Asistente Jurídico Inteligente
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ATC193-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC193-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00269-01
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería proveer sobre la impugnación1 interpuesta por Cooperativa Multiactiva de Sucre y Córdoba (Coodecor) frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por aquella entidad contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Chinú, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este plenario surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 19922.
Eso, porque no vislumbra la Corte que se haya enterado apropiadamente del inicio del trámite supralegal del epígrafe a Ibeth del Carmen Vertel Severiche, María Eugenia Stanford Solana y Carlos Miguel Monterroza Montalvo, en calidad de demandados al interior del criticado litigio ejecutivo n.° «2016-00130» (en el que la Cooperativa acá actora es ejecutante), pese a la importancia de tales vinculaciones, máxime si frente a las dos primeras señoras se las pretendió integrar desde un correo electrónico que no aparece como de su pertenencia en el respectivo juicio compulsivo3, amén de que Ibeth del Carmen fue apellidada de modo erróneo en las comunicaciones como «SOTO MARSIGLIA» y, además, la dirección cibernética a la que se quiso noticiar al último de los prenombrados -Carlos Miguel- tuvo nota en las foliaturas de «estar mal escrita o no existir»4, a lo que es de añadir que no obra prueba en las diligencias de amparo de que se les avisara en las nomenclaturas físicas y números móviles descritos en los diversos oficios librados.
Así las cosas, el involucramiento conminado debe efectuarse de manera directa, sin que sea válido a través de mandatario judicial o agente oficioso, pues cuando resulte imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría el llamado edictal, en los términos que reiteradamente han sido expuestos por esta Magistratura.
Sobre el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento aquí echado de menos, toda vez que al omitirlo se truncó la posibilidad de que los llamados a intervenir concurrieran en este particular escenario, pregonaran sus argumentos y, de ser el caso, aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía subyace inválida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Ibeth del Carmen Vertel Severiche, María Eugenia Stanford Solana y Carlos Miguel Monterroza Montalvo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar las diligencias a la colegiatura de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El dossier de amparo fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para tales fines, el 07/02/2023, por correo electrónico, luego de la remisión que por especialidad hiciera, en segundo rango, la Homóloga de Casación Laboral.
2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.
3 Correo que aparece atribuido a quien es apoderado -en la ejecución- sólo del demandado Carlos Miguel Monterroza Montalvo.
4 Cfr. Folios 21 a 24 del archivo PDF «06.NotificacionAutoAdmiteTutela…» (Sic); 19 a 22 del archivo PDF «1.5NotificacionSentencia…» (Sic); y 19 a 22 del archivo PDF «1.8NotificacionAutoConcedeImpugn…» (Sic).