ATC341 2023

MARZO

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ATC341-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC341-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01295-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Tercero Civil Municipal de  Tunja,  con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que  promovió  Juan David Mariño Villamil contra la Compañía  Mundial de Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante, actuando a través de apoderada judicial y en  representación de su descendiente,  reclamó la protección de su garantía fundamental  de petición, comoquiera que la entidad convocada no habría  dado respuesta a la solicitud que formuló el 24 de febrero  hogaño, respecto de la aclaración de un dictamen  practicado a su hija con ocasión de un accidente de tránsito.  

2.  El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Tunja, al  que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó  de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 «la  vulneración de los derechos invocados concurren en la ciudad  de Villavicencio (Meta), extrayéndose que el domicilio de la  accionante es la ciudad de Villavicencio (Meta) y revisados el  derecho de petición radicado como la relación de los  hechos y pretensiones, ninguno de los sucesos objeto de vulneración  al derecho invocado como las efectos del mismo concurre en la ciudad  de Tunja».  En consecuencia, allí remitió las diligencias.  

3.   El  estrado judicial receptor, esto es, el Sexto Civil Municipal de  Villavicencio, también rehusó la atribución,  tras considerar que «en  contra de tal determinación [el  auto del juzgado de Tunja]  la representante judicial del accionante, formuló recurso de  reposición, señalando que por “…por error  involuntario la tutela y el poder quedaron dirigidos al juez de  reparto de Villavicencio, siendo lo correcto Tunja (Boyacá),  esto debido a que el siniestro ocurrió en la ciudad de Tunja  (Boyacá), los afectados residen de igual manera en la misma  ciudad, la atención médica brindada en el momento del  siniestro fue recibido en el Hospital San Rafael de Tunja, y así  mismo el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral fue emitido  por la Junta de Regional de Calificación de Boyacá.”,  escrito que no fue objeto de pronunciamiento».  

Por ello, relievó  que «este  despacho no asumirá conocimiento en Primera Instancia. Maxime  cuando la misma ya fue conocida por parte del Juzgado Tercero Civil  Municipal de Oralidad de la ciudad de Tunja, sin que se hubiese  tenido en cuenta la aclaración efectuada por quien representa  judicialmente al accionante, al señalar que los hechos  vulneradores de la presente solicitud de amparo se causan en ese  municipio».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos  de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo  dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el precepto 139 del Código General del  Proceso.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde  con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos».  

Por esa vía,  la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha  precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se  examina:  

«El  artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades  demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción  de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción  pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es  necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde  se materializan los efectos de la violación en que se basa la  petición de amparo y también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección  de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382  de 2000). (CSJ ATP, 24 jul.  2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).  

Tal  determinación, no desconoce el carácter expedito,  preferente y sumario de la acción de tutela pues, con  independencia de dichos atributos, como acción judicial «está  sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución  Política) del que dimana la competencia para el conocimiento  de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial  al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza  del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)  y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre  los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de  2000» (CSJ. 10 abr. 2021,  rad. 42345).  

En otra  oportunidad, señaló esta Corporación:  

«El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de  las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe  conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad  [encartada] o su  jerarquía, o si se trata de un particular»  (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que el extremo convocante «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos».  

De acuerdo con lo  anterior, observa la Corte que, si bien la parte actora dirigió  su escrito inicial al «juez de Villavicencio»,  con posterioridad corrigió ese yerro a través de su  apoderada judicial, quien aclaró que, ciertamente, «por  error involuntario la tutela y el poder quedaron dirigidos al juez de  reparto de Villavicencio, siendo lo  correcto Tunja (Boyacá), esto  debido a que el siniestro ocurrió en la ciudad de Tunja  (Boyacá), los afectados residen de igual manera en la misma  ciudad, la atención médica brindada en el momento del  siniestro fue recibido en el Hospital San Rafael de Tunja, y así  mismo el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral fue emitido  por la Junta de Regional de Calificación de Boyacá».  

Por ello,  constatada la información1,  se ratificó que el domicilio del libelista está en  Tunja, donde inicialmente se radicó el amparo, sin que medie  ninguna relación con la ciudad de Villavicencio. En esas  condiciones, quien debe conocer del asunto  es el estrado judicial de la primera localidad, dado que fue el  lugar seleccionado por el gestor para tramitar la salvaguarda2,  siendo válida su escogencia por las razones que anteceden.  

Finalmente,  destaca la Corte que, en el curso de esta tramitación, la  autoridad judicial de Tunja remitió a estas diligencias la  solicitud de desistimiento que formuló la mandataria del  promotor3,  por lo que, al asignársele el conocimiento del sub-lite,  deberá resolver lo que en derecho corresponda frente a ese  pedimento, pues la competencia de la Corte se encuentra circunscrita  a lo señalado en las normas precedentes4.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja  el llamado a asumir el estudio de la tutela  presentada por Juan David Mariño Villamil.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Tunja,  para conocer de la acción constitucional de la referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina  respectiva, para lo pertinente.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia íntegra de la esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          En comunicación telefónica sostenida con la apoderada          de la parte actora, quien refirió expresamente que el          domicilio y la residencia de su prohijado se encuentra en Tunja.  

2          De acuerdo con el memorial de «aclaración» y el          recurso de reposición que interpuso contra el auto a través          del cual el estrado de Tunja se desprendió de la causa.  

3          Al respecto, ver los archivos del cuaderno principal del juzgado de          Tunja: «0013MemorialDesisteAcciónDeTutela.pdf»,          «0014AutoOrdenaRemisiónSolicitudes.pdf», entre          otros.  

4          En especial, los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en          concordancia con el precepto 139 del Código General del          Proceso      

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