Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC891-2023 (2023-01119-00)
AC891-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por Silvia Rosa Martínez Almarales y José Miguel Peñaranda Martínez contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
Con apoyo en las causales 3 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, los recurrentes solicitaron «la revisión de la sentencia N° 13 del 8 de marzo de 2021» proferida en segunda instancia en el proceso con pretensión reivindicatoria iniciado por María Yeny Parra Bedoya contra Silvia Rosa Martínez Almarales, Margarita Rosa Rivas Osorno y José Miguel Peñaranda Martínez.
Indicaron los censores en procura de fundamentar la causal 3, que se decretaron y recepcionaron las declaraciones de María Nieves Bedoya Valoy, Pedro Joaquín Pertuz Ariza, Porfiria Muñoz Pauz y Jhon Fredy Murillo en calidad de testigos de la parte demandante y que con posterioridad fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo con función de conocimiento por las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio, decisión que fue confirmada el 6 de septiembre de 2019 por el superior funcional.
En aras de sustentar la causal 6 manifestaron que el inmueble pretendido en reivindicación había sido “presuntamente” entregado a Edwin Castaño en comodato y a Domingo Germán Sipión Otero en administración, quienes estuvieron de acuerdo con la demandante María Yeny Parra Bedoya en rendir testimonios sobre hechos que no corresponden con la realidad, por lo que, el 28 de febrero 2023 en declaración extrajuicio, el segundo de ellos, relató sobre la colusión que existió en aras de defraudar los intereses de los recurrentes en revisión.
CONSIDERACIONES
1. El rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender ciertos parámetros formales en su formulación y trámite. Dada su naturaleza dispositiva, las causales de revisión esgrimidas por el interesado deben cumplir unos mínimos argumentativos, entre los que se destaca la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos alegados,
«(…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
Para evaluar esa correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que corresponde en este tipo de procedimientos; esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal correspondiente.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión
«(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).
2. Es carga del recurrente formular el recurso atendiendo las exigencias formales establecidas en el artículo 357 del Código General del Proceso, y expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de aquella sin que sea permitido enarbolar motivos diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos al recurso extraordinario de revisión.
Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal invocada, tal como lo ha reconocido la Corte:
«El numeral 4º del artículo 382 del C. de P. C., establece de manera expresa que el recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda que, entre otras cosas, deberá contener “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”. Esa exigencia, que se deriva de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso, supone para el demandante una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.» (AC 2 dic., exp. 11001-02-02-000-2009-01923-00).
3. El artículo 358 del Código General del Proceso establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de tales se encuentra el consagrado en el numeral 4 del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual la demanda de revisión debe contener el nombre y el domicilio del recurrente, el nombre y el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, la designación del proceso primigenio con indicación de su fecha, el día en que la sentencia quedó ejecutoriada y el despacho judicial en el que se encuentra el expediente, así como «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Acorde con ello, la presente demanda no establece los datos mínimos requeridos por el referido canon 357, por lo siguiente:
(i) No se consigna la información para la notificación de la codemandada Margarita Rosa Rivas Osorno que cumpla con las exigencias del artículo 8° de la ley 2213 de 2022 por la cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales en aras de agilizar el trámite de los procesos.
(ii) No se informa sobre la fecha exacta de la ejecutoria del fallo, ni se aporta la copia de la sentencia con dicha constancia, así como tampoco se indica en qué despacho judicial se encuentra actualmente el expediente.
(iii) No se desprende de manera clara y precisa, cuál o cuáles son las pretensiones de la demanda presentada.
(iv) En el hecho décimo se señala que existe un inmueble frente al cual se ordenó la reivindicación sin que hiciera parte de las pretensiones, por tanto, deberá adecuarse al sustento fáctico de alguna de las causales invocadas porque de la manera en que es presentado no guarda relación con ninguna de ellas.
(v) No es clara la razón por la cual se solicita como prueba trasladada la correspondiente a las declaraciones extraprocesales solicitadas al Juez Civil Municipal de Turbo, si de los hechos de la demanda, se desprende que no han sido decretadas ni practicadas.
(vi) No se evidencia en el poder judicial otorgado que se relacione la dirección del correo electrónico del apoderado que debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados en los términos del artículo 5 de la ley 2213 de 2022.
Finalmente, y respecto de las causales invocadas, la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de las 3 y 6 de revisión, por lo que se pasa a indicar:
En relación con la 3 consistente en «haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», es preciso advertir que no basta que exista una declaración de condena por el punible de falso testimonio en contra de quien fue testigo en un proceso. Es indispensable que la sentencia se haya basado en la declaración mendaz de quien fue sancionado penalmente por ese punible y ello, debe estar explícito en la fundamentación fáctica del recurso extraordinario.
Ello encuentra fundamento en que
…no todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el que se recaudó, toda vez que como es apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaración así emitida sea el soporte de la decisión cuya revisión se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para considerar su invalidez» (Sent. 051 de 22 de septiembre de 1999, G. J. Número 2500, página 366 y ss). (Reiterada en SC 12 dic. 2013, rad. 2002-0039).
Además,
Es requerido, por tanto, para la estructuración de la citada causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisión, se haya basado en declaración de índole testimonial, sea esta única o múltiple, porque la redacción plural de la norma ninguna limitación establece al efecto; que después de haberse expedido dicha sentencia, la justicia penal dicte condena de esta naturaleza contra quienes declararon en el proceso civil donde aquella fue proferida; por último, que la sanción penal haya sobrevenido justamente por la falsía de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en revisión» (SC 12 dic. 2013, rad. 2002-0039).
En lo que respecta a la causal 6 del canon 355 del Estatuto Procedimental consistente en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que se haya causado perjuicios al recurrente» la sentencia SC3955 del 26 de septiembre de 2019 señaló que
“Según criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. , T. CCIV, página 45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008- 01281-00, esas maniobras fraudulentas comportan «(…} una actividad engañosa. que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir él fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia».
Lo que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son «(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su tumo cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin».
Aunado a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.
Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es «(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos extremos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio».
(viii) Por lo tanto, deberá precisar cuál o cuáles son las conductas constitutivas de colusión o maniobras fraudulentas que se habrían configurado concretamente en este asunto y que conllevaron a una sentencia contraria a derecho. Igualmente, que dichas conductas no fueron objeto de controversia en el decurso del juicio y explicitar cuál fue el perjuicio que las mismas le pudieron haber ocasionado.
4. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por Silvia Rosa Martínez Almarales y José Miguel Peñaranda Martínez contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
SEGUNDO. Conceder a la impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA