STC3115 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3115-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC3115-2023  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2023-00094-01  

(Aprobado en Sesión de  veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  en la tutela que Óscar Javier Olivar Barrios le  instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot,  extensiva a Bancolombia S.A. y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00143.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y patrimonio»,  para que se  «adecue  el trámite procesal dado a la acción ejecutiva  hipotecaria con radicación n.°  253073103002-2018-00143-00».  

En sustento  aseveró que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot,  en el hipotecario que Bancolombia  S.A. le promovió para el cobro de las obligaciones contenidas  en los pagarés n. «82990023647»  y  «6590085677»  por  «$266.027.403,03»  y  «$35.959.699,oo»,  respectivamente:  

i)-  Libró mandamiento de pago y decretó el embargo del  inmueble con folio de matrícula nº 307-78865 (17 sep.  2018).  

ii)-  El 19 de noviembre de ese año, lo tuvo «por  notificado (…) por aviso  (…) sin que  hubiera presentado excepción alguna».  

iii)-  Dispuso «la  venta en pública subasta, el secuestro y el avalúo  correspondiente del predio»  (21 mar. 2019).  

iv)-  Aprobó la liquidación de costas y mandó «correr  traslado de las liquidaciones de los créditos allegadas por la  parte demandante»  (11 junio),  las cuales  «aprobó»  el 5 de julio posterior.  

Relató que,  paralelamente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma sede,  llevó a cabo la diligencia de entrega del bien al organismo  auxiliar de la justicia Fundación  Ayúdate,  quien «dejó  el predio en depósito provisional y gratuito al demandado»  (19 sep.).  

Indicó que  ambos extremos allegaron avalúo catastral del fundo; sin  embargo, el suyo fue descartado porque debía «acreditar  que el profesional que lo elaboró y firmó, present[ara]  certificación del Registro Abierto de Avaladores»  (9 dic.  2020), de manera que, se «acogió»  el aportado por Bancolombia por valor de $343.680.000,oo (18 feb.  2021).  

Sostuvo que el 29  de septiembre de 2022, se practicó el  remate del bien hipotecado y se adjudicó a Ercilio  López Parra, «aprobado»  el 10 de noviembre siguiente.  

Agregó que  el iudex  reprochado pidió aclaración de la anotación que  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot  hizo «sobre  el folio 307-78865»,  ya que  «registró  un embargo en proceso de cobro administrativo coactiva de la unidad  de gestión pensional y aportes parafiscales UGPP contra Clara  Piedad Devia Torres, (…) Oscar Javier Olivar Barrios».  

En su opinión,  aquél incurrió en «vía  de hecho»,  porque «no  efectuó control de legalidad suficiente»,  en tanto:  

i)-  «No  se haya dentro del plenario el respectivo auto que ordene seguir  adelante con la ejecución»,  proveído  que debe expedirse  conforme al  artículo 468 del Código General del Proceso.  

ii)-  No procuró  «una  actualización en el avalúo del predio, efectuándose  una subasta por una cifra que no obedecía a la realidad  comercial del mismo»  y,  

iii)-  Realizada la almoneda, «en  actuación posterior se ordenó al mismo la entrega del  predio sin observancia a lo establecido en el artículo 465 del  Código General del Proceso, sin tener en cuenta que la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, inscribió  el embargo decretado sobre el inmueble de propiedad de Oscar Javier  Olivar Barrios en la anotación No. 5 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 307-78865».  

Adveró que  «del  avalúo, (…) lo cierto es que la objeción y el  avalúo que presentó con ésta, no reunía  los requisitos exigidos por la ley y por ello no fue tenido en  cuenta, pues sin que existan peritos avaluadores en la Lista de  Auxiliares de la Justicia, los profesionales que realicen esta clase  de dictámenes deben estar Inscritos en el RAA»,  además,  que con la actualización del mismo, «el  juzgado de oficio no puede ordenarlo, pues son las partes  involucradas las que determinan y consideran si el precio del bien  objeto de venta es el idóneo, realizando el procedimiento  establecido por la ley».  

Bancolombia pidió  negar la guarda, en atención a que «es  inviable que ahora, casi tres años después se busque en  sede de tutela censurar providencias ejecutoriadas y que no fueron  objeto de reproche en su momento»;  sumado a  que  «el  actor ha contado con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa  dentro del juicio ejecutivo, a tal punto que contó con  apoderado judicial que en su momento representó sus intereses,  inclusive objetando el avalúo presentado por la parte  demandante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el  ruego, porque no cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto,  las providencias combatidas «fue[ron]  proferida[s]  desde hace más de diez (10) meses, lapso que la Sala no  encuentra razonable para la interposición del amparo, ya que  la alegada necesidad de protección apremiante se desvirtúa  cuando se repara en que el actor sólo vino a ejercer su  defensa, después de haberse adelantado y aprobado el remate  del inmueble hipotecado, sin que del expediente se evidencie, ni el  actor invoque la existencia de un motivo que justificara la tardía  interposición de la acción constitucional».  

Agregó  que «las  inconformidades elevadas por el actor referentes a que se desconoció  el embargo del proceso de jurisdicción coactiva son  infundados»,  comoquiera que «el  juzgado negó la entrega del dinero producto del remate hasta  que no se superara la duda sobre el embargo obrante en el folio de  matrícula y que, una vez verificó que la medida sí  se decretó en contra de Olivar Barrios, libró los  oficios previstos en la norma procesal para hacer la distribución  prevista en el artículo 465 ibídem, de modo que ninguna  lesión a sus derechos fundamentales puede predicarse por este  motivo».  

2.-  Replicó el impulsor con razonamientos similares a los del  escrito genitor, esbozando que «el  problema jurídico expuesto posee suficiente relevancia  constitucional»,  debido  a que «el  desconocimiento del precepto fundamental al debido proceso alegado el  que se encuentra fatídicamente vulnerado (…) pues no  fue adelantado el proceso judicial con el rigor y trámite  procesal que se espera de la administración de justicia, no  pudiendo darse legalidad a un acto procesal que nunca fue proferido  dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00143».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite  Óscar Javier critica: i)  El  interlocutorio que «dispuso  la venta en pública subasta, el secuestro y el avalúo  correspondiente del predio»  (21 mar.  2019);  ii)  El  que «aprobó  el avalúo  aportado por  Bancolombia por valor de $343.680.000,oo»  (18 feb. 2021) y; iii)  El  que ordenó «la  entrega del inmueble»  (10 nov.  2022),  dictados  todos en el dossier  n.° 2018-00143-00.  

No obstante, se  anticipa el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación  del veredicto de primer grado, por las siguientes razones:  

1.1.- En  lo atinente a los reparos contra la «orden  de remate, secuestro y avalúo del predio citado»  y la  «aprobación  del avalúo aportado por Bancolombia»,  se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia de la «inmediatez»  que  caracteriza la «acción  de tutela»,  comoquiera que entre las fechas de su expedición (21  mar. 2019 y 18 feb. 2021)  y la radicación del pliego supralegal (23  feb. 2023),  se  superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta  excepcional.  

Ello,  toda vez que, desde la última de tales resoluciones  transcurrieron más de dos  (2)  años.  

Sobre  el tema, se ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez  inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. Se resalta (CSJ,  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).  

Lo  anterior impide estudiar el fondo del asunto, porque si el quejoso se  demoró en acudir a este instrumento especial, su descuido, per  sé,  es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento  indebido atribuible al juzgado acusado y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados.  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Sin embargo, en el  sub examine,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021, por cuanto el precursor no mencionó alguna  circunstancia que permita conjurar su desidia en comparecer  tempestivamente a esta especialísima vía.  

2.2.-  En lo que concierne con la determinación que  dispuso «la  entrega del predio»  sin  tener en cuenta que  «la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot,  inscribió el embargo decretado sobre el inmueble de propiedad  de Oscar Javier Olivar Barrios, en la anotación No. 5 del  folio de matrícula inmobiliaria No. 307-78865»,  se advierte  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot «negó  la entrega del dinero producto del remate hasta que no se superara la  duda sobre el embargo obrante en el folio de matrícula»  (21  nov. 2022)  y,  una vez verificó que  «la  medida sí se decretó en contra de Olivar Barrios»,  libró  los oficios previstos en la norma procesal para hacer la distribución  prevista en el artículo 465 ibídem  (2  mar. 2023).  

De  modo que, mal puede el actor alegar la violación de sus  garantías superiores por la autoridad censurada cuando no se  vislumbra ninguna conducta trasgresora de las mismas. Sobre el  particular esta Corte ha venido esgrimiendo que, para la prosperidad  del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y  STC649-2023).  

De  igual modo, se requiere:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  20 jun. 2019, rad. 00231-01, reiterado en STC11741-2022 y  STC649-2023).  

3.-  Lo discurrido conlleva a la refrendación del «veredicto»  opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *