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ATC341-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC341-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01295-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Tercero Civil Municipal de Tunja, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió Juan David Mariño Villamil contra la Compañía Mundial de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial y en representación de su descendiente, reclamó la protección de su garantía fundamental de petición, comoquiera que la entidad convocada no habría dado respuesta a la solicitud que formuló el 24 de febrero hogaño, respecto de la aclaración de un dictamen practicado a su hija con ocasión de un accidente de tránsito.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «la vulneración de los derechos invocados concurren en la ciudad de Villavicencio (Meta), extrayéndose que el domicilio de la accionante es la ciudad de Villavicencio (Meta) y revisados el derecho de petición radicado como la relación de los hechos y pretensiones, ninguno de los sucesos objeto de vulneración al derecho invocado como las efectos del mismo concurre en la ciudad de Tunja». En consecuencia, allí remitió las diligencias.
3. El estrado judicial receptor, esto es, el Sexto Civil Municipal de Villavicencio, también rehusó la atribución, tras considerar que «en contra de tal determinación [el auto del juzgado de Tunja] la representante judicial del accionante, formuló recurso de reposición, señalando que por “…por error involuntario la tutela y el poder quedaron dirigidos al juez de reparto de Villavicencio, siendo lo correcto Tunja (Boyacá), esto debido a que el siniestro ocurrió en la ciudad de Tunja (Boyacá), los afectados residen de igual manera en la misma ciudad, la atención médica brindada en el momento del siniestro fue recibido en el Hospital San Rafael de Tunja, y así mismo el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral fue emitido por la Junta de Regional de Calificación de Boyacá.”, escrito que no fue objeto de pronunciamiento».
Por ello, relievó que «este despacho no asumirá conocimiento en Primera Instancia. Maxime cuando la misma ya fue conocida por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Tunja, sin que se hubiese tenido en cuenta la aclaración efectuada por quien representa judicialmente al accionante, al señalar que los hechos vulneradores de la presente solicitud de amparo se causan en ese municipio».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante por cualquiera de ellas.
Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).
Tal determinación, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2021, rad. 42345).
En otra oportunidad, señaló esta Corporación:
«El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad [encartada] o su jerarquía, o si se trata de un particular» (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que el extremo convocante «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos».
De acuerdo con lo anterior, observa la Corte que, si bien la parte actora dirigió su escrito inicial al «juez de Villavicencio», con posterioridad corrigió ese yerro a través de su apoderada judicial, quien aclaró que, ciertamente, «por error involuntario la tutela y el poder quedaron dirigidos al juez de reparto de Villavicencio, siendo lo correcto Tunja (Boyacá), esto debido a que el siniestro ocurrió en la ciudad de Tunja (Boyacá), los afectados residen de igual manera en la misma ciudad, la atención médica brindada en el momento del siniestro fue recibido en el Hospital San Rafael de Tunja, y así mismo el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral fue emitido por la Junta de Regional de Calificación de Boyacá».
Por ello, constatada la información1, se ratificó que el domicilio del libelista está en Tunja, donde inicialmente se radicó el amparo, sin que medie ninguna relación con la ciudad de Villavicencio. En esas condiciones, quien debe conocer del asunto es el estrado judicial de la primera localidad, dado que fue el lugar seleccionado por el gestor para tramitar la salvaguarda2, siendo válida su escogencia por las razones que anteceden.
Finalmente, destaca la Corte que, en el curso de esta tramitación, la autoridad judicial de Tunja remitió a estas diligencias la solicitud de desistimiento que formuló la mandataria del promotor3, por lo que, al asignársele el conocimiento del sub-lite, deberá resolver lo que en derecho corresponda frente a ese pedimento, pues la competencia de la Corte se encuentra circunscrita a lo señalado en las normas precedentes4.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja el llamado a asumir el estudio de la tutela presentada por Juan David Mariño Villamil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para lo pertinente.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 En comunicación telefónica sostenida con la apoderada de la parte actora, quien refirió expresamente que el domicilio y la residencia de su prohijado se encuentra en Tunja.
2 De acuerdo con el memorial de «aclaración» y el recurso de reposición que interpuso contra el auto a través del cual el estrado de Tunja se desprendió de la causa.
3 Al respecto, ver los archivos del cuaderno principal del juzgado de Tunja: «0013MemorialDesisteAcciónDeTutela.pdf», «0014AutoOrdenaRemisiónSolicitudes.pdf», entre otros.
4 En especial, los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso