AC 891 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC891-2023 (2023-01119-00)

        

AC891-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de revisión formulada por Silvia  Rosa Martínez Almarales y José Miguel Peñaranda  Martínez contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

Con apoyo en las  causales 3 y 6 del artículo 355 del Código General del  Proceso, los recurrentes solicitaron «la  revisión de la sentencia N° 13 del 8 de marzo de 2021»  proferida  en segunda instancia en el proceso con pretensión  reivindicatoria iniciado por María Yeny Parra Bedoya contra  Silvia Rosa Martínez Almarales, Margarita Rosa Rivas Osorno y  José Miguel Peñaranda Martínez.  

Indicaron  los censores en procura de fundamentar la causal 3, que se decretaron  y recepcionaron las declaraciones de María Nieves Bedoya  Valoy, Pedro Joaquín Pertuz Ariza, Porfiria Muñoz Pauz  y Jhon Fredy Murillo en calidad de testigos de la parte demandante y  que con posterioridad fueron  condenados por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Turbo con función de conocimiento por  las conductas punibles de fraude  procesal  y falso testimonio, decisión que fue confirmada el 6 de  septiembre de 2019 por el superior funcional.  

En  aras de sustentar la causal 6 manifestaron que el inmueble pretendido  en reivindicación había sido “presuntamente”  entregado a Edwin Castaño en comodato y  a Domingo Germán  Sipión Otero en administración, quienes estuvieron de  acuerdo con la demandante María Yeny Parra Bedoya en rendir  testimonios sobre hechos que no corresponden con la realidad, por lo  que, el 28 de febrero 2023 en declaración extrajuicio, el  segundo de ellos, relató sobre la colusión que existió  en aras de defraudar los intereses de los recurrentes en revisión.  

CONSIDERACIONES  

1. El rigor del  recurso extraordinario de revisión exige atender ciertos  parámetros formales en su formulación y trámite.  Dada su naturaleza dispositiva, las  causales de revisión esgrimidas por el interesado deben  cumplir unos mínimos argumentativos, entre los que se destaca  la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los  motivos alegados,  

«(…)  lo cual supone que en la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria. Se  recuerda que (…)  la formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada”  tendiente a establecer la existencia de “motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite”  y que entre otros aspectos, supone  que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar  anticipadamente, el móvil específico que se elige para  el ataque a la sentencia (CSJ  AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)»  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).  

Para  evaluar esa correspondencia es imprescindible que los  cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la  claridad y exactitud que corresponde en este tipo de procedimientos;  esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de  revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios,  orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio  procesal correspondiente.  

Adicionalmente,  al plantear cada una de las críticas, el censor deberá  tener en cuenta que el recurso de revisión  

«(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado  la Corte al advertir que “no  es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos  en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay  lugar a la fiscalización de las razones fácticas y  jurídicas en ese mismo proceso ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas  que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad (…)”  (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)»  (CSJ SC, 8  abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).  

2. Es carga del  recurrente formular el recurso atendiendo las exigencias formales  establecidas en el artículo 357 del Código General del  Proceso, y expresar de manera clara y concreta los hechos que  fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe  ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos  específicos de aquella sin que sea permitido enarbolar motivos  diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código  General del Proceso, que son, por demás, ajenos al recurso  extraordinario de revisión.  

Los hechos,  entonces, deben guardar simetría con la causal invocada, tal  como lo ha reconocido la Corte:  

«El  numeral 4º del artículo 382 del C. de P. C., establece de  manera expresa que el recurso de revisión se interpondrá  por medio de demanda que, entre otras cosas, deberá contener  “la expresión de la causal invocada y los hechos  concretos que le sirven de fundamento”. Esa exigencia, que se  deriva de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso,  supone para el demandante una  carga argumentativa cualificada, consistente en formular una  acusación precisa con base en enunciados  fácticos que guarden completa simetría con la causal de  revisión que se invoca,  al punto que pueda entenderse que la demostración de esos  supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de  otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué  considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer  una presentación que permita establecer, desde un comienzo,  que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este  trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.»  (AC 2  dic., exp. 11001-02-02-000-2009-01923-00).  

3. El  artículo 358 del Código General del Proceso establece  la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión  cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean  subsanados so pena de rechazo. Dentro de tales se encuentra el  consagrado en el numeral 4 del artículo 357 ejusdem,  en virtud de la cual la demanda de revisión debe contener el  nombre y el domicilio del recurrente, el nombre y el domicilio de las  personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la  sentencia, la designación del proceso primigenio con  indicación de su fecha, el día en que la sentencia  quedó ejecutoriada y el despacho judicial en el que se  encuentra el expediente, así como «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Acorde con ello,  la presente demanda no establece los datos mínimos requeridos  por el referido canon 357, por lo siguiente:  

(i) No  se consigna la información para la notificación de la  codemandada Margarita Rosa Rivas Osorno que cumpla  con las  exigencias del artículo 8° de la ley 2213 de 2022 por la  cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la  información y de las comunicaciones en las actuaciones  judiciales en aras de agilizar el trámite de los procesos.    

(ii) No  se informa sobre la fecha exacta de la ejecutoria del fallo, ni se  aporta la copia de la sentencia con dicha constancia, así como  tampoco se indica en qué despacho judicial se encuentra  actualmente el expediente.  

(iii)  No se desprende de manera clara y precisa, cuál o cuáles  son las pretensiones de la demanda presentada.  

(iv) En  el hecho décimo se señala que existe un inmueble frente  al cual se ordenó la reivindicación sin que hiciera  parte de las pretensiones, por tanto, deberá adecuarse al  sustento fáctico de alguna de las causales invocadas porque de  la manera en que es presentado no guarda relación con ninguna  de ellas.  

(v) No  es clara la razón por la cual se solicita como prueba  trasladada  la  correspondiente a las declaraciones extraprocesales solicitadas al  Juez Civil Municipal de Turbo, si de los hechos de la demanda, se  desprende que no han sido decretadas ni practicadas.  

(vi) No  se evidencia en el poder judicial otorgado que se relacione la  dirección del correo electrónico del apoderado que debe  coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados en los  términos del artículo 5 de la ley 2213 de 2022.  

Finalmente, y  respecto de las causales invocadas, la demanda no cumple con las  exigencias formales en la alegación de las 3 y 6 de revisión,  por lo que se pasa a indicar:  

En relación  con la 3 consistente en «haberse  basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron  condenadas por falso testimonio en razón de ellas»,  es preciso advertir que no basta que exista una declaración de  condena por el punible de falso testimonio en contra de quien fue  testigo en un proceso. Es indispensable que la sentencia se haya  basado en la declaración mendaz de quien fue sancionado  penalmente por ese punible y ello, debe estar explícito en la  fundamentación fáctica del recurso extraordinario.  

Ello encuentra  fundamento en que  

…no  todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia  penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro  del proceso civil en el que se recaudó, toda vez que como es  apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaración  así emitida sea el soporte de la decisión cuya revisión  se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en  otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna  intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para  considerar su invalidez»  (Sent.  051 de 22 de septiembre de 1999, G. J. Número 2500, página  366 y ss).  (Reiterada  en SC 12 dic. 2013, rad. 2002-0039).  

Además,  

Es  requerido, por tanto, para la estructuración de la citada  causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisión,  se haya basado en declaración de índole testimonial,  sea esta única o múltiple, porque la redacción  plural de la norma ninguna limitación establece al efecto; que  después de haberse expedido dicha sentencia, la justicia penal  dicte condena de esta naturaleza contra quienes declararon en el  proceso civil donde aquella fue proferida; por último, que la  sanción penal haya sobrevenido justamente por la falsía  de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso  civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en  revisión»  (SC  12 dic. 2013, rad. 2002-0039).  

En lo que respecta  a la causal 6 del canon 355 del Estatuto Procedimental consistente  en «haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que se haya causado  perjuicios al recurrente»  la sentencia SC3955 del 26 de septiembre de 2019 señaló  que  

“Según  criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y  11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. , T. CCIV, página  45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008- 01281-00,  esas maniobras fraudulentas comportan «(…} una actividad  engañosa. que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a error al  juzgador al proferir él fallo en virtud de la deformación  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación  de los mismos  por medios ilícitos; es en síntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia».  

Lo  que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de  2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son «(…)  una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin  de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su tumo cause  perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo  decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la  causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta  existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o  ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención  de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa  aparente verdad procesal con el mismo fin».  

Aunado  a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que  no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo  hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría  reabriendo la discusión como si se tratara de su  replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se  aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.  

Como  estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de  2006, expediente 2003-00159-01, es «(…) requisito para que  determinada situación pueda calificarse de maniobra  fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…,  que la misma resulte de hechos extremos al proceso y por eso mismo  producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo,  la revisión no es procedente por la sencilla razón de  que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al  juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez  de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio».  

(viii) Por  lo tanto, deberá precisar cuál o cuáles son las  conductas constitutivas de colusión o maniobras fraudulentas  que se habrían configurado concretamente en este asunto y que  conllevaron a una sentencia contraria a derecho. Igualmente, que  dichas conductas no fueron objeto de controversia en el decurso del  juicio y explicitar cuál fue el perjuicio que las mismas le  pudieron haber ocasionado.  

4.        Como  consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá  inadmitirse, con  apoyo en  lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda de revisión presentada por Silvia Rosa Martínez  Almarales y José Miguel Peñaranda Martínez  contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

SEGUNDO.  Conceder a la impugnante el término de cinco (5) días  para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO.  La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito,  y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé  el artículo 89 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *