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STC3116-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3116-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01171-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luis Fernando Patiño Henao, quien dice actuar como abogado de Lucía del Socorro Vargas Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro. Al trámite se dispuso vincular a Lucía del Socorro Restrepo, María del Socorro y Francisco Luis Restrepo Restrepo y a los herederos determinados e indeterminados de José Evelio Restrepo Botero.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 05615318400220190059500.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el Juzgado accionado se adelanta la sucesión del causante José Evelio Restrepo Botero (2019-00595) iniciada por María del Socorro y Francisco Luis Restrepo Restrepo, en el que el tutelante, como apoderado de Lucía del Socorro Restrepo, solicitó la suspensión del proceso incluyendo el trabajo de partición, de conformidad al numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, mientras se decidía la demanda que adelantaba en el mismo Juzgado (056153184002201900546001) para que se declarara su unión marital de hecho con José Evelio Restrepo Botero, pues de allí podía emanar un derecho a la sucesión por vía de la porción marial2.
2.2. El 16 de noviembre de 20213 se negó la suspensión, decisión que el estrado de primera instancia confirmó, en sede de reposición, el 4 de agosto de 20224.
2.3. El 3 de febrero de esta anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia ratificó la determinación anterior, dado que «la liquidación de la sociedad patrimonial es un escenario distinto a la liquidación de la masa herencial, por cuanto (…) sus procedimientos y reglas son disímiles entre sí»5.
3. El actor ataca las decisiones que negaron la suspensión del proceso, pues considera que interpretaron aislada e incoherentemente los artículos 516 de Código General del Proceso y 1387 del Código Civil y desconocieron la calidad de asignataria que eventualmente podría tener la compañera del causante. Aduce que el Tribunal involucró el tema de la sociedad patrimonial, sin tener en cuenta que lo que pretende es la porción conyugal ante su situación de pobreza, pues no cuenta con patrimonio para sufragar sus alimentos y tiene 70 años.
4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos el auto del 3 de febrero de 2023 y se ordene al Tribunal accionado que suspenda la partición.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala accionada y el Juzgado vinculado remitieron el expediente controvertido.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor reclama la protección de los derechos de Lucía del Socorro Vargas Restrepo y que se deje sin efectos el auto que negó la suspensión solicitada.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada y no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que lo faculte a intervenir en esta causa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción6.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Lucía del Socorro Vargas Restrepo, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto en él, aunque se precisan los accionados y los derechos invocados, no se determina el proceso o la actuación a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni la providencia judicial que origina el mandado otorgado para una acción constitucional, lo cual impide analizar el fondo del asunto7; máxime que, de las pruebas aportadas, se establece que la persona a quien dice agenciar interviene en dos procesos diferentes ante las autoridades accionadas.
3. En consecuencia, la tutela es improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Documento 09, expediente 2019-00595.
3 Documento 11, expediente 2019-00595.
4 Documento 15, expediente 2019-00595.
5 Documento 20, expediente 2019-00595.
6 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
7 En términos similares ver CSJ STC2529-2023.