencia que allí cursó bajo el radicado 47001-31-53-004-2016-00267-00 (terminado, aseveró, «desde el 9 de septiembre de 2021»); documento que señaló requerir para postularse y «concursar en los respectivos concursos de mérito realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil».
Destacó que aunque el pasado 25 de enero el estrado judicial le remitió una certificación, con la misma no satisfizo su requerimiento, comoquiera que en ella, sostuvo, «el juzgado certifica sus actuaciones mas no las [de él]».
2. Deprecó, entonces, «se le expida y entregue la certificación solicitada[,] con todas las actuaciones realizadas y sus respectivas fechas, es decir[,] memoriales presentados y demás actuaciones realizadas por [é]l… dentro del proceso».
3. La regente del estrado convocado y su secretaria deprecaron «se nieguen las pretensiones del demandante, al no existir vulneración alguna a los derechos aducidos», porque el pasado 15 de enero «se le dio respuesta clara, congruente y de fondo al accionado (sic), en los términos establecidos en el artículo 115 del Código General del Proceso».
Resaltaron que «pretender que se haga una trascripción de todas las solicitudes o “memoriales” presentados al interior del proceso en el cual que actuó el accionante como apoderado, constituye un desgaste para la administración de justicia y a su vez un abuso del derecho, como lo ha previsto la sentencia T-103/2019, en la que se indicó: “(iii) hace uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuado el objetivo jurídico que persiguen”».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección al advertir la ausencia de vulneración, porque «[v]isto el certificado librado por la célula judicial encausada, en efecto, contiene el nombre -Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta-, tiempo de servicio del señor… Hernández Villamizar -atendiendo que la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2016 y el proceso fue terminado en el año 2022-, y en cuanto a las funciones ejercidas, se dice que actuó como apoderado judicial de la parte demandante, durante todo el transcurso del proceso»; de donde «no se verifica que la certificación esté equivocada o que carezca de exigencias estatuidas en el decreto reglamentario arriba referido [se refiere al Decreto 1083 de 2015], descartándose la trasgresión incoada por esta vía, al haberse atendido su postulación, de manera congruente, con un certificado que coteja su experiencia como apoderado judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el accionante insistiendo en sus pretensiones, reiteró que la certificación expedida por el Juzgado no satisface su requerimiento en la medida en que no da cuenta de «las funciones realizadas [por él] durante el tiempo que actu[ó] como apoderado de la parte demandante» sino que simplemente relaciona las actuaciones del despacho judicial, siendo necesario que se ajuste a las exigencias de los cánones 2.2.2.3.8. y 2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015, sumado a que otras autoridades judiciales sí han accedido a emitir el documento conforme a su petición.
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, como lo definió el a-quo constitucional, porque muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que de la revisión de la certificación expedida por la autoridad encausada se deriva que, efectivamente, la misma se ajusta al canon 115 del Código General del Proceso, en tanto en ella se señala de manera expresa que el gestor actuó como apoderado judicial de la parte demandante en el proceso que aludió, precisando la fecha desde que ello se produjo, hasta la actualidad, satisfaciendo las exigencias del Decreto 1083 de 2015 (especialmente de sus artículos 2.2.2.3.8. y 2.2.6.8.), destacando que, conforme al «criterio unificado» de la Comisión Nacional del Servicio Civil «para valorar… la experiencia relacionada o profesional relacionada cuando los aspirantes aportan certificaciones que contienen implícitas las funciones desempeñadas o las mismas se encuentran… establecidas en la constitución o en la ley», en casos como el presente, en que se hace referencia a la profesión del derecho, regulada en el «Decreto Ley 196 de 1971», «si la certificación laboral no detalla las funciones del empleo certificado, es viable inferir que el aspirante ha desempeñado, al menos, las labores propias de su profesión, establecidas en la correspondiente norma»; tornándose inexistente la irregularidad aducida por el reclamante, por lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a que la certificación echada se vuelva a expedir.
En ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Lo sucintamente consignado impone ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS