STC1846 2023

MARZO

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STC1846-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1846-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-01427-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de noviembre de 2022 por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro de la acción de tutela promovida por Alberto  Calle Forero  contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso,  defensa, mínimo vital y trabajo, que dice vulnerados por los  accionados.  

En  consecuencia, solicita «se  dejen sin efecto las decisiones antes anotadas  y… en su lugar se dicte un fallo de reemplazo que [lo]  absuelva de responsabilidad disciplinaria como quiera que no ha  existido falta alguna en [su] ejercicio profesional de abogado»,  o se disponga «rehacer  la segunda instancia».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso disciplinario adelantado contra Alberto  Calle Forero, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó  fallo el 16 de octubre de 2020, en el que lo sancionó con  suspensión en el ejercicio de la profesión por dos  meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en  los numerales 1º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123  de 2007 a título de dolo.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 26 de  octubre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la  confirmó.  

2.3.  Indicó el accionante que en ejercicio de sus labores de  abogado representó a William Alberto León Muñoz  en el año 2014, en un juicio laboral de única  instancia, en donde se emitió fallo favorable al demandante  por la gestión adelantada, además del proceso ejecutivo  a continuación; y que la empresa demandada formuló una  tutela contra dicha decisión, la que le fue favorable a su  representado.  

2.4.  Señaló que habían pactado cuota litis, pues su  poderdante no contaba con dinero ni trabajo, pero una vez en firme la  sentencia, la empresa demandada entró en concordato y cesación  de pagos, por lo que una vez efectuada la liquidación por  parte del despacho judicial subió de $2.000.000 a $27.000.000;  que aquel llegó a un acuerdo conciliatorio por $28.797.000, lo  que no le informó; y que como no le pagaban por el concordato  presentó queja en su contra.  

2.5.  Adujo que el quejoso William Alberto León Muñoz no  cumplió con los acuerdos verbales pactados, generándole  un desmejoramiento de las condiciones laborales, como lo era pactar  una cuota litis, luego indicar que era la misma era del 35% y después  del 25%, y al final no querer cancelarle nada.  

2.6.  Afirmó que cuando no se pagaba una suma antes o durante del  proceso se presumía la existencia del pacto de cuota litis;  que se incurrió en vía de hecho al sancionarlo, pues  ello no era acorde con los acuerdos de los colegios de abogados en  cuanto a que se regían para cobrar lo justo de su trabajo; y  que se efectuó una apreciación subjetiva.  

2.7.  Sostuvo que en segunda instancia se presentó el mismo yerro o  defecto fáctico en la apreciación probatoria; que no se  hizo en debida forma la liquidación de sus honorarios, pues el  total recibido fue de $28.797.000, por lo que el porcentaje que le  debieron pagar era de $7.197.000, más la tutela y el 10% de lo  logrado en el ejecutivo, es decir, $12.545.319.  

2.8.  Refirió que había un saldo a su favor que no se tuvo en  cuenta; que no era pensionado ni devengaba el salario mínimo  legal del que pueda derivar su sustento; que el quejoso no dijo la  verdad y ocultó información para no pagar los  honorarios; que estaba en los trámites de la pensión  por invalidez; y que no era idóneo acudir a otra jurisdicción  por lo dispendioso del trámite.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca realizó  un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que observó  los derechos fundamentales del accionante; que el disciplinado estuvo  representado por apoderado de confianza, por lo que tuvo la  oportunidad de controvertir y participar en el procedimiento; que las  razones que exponía para dejar sin efectos la sentencia y la  sanción impuesta eran las mismas que manifestó en el  juicio; que la decisión emitida fue objeto de control de  legalidad en segunda instancia, la que la encontró conforme y  la confirmó. Remitió el expediente digital criticado.  

