STC2524 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2524-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2524-2023  

Radicación  nº11001-02-30-000-2022-01490-02  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación que formuló la Comisión  Seccional de Disciplina de Santander contra el fallo emitido el 13 de  diciembre de 2022 por la Sala Penal de esta Corporación, en la  acción de tutela que Omar David García Sarmiento  promovió contra todos  los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de  Disciplina de Santander, la Juez 20 Civil Municipal de Bucaramanga,  Efraín Enrique Forero Fonseca, Mauricio Valenzuela Gruesso,  William Jiménez Gil, Claudia Angélica Beltrán  Osorio y Adriana Sofía Molina Leyva.  

ANTECEDENTES  

            

Del  escrito de tutela se extrae que el  gestor interpuso queja disciplinaria contra la abogada Adriana Sofía  Molina Leyva (rad. 2022-00329-00)  y la Juez 20 Civil Municipal de Bucaramanga (rad. 2022-00014-00);  respecto a la primera, informó que el 29 de abril de 2022 se  dio apertura al trámite y se programó la audiencia de  pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre  siguiente; no  obstante, el magistrado sustanciador consideró que no tenía  competencia para conocer la queja, por lo que ordenó  «el  envío inmediato de la actuación por competencia a la  Gerencia del Banco Davivienda, para que en el ámbito de sus  competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar» (20  sep. 2022).  Determinación  de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a  su juicio la denunciada sí es sujeto disciplinable, toda vez  que, al acudir ante los jueces, actuó en ejercicio de la  profesión «al  suscribir todos los documentos con su tarjeta profesional».  

Sobre  la queja contra la funcionaria judicial, anunció que el  juzgador se abstuvo de abrir investigación y ordenó su  archivo (12 ago. 2022), apeló, la  alzada fue concedida ante la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial (30 nov. 2022) y remitido el expediente el 6 de diciembre  pasado. Se dolió porque el ad  quem  aún no ha proferido decisión de segunda instancia.1  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina de Santander remitió  los enlaces de acceso a los expedientes. El Procurador 52 Judicial II  Penal advirtió que el gestor pretende que .se resuelva de  forma paralela lo que eventualmente debe resolverse en segunda  instancia; Davivienda solicitó la desestimación de las  pretensiones.  

3.  La Sala Penal de esta  Corporación concedió el amparo al considerar que  existió una indebida valoración de las pruebas  aportadas por el actor.  

4.  La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Santander  impugnó la decisión y defendió la legalidad de  su determinación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          decisión opugnada será confirmada, pero por razones          diferentes a las que estimó el a          quo, por cuanto se          estructuró una vía          de hecho por          defecto          procedimental absoluto.  

Al  estudiar la providencia atacada,2  se encuentra que el juzgador determinó lo siguiente:  

Atendiendo  al estudio detenido de la queja presentada por el señor Omar  David García Sarmiento en contra de la abogada Nathalia  Rodríguez Duarte, y como quiera que la misma hace referencia a  las supuestas irregularidades en la intervención de la togada  al interior del incidente de desacato para exigir el cumplimiento de  un fallo de tutela, es  viable señalar que el despacho no tiene competencia para  adelantar la investigación pertinente, en razón a que  la prenombrada cometió la presunta falta que se le endilgó  por el quejoso como Representante Legal del Banco Davivienda.  

Lo  anterior, obedece única y exclusivamente a la competencia  asignada a esta Sala por el artículo 19 de la Ley 1123 de  2007, que  establece que son destinatarios del Código Disciplinario del  Abogado, las siguientes personas:  

“Artículo  19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los  abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la  misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas  naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de  derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de  sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o  suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen  con licencia provisional.  

Se  entienden cobijados bajo este régimen los abogados que  desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho  ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo  serán los abogados que en representación de una firma o  asociación de abogados suscriban contratos de prestación  de servicios profesionales a cualquier título.”  

De  suerte que, no es necesario hacer extensos y profundos razonamientos  jurídicos para concluir que la  condición de profesional del derecho de la denunciada es  intrascendente frente a la supuesta intervención irregular  como Representante Legal del Banco Davivienda en el desacato  propuesto por el quejoso contra la referida entidad bancaria, sin que  entonces el asunto sea competencia de esta Comisión Seccional  de Disciplina Judicial,  que conforme al numeral 3º del artículo 256 de la  Constitución Política de Colombia, está  facultada para: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de  los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los  abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que  señale la ley”.  

En  consecuencia, se  ordena el envío inmediato de la actuación por  competencia a la Gerencia del Banco Davivienda, para que en el ámbito  de sus competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar  

De lo  expuesto, se evidencia que  las decisiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  comportan un defecto procedimental absoluto que amerita la protección  implorada por el gestor, en cuanto desconocen el procedimiento que  debe seguirse en el trámite disciplinario al encontrar que la  actuación no debe continuar.  

