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STC2524-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2524-2023
Radicación nº11001-02-30-000-2022-01490-02
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación que formuló la Comisión Seccional de Disciplina de Santander contra el fallo emitido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Omar David García Sarmiento promovió contra todos los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, la Juez 20 Civil Municipal de Bucaramanga, Efraín Enrique Forero Fonseca, Mauricio Valenzuela Gruesso, William Jiménez Gil, Claudia Angélica Beltrán Osorio y Adriana Sofía Molina Leyva.
ANTECEDENTES
Del escrito de tutela se extrae que el gestor interpuso queja disciplinaria contra la abogada Adriana Sofía Molina Leyva (rad. 2022-00329-00) y la Juez 20 Civil Municipal de Bucaramanga (rad. 2022-00014-00); respecto a la primera, informó que el 29 de abril de 2022 se dio apertura al trámite y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre siguiente; no obstante, el magistrado sustanciador consideró que no tenía competencia para conocer la queja, por lo que ordenó «el envío inmediato de la actuación por competencia a la Gerencia del Banco Davivienda, para que en el ámbito de sus competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar» (20 sep. 2022). Determinación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio la denunciada sí es sujeto disciplinable, toda vez que, al acudir ante los jueces, actuó en ejercicio de la profesión «al suscribir todos los documentos con su tarjeta profesional».
Sobre la queja contra la funcionaria judicial, anunció que el juzgador se abstuvo de abrir investigación y ordenó su archivo (12 ago. 2022), apeló, la alzada fue concedida ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (30 nov. 2022) y remitido el expediente el 6 de diciembre pasado. Se dolió porque el ad quem aún no ha proferido decisión de segunda instancia.1
2. La Comisión Seccional de Disciplina de Santander remitió los enlaces de acceso a los expedientes. El Procurador 52 Judicial II Penal advirtió que el gestor pretende que .se resuelva de forma paralela lo que eventualmente debe resolverse en segunda instancia; Davivienda solicitó la desestimación de las pretensiones.
3. La Sala Penal de esta Corporación concedió el amparo al considerar que existió una indebida valoración de las pruebas aportadas por el actor.
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander impugnó la decisión y defendió la legalidad de su determinación.
CONSIDERACIONES
1. La decisión opugnada será confirmada, pero por razones diferentes a las que estimó el a quo, por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
Al estudiar la providencia atacada,2 se encuentra que el juzgador determinó lo siguiente:
Atendiendo al estudio detenido de la queja presentada por el señor Omar David García Sarmiento en contra de la abogada Nathalia Rodríguez Duarte, y como quiera que la misma hace referencia a las supuestas irregularidades en la intervención de la togada al interior del incidente de desacato para exigir el cumplimiento de un fallo de tutela, es viable señalar que el despacho no tiene competencia para adelantar la investigación pertinente, en razón a que la prenombrada cometió la presunta falta que se le endilgó por el quejoso como Representante Legal del Banco Davivienda.
Lo anterior, obedece única y exclusivamente a la competencia asignada a esta Sala por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que establece que son destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, las siguientes personas:
“Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”
De suerte que, no es necesario hacer extensos y profundos razonamientos jurídicos para concluir que la condición de profesional del derecho de la denunciada es intrascendente frente a la supuesta intervención irregular como Representante Legal del Banco Davivienda en el desacato propuesto por el quejoso contra la referida entidad bancaria, sin que entonces el asunto sea competencia de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que conforme al numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, está facultada para: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”.
En consecuencia, se ordena el envío inmediato de la actuación por competencia a la Gerencia del Banco Davivienda, para que en el ámbito de sus competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar
De lo expuesto, se evidencia que las decisiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial comportan un defecto procedimental absoluto que amerita la protección implorada por el gestor, en cuanto desconocen el procedimiento que debe seguirse en el trámite disciplinario al encontrar que la actuación no debe continuar.
Como punto de partida de estas reflexiones, es oportuno observar que el artículo 103 de la norma citada establece la posibilidad de terminar el trámite «en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.» Determinación que, de acuerdo con el canon 66 ejusdem, puede ser apelada por el quejoso.
A su vez, el articulo 104 ibidem señala que, dentro de los 5 días siguientes al reparto «se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario». Al respecto, el artículo 19 de la misma normativa señala que serán sujetos disciplinables «los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional (…)».
Ahora, respecto a la falta de competencia el artículo 139 del estatuto procesal establece que «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
Por lo que es claro que el magistrado sustanciador se ciñó a un trámite ajeno al pertinente, error de procedimiento que es trascendente, porque influyó de manera cierta y directa en el proceso disciplinario, pues al tratarse de un auto que declara la falta de competencia no proceden recursos en su contra, por lo que se cercenó la posibilidad de que el quejoso acudiera a una segunda instancia.
De modo que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió el derecho fundamental del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dada la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia en el sentido de conceder el amparo, pero de acuerdo con las razones expuestas en precedencia, se cambiará el sentido de la orden impartida, para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, revoque la determinación del 20 de septiembre de 2022 mediante la que ordenó la remisión por competencia al Banco Davivienda, para que, en su lugar, de no encontrar acreditada la condición de disciplinable de la denunciada, aplique el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y termine el procedimiento, permitiendo en todo caso al querellante interponer los recursos que le competen.
Ahora, respecto a las demoras denunciadas en la resolución de la alzada propuesta en la queja n°2022-00014-00, se advierte que la tutela es improcedente al haber sido presentada de manera prematura, toda vez que para el momento en que se promovió la acción constitucional (8 nov. 2022),3 la actuación no había ingresado al despacho del Magistrado Ponente, pues el expediente fue repartido al ad quem hasta el 7 de diciembre de 2022.4
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: MODIFICAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
El numeral segundo de la parte resolutiva del fallo emitido por el tribunal quedará así:
2. ORDENAR al Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, revoque la determinación del 20 de septiembre de 2022 mediante la que ordenó la remisión por competencia al Banco Davivienda, para que, en su lugar, de no encontrar acreditada la condición de disciplinable de la denunciada, aplique el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y termine el procedimiento, permitiendo en todo caso al querellante interponer los recursos que le competen.
Confírmese en lo demás la decisión del juez de primera instancia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esto, según lo establecido por el Tribunal de Bucaramanga en comunicación con el actor; ver auto remite por competencia a Corte Suprema de Justicia PDF«0004Auto», expediente 11001-02-30-000-2022-01490-00.
2 Ver expediente nº11001-02-30-000-2022-01490-00; Carpeta « 0024Memorial»; carpeta « 680012502000-2022-0329» PDF «011RemiteCompetencia»
3 Como consta en la página de consulta de procesos Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co) en el radicado n°68001220400020220089200 que inicialmente le correspondió a este amparo cuando fue repartido al Tribunal de Bucaramanga
4 Como consta en la página de consulta de procesos Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)