2.  La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial señaló que no existía  vulneración de los derechos fundamentales invocados; que esta  acción no era una tercera instancia; que no incurrió en  defectos de tipo procedimental o sustantivo; que la tutela carecía  de carga argumentativa y probatoria, estando demostrada la  responsabilidad disciplinaria del accionante; que no encontraba  fundamento en lo atinente al cobro de honorarios por cuota litis,  pues en la providencia censurada se le indicó que era válida  esa forma de pactarlos; que el accionante debatía aspectos que  formuló en primer grado, con lo que pretendía reabrir  una etapa procesal precluida; y que efectuó una valoración  de las pruebas bajo el principio de la sana crítica y conforme  a derecho.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó  el amparo al considerar que  el asunto se resolvió de forma razonada y en atención a  los medios de convicción y a la normatividad aplicable, lo que  descartaba una vía de hecho; que la argumentación  ofrecida por el accionante dejaba entrever su deseo de que se  estudiaran por esta vía los problemas jurídicos que  fueron debatidos y resueltos en el proceso censurado, en tanto que  las quejas ahora planteadas son las mismas que en la apelación  expuso, esto es, insistir que sus honorarios eran superiores; que la  conducta que las autoridades acusadas reprocharon fue el cobro  desproporcional que le hizo el gestor a su cliente; que el promotor  no explicó por qué la liquidación efectuada era  errada, ni las razones por las que se debía tener en cuenta la  novedosa que planteó en este trámite; que la tutela no  era una instancia adicional; y que no advertía la transgresión  de derechos fundamentales, ni la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no  buscaba un tercer recurso cuando existía un error aritmético  en su contra; y que solo recibió $7.000.000 y no $8.228.160,  por lo que se incurría en grave error.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 26 de octubre de 2022, consideró que:  

…Se  le reprochó al investigado la incursión en la falta  descrita en los numerales 1º y 4° del artículo 35 de  la Ley 1123 de 2007, y la trasgresión del deber descrito en el  artículo 28 numeral 8º, por cuando el abogado: (I) En un  acto unilateral dispuso la obtención de las costas por  concepto de honorarios sin autorización expresa del  demandante, (II) exigió un cobro desproporcionado de dineros  por valor de $ 1’971.840,oo, en la cuenta cobro presentada y,  (III) no entregó al cliente la suma $568.840,oo, dinero  recibido en virtud de la gestión profesional.  

Frente  al punto uno objeto del disenso, encuentra esta Corporación  que no son verídicos los argumentos planteados por el  apelante, pues lo cierto es que la Seccional precisó con  puntualidad las sumas de dinero recibidas por el apoderado y el  quejoso derivadas del proceso laboral No. 2014-00166, y su ejecución  siguiente que se surtió en el Juzgado 6° de Pequeñas  Causas Laborales de Cali.  

A  folios 5 al 25 del consecutivo No. 036 “EXPEDIENTE DE WILLIAM  ALBERTO LEON MUÑOZ” del Cuaderno Primera Instancia, obra  copias de la sentencia proferida por el despacho arriba enunciado,  donde en la parte resolutiva y como consecuencia de la declaratoria  de la existencia de la relación laboral, se ordenó a la  entidad demandada GIT MASIVO, pagar al aquí quejoso la suma  total de $24’060.295,oo, por concepto de prestaciones y sanción  moratoria por no pago oportuno de prestaciones.  

De  igual forma a folios 27 y 29 del mismo archivo, obra auto de fecha 06  de septiembre de 2016 que ordenó liquidar costas en favor de  la parte demandante por valor de $3’600.000,oo, las cuales  fueron liquidadas y aprobadas. Lo cual evidencia que contrario a lo  manifestado por el recurrente, si existió una liquidación  de costas elaborada por el Juzgado 6° de Pequeñas Causas  de Cali, quedando así sin soporte las afirmaciones del  apelante, en la medida en que existió una condena en costas a  favor del parte demandante William Alberto León Muñoz.  

Ahora,  es verídico que, al proceso de ejecución siguiente al  ordinario laboral, se presentó un contrato de transacción  (folios 39 al 47 del consecutivo No. 036 “EXPEDIENTE DE WILLIAM  ALBERTO LEON MUÑOZ” Cuaderno  Primera  Instancia), en el cual las partes del litigio resolvieron transigir  la condena por valor de $27’000.000,oo, incluidos $3’000.000,oo  por concepto de costas procesales, transacción que fue  aceptada por el Juzgado 6° de Pequeñas Causas de Cali  mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (folios 49 y 50 del  consecutivo No. 036 “EXPEDIENTE DE WILLIAM ALBERTO LEON MUÑOZ”  Cuaderno Primera Instancia).  