Como  punto de partida de estas reflexiones, es oportuno observar que el  artículo 103 de la norma citada establece la posibilidad de  terminar el trámite «en  cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca  plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que  la conducta no está prevista en la ley como falta  disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe  una causal de exclusión de responsabilidad, o que la  actuación no podía iniciarse o proseguirse, el  funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así  lo declarará y ordenará la terminación del  procedimiento.» Determinación  que, de acuerdo  con el canon 66 ejusdem,  puede ser apelada por el quejoso.  

A  su vez, el articulo 104 ibidem señala que, dentro  de los 5 días  siguientes al reparto «se  acreditará la condición de disciplinable del denunciado  por el medio más expedito;  verificado  este requisito de procedibilidad,  se dictará auto de trámite de apertura de proceso  disciplinario».  Al respecto, el artículo 19 de la misma normativa señala  que serán sujetos disciplinables «los  abogados en ejercicio de su profesión  que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a  las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado  como de derecho público, en la ordenación y  desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se  encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión  y quienes actúen con licencia provisional (…)».  

Ahora,  respecto a la falta  de competencia el  artículo 139 del estatuto procesal establece que «siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará  remitirlo al que estime competente.  Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez  incompetente solicitará que el conflicto se decida por el  funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos,  al que enviará la actuación. Estas  decisiones no admiten recurso».  

Por  lo que es claro que el magistrado sustanciador se ciñó  a un trámite ajeno al pertinente, error de procedimiento que  es trascendente, porque influyó de manera cierta y directa en  el proceso disciplinario, pues al tratarse de un auto que declara la  falta  de competencia  no proceden recursos en su contra, por lo que se cercenó la  posibilidad de que el quejoso acudiera a una segunda instancia.  

De  modo que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  en el presente caso se hace necesaria la intervención  excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto  evidenciado en líneas precedentes transgredió el  derecho fundamental del actor al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia dada la inobservancia de una norma  procedimental aplicable al asunto sub examine.  

Así  las cosas, se impone confirmar  el fallo de primera instancia en el sentido de conceder el amparo,  pero de acuerdo con las razones expuestas en precedencia, se cambiará  el sentido de la orden impartida,  para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en el  término de las 48  horas siguientes  a la notificación de esta determinación, revoque la  determinación del 20 de septiembre de 2022 mediante la que  ordenó la remisión por competencia al Banco Davivienda,  para que, en su lugar,  de no encontrar acreditada la condición  de disciplinable de la denunciada, aplique el artículo 103 de  la Ley 1123 de 2007 y termine el procedimiento, permitiendo en todo  caso al querellante interponer los recursos que le competen.  

Ahora,  respecto a las demoras denunciadas en la resolución de la  alzada propuesta en la queja n°2022-00014-00, se advierte que la  tutela es improcedente al haber sido presentada de manera prematura,  toda vez que para el momento en que se promovió la acción  constitucional (8 nov. 2022),3  la actuación no había ingresado al despacho del  Magistrado Ponente, pues el expediente fue repartido al ad  quem  hasta el 7 de diciembre de 2022.4  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  MODIFICAR  el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

El  numeral segundo de la parte resolutiva del fallo emitido por el  tribunal quedará así:  

2.  ORDENAR al Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Santander que, en  el término de las 48 horas siguientes a la notificación  de esta determinación, revoque la determinación del 20  de septiembre de 2022 mediante la que ordenó la remisión  por competencia al Banco Davivienda, para que, en su lugar,  de no  encontrar acreditada la condición de disciplinable de la  denunciada, aplique el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y  termine el procedimiento, permitiendo en todo caso al querellante  interponer los recursos que le competen.  

Confírmese  en lo demás la decisión del juez de primera instancia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esto,          según lo establecido por el Tribunal de Bucaramanga en          comunicación con el actor; ver auto remite por competencia a          Corte Suprema de Justicia PDF«0004Auto»,          expediente 11001-02-30-000-2022-01490-00.  

2          Ver          expediente nº11001-02-30-000-2022-01490-00; Carpeta «          0024Memorial»;          carpeta «          680012502000-2022-0329»          PDF «011RemiteCompetencia»  

3          Como consta en la página de consulta de procesos Consulta          de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior          de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)          en el radicado n°68001220400020220089200 que inicialmente le          correspondió a este amparo cuando fue repartido al Tribunal          de Bucaramanga  

4          Como consta en la página de consulta de procesos Consulta          de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior          de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)      

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