STC1845 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1845-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1845-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00707-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Juan  Carlos Ramírez Moreno  contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  verbal No. 004-2015-01006-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó la protección de los derechos          fundamentales de petición, debido proceso e igualdad,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  apoyo de su queja manifestó que, el 2 de julio de 2015  falleció su compañera permanente Andrea del Pilar Gómez  Ayure, motivo por el cual promovió proceso de declaración  de unión marital de hecho, disolución y liquidación  de sociedad patrimonial por causa de muerte, que el correspondió  conocer al Juzgado Cuarto Civil de Familia de Bogotá con el  radicado No. 004-2015-01006.  

Afirmó  que, solo hasta el 16 de septiembre de 2020 se fijaron las costas, y  como lo señaló su abogada la suma era «irrisoria  y ruinosa»  para los gastos causados en 5 años de litigio, y que el 22 de  junio de 2022 se negó reposición, concedió el  subsidiario de apelación, y remitió el expediente al  Tribunal, pero la liquidación de costas no había sido  aprobada por el juzgado.  

Consideró  que, como la liquidación de costas no ha sido aprobada, se  causó una amenaza de sus derechos fundamentales, y el pago de  esa suma es necesario para adelantar otros trámites judiciales  como el juicio de sucesión.  

2.   Con  fundamento en esos argumentos solicitó  se ordene «resolver  la justa liquidación de costas de acuerdo a lo señalado  por mi abogada en los recursos de reposición y apelación  contra el auto que aprueba la liquidación de las costas en  este proceso».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El          Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, luego de hacer un          recuento de las actuaciones surtidas en el proceso No.          004-2015-10006-00, dijo que no ha vulnerado ningún derecho          fundamental al accionante, toda vez que adoptó todas las          medidas de saneamiento del caso y resolvió las solicitudes          presentadas por su apoderado.  

2.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos  de los accionados e intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política, dispone  que la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  o incluso de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual  no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial.  

La  jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de actuaciones y  providencias judiciales, el amparo constitucional procede de manera  excepcional y limitado a la presencia de una incuestionable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»1.  

2.  En  el caso que convoca la atención de la Sala, de la lectura de  los fundamentos de hecho expuestos en la solicitud de amparo, se  advierte que la petición está orientada a censurar los  pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá,  y la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

Ahora  bien, en lo que respecta a los autos del juzgado de primer grado, se  exalta que no serán objeto de estudio, porque fue la proferida  por el superior funcional la que definió el asunto, y como lo  ha dicho esta Sala; «aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, STC4556-2022, reiterada en STC13308-2022).  

2.1  Examinado en el link  que contiene el proceso de existencia de unión marital de  hecho No. 004-2015-01006 promovido por Juan Carlos Ramírez  Moreno contra Herederos de Andrea del Pilar Gómez Ayure, luego  de surtir las etapas  propias de este tipo de actuaciones en  audiencia celebrada el 21 de agosto de 2020, se profirió  sentencia en la que resolvió entre otros «declarar  la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad  patrimonial conformada en el periodo comprendido entre el 31 de  octubre de 2005 y el 2 de julio de 2015»,  y condenó en costas a la parte demandada.  

2.1  El 17 de septiembre de 2021 se elaboró la liquidación  de costas por parte de la secretaria del Juzgado (fl.  330 C. 1),  aprobada en auto del día 22 de ese mes y año (fl.344  C.1),  y el 10 de octubre siguiente, la apoderada judicial del accionante  solicitó que se procediera a aprobarla.  

2.2.  El 17 de mayo de 2022, se efectuó control de legalidad, y  resolvió dejar sin valor y efecto la liquidación de  costas, porque no había sido publicada en la página web  en el micrositio asignado al juzgado de conocimiento, y ordenó  que se elaborara de nuevo, decisión censurada por el apoderado  judicial del demandante a través de los recursos de reposición  y en subsidio apelación.  

2.3  El 22 de junio de 2022 el accionado dispuso mantener la decisión  censurada, y concedió la apelación en el efecto  suspensivo.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la sala amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el Tribunal  al efectuar el examen preliminar de que trata el artículo 325  del Código General del Proceso, se percató que el auto  recurrido de 17 de mayo de 2022, no se trataba de una de las  providencias enlistadas como apelables en el artículo 321  ibidem, ni en norma especial, y resolvió declararlo  inadmisible.  

Decisión  a la que arribó con apoyo en la normativa relacionada con ese  tópico, luego  entonces, no  se evidencia el desconocimiento de una norma sustancial, ni un vicio  de procedimiento, o un defecto fáctico, pues los argumentos  para declarar inadmisible el recurso de apelación reprochada  fueron expuestos con suficiencia, además la decisión se  encuentra motivada y no luce arbitraria.  

Por  último, se observa luego de revisado el proceso que el juzgado  de conocimiento, el 22 de febrero de 2023 aprobó la  liquidación de costas, siendo esta la oportunidad para  manifestar cualquier inconformidad respecto al monto fijado, o  promover los recursos respectivos, en caso de no estar de acuerdo con  esa decisión.  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Juan  Carlos Ramírez Moreno  contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Suprema de Justicia STC,          11 may. 2001, rad. 2001-00183-01  

      

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