De  igual manera, se da credibilidad a la consignación por valor  $1.797.00 realizada por la empresa GIT MASIVO al quejoso, pues así  lo afirmó este en su ampliación de queja, lo cual fue  corroborado por el disciplinado en su versión libre, de lo  cual se concluye que el monto total de los dineros en favor del  quejoso fueron de $28’797.000,oo.  

Bajo  esta órbita, comparte esta Corporación los valores  determinados por el sentenciador de primer grado en la sentencia,  pues en efecto y de acuerdo al 25% de honorarios pactados, al  disciplinado únicamente le correspondían la suma de $  8’228.160,oo, incluyendo en dicho monto: a) El valor de  honorarios del proceso ordinario y su posterior ejecución  ($6’449.250.oo), b) Los dos salarios mínimos para el año  2016 de la defensa de la acción de tutela ($1’378.910,oo),  y c) El reintegro de gastos de curaduría ($400.000.oo).  

Ahora,  si contrastamos los anteriores valores, con los expuestos por el  disciplinado en su diligencia de versión libre10, y con la  cuenta de cobro que este aportó al proceso11, este allí  indicó que por los conceptos ya descritos había  recibido lo siguiente:  

“A  la fecha se han recibido abonos a esta factura por valor de  $6’000.000,oo,  millones de pesos más las costas en razón a que el  cliente no aportó nada para los gastos los cuales fueron  realizado por el suscrito. Saldo pendiente $4’600.000,oo”  (SIC)  

De  esto se evidencia que en efecto el apoderado ya tenía en su  poder la suma de $9’000.000,oo, la cual supera los honorarios  que le correspondían con la particularidad que dentro de lo ya  recibido se incluían las costas del proceso, quien por medio  de dicha cuenta de cobro pretendió a demás exigir un  cobro desproporcionado, pues la misma desbordaba el convenio  inicialmente establecido por con su cliente, de donde se refleja  además que con el recibido de este valor no entregó el  excedente de los dineros al demandante. Y es que, debe recordarse que  toda variación en el pacto de honorarios debe ser previamente  acordado por ambos extremos, es decir, cliente – abogado y no  como justificante lo pretendió afirmar el recurrente,  modificando el pacto inicial del 25% al 50% sin mediar autorización  sobre el particular.  

Lo  anteriormente expuesto, demuestra que el A-quo en si realizó  una correspondiente valoración probatoria, de los cuales  afloran las conductas consumadas por el profesional del derecho Calle  Forero y por las cuales fue sancionado.  

Agregó  que:  

Frente  al segundo argumento planteado por el censor, se observa que, en  ningún momento del trámite de primera instancia, se  reprochó al abogado el haber pactado los honorarios a cuota  litis, por ende, al ser este tópico objeto de reproche, no hay  lugar a pronunciarse sobre ello, más aún cuando se  tiene que es una figura válida para el pacto de honorarios  entre cliente y profesional en derecho. De otro lado tampoco se  cuestiona el pago de los gastos del curador, pues como lo dejó  planteado el magistrado instructor en la sentencia objeto de examen,  dicho monto de $400.000,oo sí fue incluido en la liquidación  de honorarios que le correspondían al abogado.  

Finalmente,  resulta inválido y carente de sustento el argumento expuesto  en torno al incremento de honorarios del 25 al 50%, como se expuso,  pues el mismo es contrario por lo expresado por el mismo disciplinado  a lo largo del trámite procesal, pues este desde el momento en  que rindió su versión libre y hasta la presentación  de los alegatos conclusivos afirmó que el porcentaje pactado  fue del 25%, por ende no es dable para esta Colegiatura que el  apoderado judicial del disciplinado pretenda justificar el cobro  excesivo y la retención de los dineros producto de la gestión,  mediante un repentino incremento unilateral de los honorarios que  desde un inicio fueron estipulados.  

Y  en lo tocante al tercer punto objeto del recurso, el mismo tampoco  puede prosperar, pues como se indicó en anteriores líneas,  el material probatorio ya reseñado da cuenta de las faltas  cometidas por el abogado Calle Forero, por ende no resulta válido  afirmar que el mismo actuó conforme a derecho en el desempeño  de su profesión, no encontrando así causal alguna de  exoneración de responsabilidad como lo pretende el recurrente.  

De  esa forma, ante la no prosperidad de los argumentos de la apelación,  la Comisión confirmará la providencia objeto de  apelación…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 8 de febrero de 2023.      

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