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STC1845-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1845-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00707-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Ramírez Moreno contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 004-2015-01006-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En apoyo de su queja manifestó que, el 2 de julio de 2015 falleció su compañera permanente Andrea del Pilar Gómez Ayure, motivo por el cual promovió proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial por causa de muerte, que el correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil de Familia de Bogotá con el radicado No. 004-2015-01006.
Afirmó que, solo hasta el 16 de septiembre de 2020 se fijaron las costas, y como lo señaló su abogada la suma era «irrisoria y ruinosa» para los gastos causados en 5 años de litigio, y que el 22 de junio de 2022 se negó reposición, concedió el subsidiario de apelación, y remitió el expediente al Tribunal, pero la liquidación de costas no había sido aprobada por el juzgado.
Consideró que, como la liquidación de costas no ha sido aprobada, se causó una amenaza de sus derechos fundamentales, y el pago de esa suma es necesario para adelantar otros trámites judiciales como el juicio de sucesión.
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó se ordene «resolver la justa liquidación de costas de acuerdo a lo señalado por mi abogada en los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas en este proceso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso No. 004-2015-10006-00, dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que adoptó todas las medidas de saneamiento del caso y resolvió las solicitudes presentadas por su apoderado.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los accionados e intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, o incluso de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una incuestionable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»1.
2. En el caso que convoca la atención de la Sala, de la lectura de los fundamentos de hecho expuestos en la solicitud de amparo, se advierte que la petición está orientada a censurar los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, y la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Ahora bien, en lo que respecta a los autos del juzgado de primer grado, se exalta que no serán objeto de estudio, porque fue la proferida por el superior funcional la que definió el asunto, y como lo ha dicho esta Sala; «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC4556-2022, reiterada en STC13308-2022).
2.1 Examinado en el link que contiene el proceso de existencia de unión marital de hecho No. 004-2015-01006 promovido por Juan Carlos Ramírez Moreno contra Herederos de Andrea del Pilar Gómez Ayure, luego de surtir las etapas propias de este tipo de actuaciones en audiencia celebrada el 21 de agosto de 2020, se profirió sentencia en la que resolvió entre otros «declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial conformada en el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2005 y el 2 de julio de 2015», y condenó en costas a la parte demandada.
2.1 El 17 de septiembre de 2021 se elaboró la liquidación de costas por parte de la secretaria del Juzgado (fl. 330 C. 1), aprobada en auto del día 22 de ese mes y año (fl.344 C.1), y el 10 de octubre siguiente, la apoderada judicial del accionante solicitó que se procediera a aprobarla.
2.2. El 17 de mayo de 2022, se efectuó control de legalidad, y resolvió dejar sin valor y efecto la liquidación de costas, porque no había sido publicada en la página web en el micrositio asignado al juzgado de conocimiento, y ordenó que se elaborara de nuevo, decisión censurada por el apoderado judicial del demandante a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación.
2.3 El 22 de junio de 2022 el accionado dispuso mantener la decisión censurada, y concedió la apelación en el efecto suspensivo.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el Tribunal al efectuar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se percató que el auto recurrido de 17 de mayo de 2022, no se trataba de una de las providencias enlistadas como apelables en el artículo 321 ibidem, ni en norma especial, y resolvió declararlo inadmisible.
Decisión a la que arribó con apoyo en la normativa relacionada con ese tópico, luego entonces, no se evidencia el desconocimiento de una norma sustancial, ni un vicio de procedimiento, o un defecto fáctico, pues los argumentos para declarar inadmisible el recurso de apelación reprochada fueron expuestos con suficiencia, además la decisión se encuentra motivada y no luce arbitraria.
Por último, se observa luego de revisado el proceso que el juzgado de conocimiento, el 22 de febrero de 2023 aprobó la liquidación de costas, siendo esta la oportunidad para manifestar cualquier inconformidad respecto al monto fijado, o promover los recursos respectivos, en caso de no estar de acuerdo con esa decisión.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Juan Carlos Ramírez Moreno contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Suprema de Justicia STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01