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STC3115-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3115-2023
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00094-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Óscar Javier Olivar Barrios le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, extensiva a Bancolombia S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00143.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y patrimonio», para que se «adecue el trámite procesal dado a la acción ejecutiva hipotecaria con radicación n.° 253073103002-2018-00143-00».
En sustento aseveró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en el hipotecario que Bancolombia S.A. le promovió para el cobro de las obligaciones contenidas en los pagarés n. «82990023647» y «6590085677» por «$266.027.403,03» y «$35.959.699,oo», respectivamente:
i)- Libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble con folio de matrícula nº 307-78865 (17 sep. 2018).
ii)- El 19 de noviembre de ese año, lo tuvo «por notificado (…) por aviso (…) sin que hubiera presentado excepción alguna».
iii)- Dispuso «la venta en pública subasta, el secuestro y el avalúo correspondiente del predio» (21 mar. 2019).
iv)- Aprobó la liquidación de costas y mandó «correr traslado de las liquidaciones de los créditos allegadas por la parte demandante» (11 junio), las cuales «aprobó» el 5 de julio posterior.
Relató que, paralelamente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma sede, llevó a cabo la diligencia de entrega del bien al organismo auxiliar de la justicia Fundación Ayúdate, quien «dejó el predio en depósito provisional y gratuito al demandado» (19 sep.).
Indicó que ambos extremos allegaron avalúo catastral del fundo; sin embargo, el suyo fue descartado porque debía «acreditar que el profesional que lo elaboró y firmó, present[ara] certificación del Registro Abierto de Avaladores» (9 dic. 2020), de manera que, se «acogió» el aportado por Bancolombia por valor de $343.680.000,oo (18 feb. 2021).
Sostuvo que el 29 de septiembre de 2022, se practicó el remate del bien hipotecado y se adjudicó a Ercilio López Parra, «aprobado» el 10 de noviembre siguiente.
Agregó que el iudex reprochado pidió aclaración de la anotación que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot hizo «sobre el folio 307-78865», ya que «registró un embargo en proceso de cobro administrativo coactiva de la unidad de gestión pensional y aportes parafiscales UGPP contra Clara Piedad Devia Torres, (…) Oscar Javier Olivar Barrios».
En su opinión, aquél incurrió en «vía de hecho», porque «no efectuó control de legalidad suficiente», en tanto:
i)- «No se haya dentro del plenario el respectivo auto que ordene seguir adelante con la ejecución», proveído que debe expedirse conforme al artículo 468 del Código General del Proceso.
ii)- No procuró «una actualización en el avalúo del predio, efectuándose una subasta por una cifra que no obedecía a la realidad comercial del mismo» y,
iii)- Realizada la almoneda, «en actuación posterior se ordenó al mismo la entrega del predio sin observancia a lo establecido en el artículo 465 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, inscribió el embargo decretado sobre el inmueble de propiedad de Oscar Javier Olivar Barrios en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 307-78865».
Adveró que «del avalúo, (…) lo cierto es que la objeción y el avalúo que presentó con ésta, no reunía los requisitos exigidos por la ley y por ello no fue tenido en cuenta, pues sin que existan peritos avaluadores en la Lista de Auxiliares de la Justicia, los profesionales que realicen esta clase de dictámenes deben estar Inscritos en el RAA», además, que con la actualización del mismo, «el juzgado de oficio no puede ordenarlo, pues son las partes involucradas las que determinan y consideran si el precio del bien objeto de venta es el idóneo, realizando el procedimiento establecido por la ley».
Bancolombia pidió negar la guarda, en atención a que «es inviable que ahora, casi tres años después se busque en sede de tutela censurar providencias ejecutoriadas y que no fueron objeto de reproche en su momento»; sumado a que «el actor ha contado con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro del juicio ejecutivo, a tal punto que contó con apoderado judicial que en su momento representó sus intereses, inclusive objetando el avalúo presentado por la parte demandante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego, porque no cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, las providencias combatidas «fue[ron] proferida[s] desde hace más de diez (10) meses, lapso que la Sala no encuentra razonable para la interposición del amparo, ya que la alegada necesidad de protección apremiante se desvirtúa cuando se repara en que el actor sólo vino a ejercer su defensa, después de haberse adelantado y aprobado el remate del inmueble hipotecado, sin que del expediente se evidencie, ni el actor invoque la existencia de un motivo que justificara la tardía interposición de la acción constitucional».
Agregó que «las inconformidades elevadas por el actor referentes a que se desconoció el embargo del proceso de jurisdicción coactiva son infundados», comoquiera que «el juzgado negó la entrega del dinero producto del remate hasta que no se superara la duda sobre el embargo obrante en el folio de matrícula y que, una vez verificó que la medida sí se decretó en contra de Olivar Barrios, libró los oficios previstos en la norma procesal para hacer la distribución prevista en el artículo 465 ibídem, de modo que ninguna lesión a sus derechos fundamentales puede predicarse por este motivo».
2.- Replicó el impulsor con razonamientos similares a los del escrito genitor, esbozando que «el problema jurídico expuesto posee suficiente relevancia constitucional», debido a que «el desconocimiento del precepto fundamental al debido proceso alegado el que se encuentra fatídicamente vulnerado (…) pues no fue adelantado el proceso judicial con el rigor y trámite procesal que se espera de la administración de justicia, no pudiendo darse legalidad a un acto procesal que nunca fue proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00143».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite Óscar Javier critica: i) El interlocutorio que «dispuso la venta en pública subasta, el secuestro y el avalúo correspondiente del predio» (21 mar. 2019); ii) El que «aprobó el avalúo aportado por Bancolombia por valor de $343.680.000,oo» (18 feb. 2021) y; iii) El que ordenó «la entrega del inmueble» (10 nov. 2022), dictados todos en el dossier n.° 2018-00143-00.
No obstante, se anticipa el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones:
1.1.- En lo atinente a los reparos contra la «orden de remate, secuestro y avalúo del predio citado» y la «aprobación del avalúo aportado por Bancolombia», se inobservó, sin justificación válida, la exigencia de la «inmediatez» que caracteriza la «acción de tutela», comoquiera que entre las fechas de su expedición (21 mar. 2019 y 18 feb. 2021) y la radicación del pliego supralegal (23 feb. 2023), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional.
Ello, toda vez que, desde la última de tales resoluciones transcurrieron más de dos (2) años.
Sobre el tema, se ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
Lo anterior impide estudiar el fondo del asunto, porque si el quejoso se demoró en acudir a este instrumento especial, su descuido, per sé, es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible al juzgado acusado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados.
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021, por cuanto el precursor no mencionó alguna circunstancia que permita conjurar su desidia en comparecer tempestivamente a esta especialísima vía.
2.2.- En lo que concierne con la determinación que dispuso «la entrega del predio» sin tener en cuenta que «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, inscribió el embargo decretado sobre el inmueble de propiedad de Oscar Javier Olivar Barrios, en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 307-78865», se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot «negó la entrega del dinero producto del remate hasta que no se superara la duda sobre el embargo obrante en el folio de matrícula» (21 nov. 2022) y, una vez verificó que «la medida sí se decretó en contra de Olivar Barrios», libró los oficios previstos en la norma procesal para hacer la distribución prevista en el artículo 465 ibídem (2 mar. 2023).
De modo que, mal puede el actor alegar la violación de sus garantías superiores por la autoridad censurada cuando no se vislumbra ninguna conducta trasgresora de las mismas. Sobre el particular esta Corte ha venido esgrimiendo que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC649-2023).
De igual modo, se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01, reiterado en STC11741-2022 y STC649-2023).
3.- Lo discurrido conlleva a la refrendación del «veredicto» opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS